Sentencia CIVIL Nº 91/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 586/2018 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 91/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100151

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:151

Núm. Roj: SAP CU 151/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00091/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16203 41 1 2016 0000883
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000586 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARANCON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000382 /2016
Recurrente: CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOC. COOP. DE CREDITO
(GLOBALCAJA), Luis Miguel , Jose Francisco
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO, ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ ,
ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ
Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO, FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO , FRANCISCO TORRIJOS
GARRIDO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 586/2018
Juicio Ordinario nº 382/2016
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón
SENTENCIA Nº 91/2019
ILMOS/A. SRES/A.:
PRESIDENTE:

D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILA
MAGISTRADOS/AS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
D. MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En la ciudad de Cuenca, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 382/2016 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón, seguidos a instancia de Dª. Luis Miguel y D.
Jose Francisco , representados por la Procuradora Dª. Alarilla del Pilar Gallego Alonso y asistidos por el
Letrado D. Francisco Torrijos Garrido, contra GLOBALCAJA , representada por la Procuradora Dña. María
de los Ángeles Poves Gallardo y asistida del Letrado D. Daniel Sáez Castro, sobre nulidad de condiciones
generales de la contratación; en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes litigantes contra
la sentencia dictada en primera instancia de fecha once de junio de dos mil dieciocho , siendo Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón se dictó Sentencia de fecha once de junio de dos mil dieciocho cuyo Fallo presenta el siguiente tenor literal: 'SE DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Dña. Alarilla del Pilar Gallego Sánchez, en nombre y representación de Jose Francisco y Luis Miguel , y, en consecuencia, se absuelve a CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA S. COOP DE CREDITO de los pedimentos de la demanda, sin expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Que, notificada la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de las partes litigantes se interpusieron sendos recursos de apelación.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 586/2018). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 12.03.2019.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurso interpuesto por Dª. Luis Miguel y D. Jose Francisco .

Los demandantes recurrentes se muestran disconformes con la desestimación acordada en primera instancia con relación a la pretensión por ellos ejercitada de nulidad de una cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario y de un posterior acuerdo novatorio, cuya validez fue establecida por la Juzgadora de instancia.

Considera la parte apelante, contrariamente a lo determinado por la Jueza 'a quo', que la citada cláusula y el acuerdo deben ser declarados nulos por abusivos, adoleciendo de falta de transparencia.



SEGUNDO .- Recurso interpuesto por GLOBALCAJA.

Interesan la revocación parcial de la sentencia de instancia en el único sentido de solicitar la condena a la parte actora en virtud del principio del vencimiento objetivo dado que, al entender de la parte apelante, que en el presente caso no existen dudas de derecho dado que ya existían sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que despejaban cualquier duda sobre la cuestión controvertida.



TERCERO -. Se analizará, en primer lugar, el recurso interpuesto por los actores.

La resolución del recurso pasa por determinar si el acuerdo novatorio antes reseñado, suscrito el 12 de febrero de 2015, debe ser considerado válido o no, pues en caso positivo, y conteniendo dicho acuerdo una renuncia a efectuar reclamaciones por la cláusula suelo inserta en el préstamo inicial, el recurso debería ser desestimado.

Esta Sala mantiene que la valoración de la prueba es una facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ).

En el presente caso, las conclusiones de la Jueza 'a quo' sobre el carácter transaccional y la validez del acuerdo novatorio de 12 de febrero de 2015 no se reputan absurdas, ilógicas o arbitrarias sino que, por el contrario, aparecen expuestas de modo razonado y en atención al resultado de la prueba practicada en el procedimiento.

La Sala de lo Civil del T.S reunida en Pleno ha dictado la Sentencia núm. 205/2018 en fecha 11 de abril de 2018 resolviendo recurso de casación e infracción procesal núm.: 751/2017 siendo Ponente: Excmo. Sr. D.

Ignacio Sancho Gargallo, sentando la doctrina de que puede admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia, eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.

En el presente caso, como anteriormente se adelantó, la Juzgadora de Instancia, en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, y tras hacer un resumen de la doctrina jurisprudencial aplicable, llega a la conclusión de que en este concreto caso el documento novatorio supera las exigencias de transparencia y ello en base a unos argumentos lógicos y razonados que se comparten: 'Ahora bien, siendo que el documento consistente en la transacción alcanzada entre la entidad bancaria y los actores de 12 de febrero de 2015, es un documento predispuesto, en el sentido de que ha sido propuesto en su redacción por la entidad bancaria, habiendo sido aceptado por los actores, es preciso comprobar de oficio, como apunta la Sentencia de 11 de abril de 2018 , que se hayan cumplido las condiciones de transparencia en la transacción, esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción se encontraban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación, en el sentido de que se suprimía la cláusula suelo del 4% pero se aumentaba un 0,65% el diferencial a aplicar sobre el tipo de referencia pactado en la escritura de 30 de noviembre de 2004 y que no se discutiría la validez de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo originario.

