Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 579/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 91/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100071
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:71
Núm. Roj: SAP CO 71/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 91/2019.-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
DON FERNANDO CABALLERO GARCÍA
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 10 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario nº 551/16
Rollo nº 579
Año 2018
En Córdoba, a veintiocho de enero de dos mil diecienueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Gonzalo ,
representado por el procurador Sr. Bravo Guzmán y asistido de la letrada Sra. García García; siendo partes
apeladas Frida , representada por la procuradora Sra García Moreno y asistidas de la letrada Sra. Cobos
Berlanga.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.PRIMERO .- El día 29 de enero de 2018 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: ' ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Frida y DOÑA Isabel contra DON Gonzalo , condenando al demandado a desinstalar la máquina exterior del aire acondicionado de su ubicación actual, instalándola en ubicación que no cause molestias a la vivienda colindante, respetando un mínimo de 2 metros, realizando a su costa las obras y/o reparaciones necesarias para dejar la fachada en el estado en que se encontraba antes de la instalación de la referida máquina, con imposición de costas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Gonzalo , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día 24 de enero de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurridaPRIMERO .- La sentencia de 29 de enero de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Córdoba recaída en el procedimiento ordinario 551/16 estimó la demanda formulada por Dª. Frida y Dª. Isabel contra D.
Gonzalo , condenando al demandado a desinstalar la máquina exterior del aire acondicionado de su ubicación actual, instalándolo en ubicación que no cause molestias a la vivienda colindante, respetando mínima de 2 metros, realizando su costa las obras y/o reparaciones necesarias para dejar la fachada en el estado en que se encontraba antes de la instalación de la referida máquina.
Frente a ello, el procurador Sr. Bravo Guzman en representación de D. Gonzalo formuló recurso de apelación en el que invocaba: i) error en la valoración de la prueba .
SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos que en la demanda se pone de manifiesto que la vivienda del demandado es colindante con la de las demandantes y aquel ha colocado un aparato de aire acondicionado en la linde entre ambos edificios, mediando tan sólo 26 centímetros desde la máquina hasta la terraza de las actoras. Como consecuencia de ello el aparato de aire acondicionado causa perjuicios a las demandantes derivados de la vibración, ruido y fuerte calor que desprende dicho aparato.
Frente a ello el demandado se opuso manifestando que la máquina ya estaba instalada desde hace 15 años, antes incluso que las demandantes adquirieran la vivienda. Por otro lado, indica que la pericial que aporta la parte actora se basa en meras conjeturas ya que no se ha llevado a cabo el examen estando la máquina en funcionamiento.
En la sentencia de instancia se estimó la demanda indicando que, de conformidad con la jurisprudencia mayoritaria, sólo procede prohibir la inmisiones que sean ilícitas y como tales cabe considerar aquellas que rebasen los límites de la normalidad del uso o de la normal tolerancia. Según la pericial obrante en autos hay un dato objetivo que es la distancia de 26 centímetros entre el aparato y la terraza de las demandantes. Por otro lado, por lo que se refiere a la ordenanza municipal local sobre protección ambiental en materia de ruidos y vibraciones, no se contempla la exigencia de una distancia mínima si bien las ordenanzas municipales de otras poblaciones sí regulan la exigencia de una distancia mínima de 2 metros. Se trata de una distancia no casual ni caprichosa (indica la sentencia) sino la conclusión técnica ya que a partir de dicha distancia, la inmisión no supera los límites de la normalidad. Por todo ello, estima la demanda que ha dado lugar a los presentes autos.
TERCERO .- En el recurso de apelación se alega el error en la valoración de la prueba , ya que no se han aportados informes periciales de medición de ruidos, ni testificales, ni denuncias ante la Policía Local.
Además, en el acto de juicio la administradora de la comunidad declaró que nunca había recibido quejas de los vecinos. Por otro lado, no hay ordenanza municipal que contemple la distancia que debe existir entre el aparato de aire acondicionado y las ventanas de los vecinos. Además, la distancia se midió desde el aparato hasta el borde exterior de la barandilla de la terraza pero no hasta la ventana.