El juicio de transparencia ha de realizarse en cada caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, siendo que en el presente caso el cumplimiento del deber de transparencia viene acreditado por el contexto temporal en la transacción se produce, se trata de un momento en que la sentencia de 9 de mayo de 2013 era notoriamente conocida por la opinión pública, en el sentido de que se conocía el uso que por las entidades bancarias se había hecho de las clausulas suelo y de que las mismas podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia, y en este contexto temporal, en que los actores no desconocían lo anterior, aceptan la propuesta de la entidad bancaria, aceptando que se suprima la cláusula suelo que se venía aplicando y aumentando el diferencial sobre el tipo de referencia pactado un 0,65%, y para acreditarlo o corroborarlo escriben de su puño y letra el texto inserto en el documento de transacción, texto que tiene la siguiente redacción: 'yo, D. Jose Francisco y Dña. Luis Miguel entiendo y acepto el contenido y el alcance del presente documento, del cual he tenido información precisa y ejemplos del precio que supone y en el que queda mi operación y lo que puede costar en el futuro y lo suscribo con mi firma'.

Sostiene la actora, que tal redactado manuscrito le fue dictado por un empleado de la entidad bancaria, pero ello no supone que los actores no comprendieran lo que transcribían, es más, si no lo comprendían por qué lo transcribieron, por qué firmaron luego el documento, es obvio que al escribir de su puño y letra lo que escribieron dejaban constancia de que habían recibido la suficiente información por parte de la entidad bancaria, lo contrario no se entiende, pues los actores podían haber decidido no firmar el documento transaccional y en su lugar ejercitar la correspondiente acción judicial dirigida a obtener una declaración de nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia, sin embargo optaron por suscribir el acuerdo que suponía suprimir la aplicación de la cláusula suelo desde ese mismo momento y aumentar el diferencial sobre el tipo de referencia pactado en un 0,65%, quedando vinculados por lo pactado y renunciando al inicio de cualquier acción judicial o extrajudicial en virtud de la transacción alcanzada, siendo que precisamente la parte actora interesa la nulidad únicamente de la cláusula CUARTA del documento transaccional, esto es, la renuncia de acciones, y ello porque lo que pretenden es recuperar las cantidades abonadas por los mismos a la entidad bancaria como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo contemplada en la escritura de 30 de noviembre de 2004, pero es que los actores renunciaron a ello de forma expresa al firmar el documento de 12 de febrero de 2015, reconociendo ellos mismos de su puño y letra al pie del documento haber sido informados del contenido y alcance del documento, careciendo de relevancia la afirmación efectuada en la demanda de que los actores se vieron compelidos por la entidad bancaria a firmar ese documento sin poder examinarlo detenidamente, algo que en modo alguno ha quedado acreditado, siendo que los actores podían perfectamente haberse negado a firmar el documento, máxime teniendo conocimiento de que en la escritura de 30 de noviembre de 2004 existía una clausula suelo, siendo los propios actores los que solicitaron de la entidad bancaria su eliminación (algo que se pone de relieve en la propia demanda y se hace constar en el documento de 12 de febrero de 2015, lo que suponía que tenían conocimiento de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 y de lo que la misma suponía, pues tal sentencia fue objeto una gran difusión, no solo a nivel de medios de comunicación, sino también en el boca a boca entre vecinos, amigos y conocidos, siendo habitual que se manifieste por los consumidores que se dieron cuenta de que su préstamo tenía una clausula suelo porque su cuota hipotecaria no bajaba aunque bajara el tipo de interés, mientras que la de algunos de sus conocidos sí, momento en que decidían asesorarse.

En el presente caso, el documento transaccional se firma prácticamente dos años después de que se dictara la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , lo que refuerza todo lo que se acaba de exponer.

En consecuencia, entendiendo que el deber de transparencia se cumplió, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos, y por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de la supresión del suelo, lo que impide enjuiciar la situación previa a la transacción, precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido, lo que no supone vedar a las partes la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado, a la luz de las normas que regulan los contratos'.

No advertido error en la valoración judicial acerca de la válidez del acuerdo de 12 de febrero de 2015 y conteniendo dicho acuerdo una renuncia expresa a reclamar por la inclusión de la cláusula suelo en el contrato originario (renuncia destacada además en negrita), siendo que los apelantes escriben de su puño y letra que entienden y aceptan el alcance del presente documento, del cual he tenido información precisa y ejemplos del precio que supone y en el que queda mi operación y lo que pueda constar en el futuro; lo que al margen de que se aluda a un dictado del texto por la entidad bancaria, sí supone una interiorización de su contenido, y en el que refieren incluso bajo su puño y letra haber tenido la información precisa y suficiente. Ante dicha expresión de aceptación del contenido y alcance del documento ha de aplicarse la doctrina fijada por el Tribunal Supremo sobre las transacciones en estos supuestos.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.



CUARTO. - El recurso interpuesto por GLOBALCAJA tampoco puede ser atendido.

Este Tribunal ya se ha pronunciado en varias ocasiones en el sentido de no imponer las costas al consumidor al encontrarnos ante una demanda presentada en el año 2016, anterior por tanto a la citada STS de 11/04/2018 , existiendo al tiempo de su interposición una corriente jurisprudencial mayoritaria reacia a admitir la eficacia y validez de acuerdos como el examinado. Lo expuesto justifica la no imposición de las costas tanto de la instancia como de la presente alzada a ninguna de las partes litigantes y todo ello por la concurrencia de dudas de derecho que como excepción al principio del vencimiento ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

Fallo

Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Luis Miguel y D. Jose Francisco y de GLOBALCAJA contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón en el Juicio Ordinario nº 382/2016, del que dimana el presente Recurso de Apelación nº 586/2018; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA ; todo ello, sin expresa condena en las costas de esta alzada y con pérdida de los depósitos constituidos para interponer los respectivos recursos de apelación.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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