Debemos comenzar indicando que el fundamento legal de la pretensión de la parte actora descansa en el artículo 590 del Código Civil que establece: 'Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materia corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por su producto sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescrita por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriba.
A falta de reglamento se tomará la precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos .'
CUARTO .- Tal y como acertadamente ha puesto de manifiesto la sentencia de instancia, la regla general consagrada jurisprudencialmente como consecuencia del precepto invocado es la permisividad de las inmisiones que no sean ilícitas, considerando la ilicitud en aquellas que rebasen los límites de la normalidad, del uso o de la normal tolerancia.
En principio, debemos señalar, que en el conflicto entre la colocación de un aparato de aire acondicionado y los perjuicios ocasionados a los vecinos como consecuencia de las inmisiones sonoras y calorífica que emite dicho aparato, nos encontramos que en la ciudad de Córdoba es un hecho notorio la conveniencia y podríamos apostillar que casi necesidad, de disponer de las comodidades que el progreso tecnológico aporta con los aparatos de aire condicionado para aliviar el rigor del verano. Ahora bien, tal y como hemos señalado, la colocación del aparato no puede conllevar que las inmisiones derivadas del mismo superen los límites de la normal tolerancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1998 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de marzo de 2006 ). Tal y como se indicaba en tales resoluciones es una máxima de experiencia que los aparatos de aire acondicionado producen ruido y colaboran a recalentar la zona donde expulsan el aire, por lo que debe adoptarse la precauciones necesaria para reducir tal impacto.
QUINTO .- Tal y como ha reconocido la parte demandante, la normativa municipal no contempla la exigencia de una distancia mínima entre los aparatos de aire condicionado y las ventanas vecinas . Ahora bien, esta ausencia de normativa administrativa no puede llevarnos a considerar que el propietario del aparato puede realizar la colocación del mismo de cualquier manera, ya que recordemos que de conformidad con el artículo 7,1 del Código Civil los derecho deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (véase en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2010 y 12 de enero de 2011 ).
En el caso que nos ocupa, nos encontramos como cuestiones no controvertidas que el aparato de aire condicionado se encontraba (ya que con posterioridad la sentencia se ha modificado su ubicación) a una distancia de 26 cm de la terraza de las demandantes . Debemos destacar que según el manual de instrucciones del aparato se considera que el área de 30 cm que rodea al mismo constituye su área de funcionamiento, por lo que ya resultaba evidente que la ubicación era inadecuada. La utilización del parámetro de distancia mínima de 2 m no resulta irracional en el caso que nos ocupa ya que permite distanciar el área de funcionamiento del aparato minorando las inmisiones que pueda producir, sin que ello suponga ningún inconveniente para el propietario demandado. En este sentido puede observarse en la foto número seis (folio 33 de las actuaciones) del informe pericial que el resto de los aparatos de aire condicionado del edificio se encuentran colocados debajo de la ventana del propietario/usuario del aire acondicionado, permitiendo guardar una distancia frente al vecino en torno a los 2 metros minimizando los perjuicios que pueda ocasionar. Por lo tanto l a ubicación del aparato a una distancia tan próxima de la vivienda de los demandantes suponía un ejercicio antisocial del derecho siendo perfectamente razonable, atendiendo a los datos expuestos (área de funcionamiento del aparato, característica del edificio y solución adoptada por el resto de los vecinos) la exigencia de una distancia mínima de 2 metros con la ventana o terraza del vecino, de manera que entre las varias opciones para la colocación del aparato ésta sea la que menos perjudique a las demandantes, sin ocasionar ninguna limitación al demandado en cuanto al disfrute del aparato de refrigeración/calefacción.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO .- Respecto a las costas de esta alzada, dado el sentir desestimatorio de la presente resolución, procede imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación, según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Bravo Guzmán en representación de D. Gonzalo frente a la sentencia de 29 de enero de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Córdoba recaída en el procedimiento ordinario 551/16, procede confirmar la misma. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

