Sentencia CIVIL Nº 91/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 874/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 91/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100044

Núm. Ecli: ES:APH:2019:44

Núm. Roj: SAP H 44/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección Segunda
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 874/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario nº 378/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE HUELVA
Apelante: Caja Rural del Sur, S.C.C.
Apelado: Ezequias y Guillerma
S E N T E N C I A Nº 91
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS :
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (PONENTE)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En la ciudad de Huelva a once de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA, ha visto en grado de apelación el rollo nº 874/18,
dimanantes del juicio ordinario núm. 378/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en virtud
de recurso interpuesto por la parte demandada Caja Rural del Sur SCC, representada por el Procurador sr.
Caballero Cazenave, asistida por el Letrado sr. Pérez Gavilán; siendo apelados D. Ezequias y Dª. Guillerma
, representados por la Procuradora sra. Recuero Díaz, asistidos por el Letrado sr. Soto Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12/07/2018 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo estimar y estimo la demanda formulada por los Sres. Ezequias y Guillerma , representados por la Procuradora Sra. Recuero Díaz, contra CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., representada por el Procurador Sr. Caballero Cazenave, y en su consecuencia, declaro la nulidad de la cláusula suelo objeto de autos y que la demandada debe restituir a los actores las cantidades percibidas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo (que, a fecha 10-3-16, asciende a 6.218,73 euros), más intereses legales correspondientes, suma a determinar en ejecución de sentencia; con expresa condena en costas de la demandada.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, dado traslado a la contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión actora, declarando abusiva la cláusula limitativa mínima del interés remuneratorio, y su consiguiente nulidad, con devolución de los intereses cobrados como consecuencia de su aplicación desde el origen del contrato, e intereses devengados, con recálculo del cuadro de amortización del préstamo. Recurriendo contra ella la parte demandada al considerar que: 1º. Escritura de préstamo con garantía hipotecaria según escritura pública de 12/08/2002, por un capital de 72.122 euros, luego novado para aumentar el capital en 17.000 euros, por escritura de 31/01/2006, en la que se establece límite mínimo de interés variable, por lo que debe decirse de ello que hubo negociación, pues fue la parte prestataria la que se dirigió a la Caja para pedir ampliación, por lo que el prestatario conocía la cláusula que además es clara y sencilla, así como sus consecuencias por haber sido negociada.

2º. Existen un acuerdo transaccional como recoge el documento acompañado a la contestación de fecha 15/09/2015, por el que el actor reconoció con su rúbrica que había sido informado de todas las condiciones de la hipoteca de manera transparente, con referencia a la importancia económica de la cláusula suelo y su importancia en el desarrollo del contrato, eliminando en ese acuerdo la cláusula suelo, renunciando a reclamar en relación a dicha cláusula, así como a reclamar extra o judicialmente en relación a la misma. Renuncia que impide cualquier reclamación al tratarse de un acuerdo válido.

3º. Impugnación de la devolución de la cantidad establecida en la sentencia. Incongruencia extra petita.

La cantidad que contiene la demanda ha sido calculada sin informe pericial y carece de valor, por ello debe calcularse en ejecución de sentencia, cuando sea posible el cálculo total.

Además refiere el recurso que la sentencia reconoce más cantidad que la pedida en la demanda para ser devuelta y los intereses, cuando en la audiencia previa la parte actora renunció a su percepción.

4º. Sobre la incorrecta interpretación por parte del juzgador del control de transparencia establecido en la STS de 09/05/2013 y en todo caso el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula suelo.

Entiende que en cualquier caso la cláusula controvertida supera el control de transparencia, siendo lo relevante que el prestatario tenga la posibilidad de comprender la cláusula suelo y su importancia en el desarrollo del contrato, un control de inclusión y otro dependiente de la información suministrada para que perciba la trascendencia de la cláusula suelo, entendiendo que la cláusula supera ambos controles, su redacción es clara, sencilla y comprensible, esta bien ubicada y no está enmascarada, habiendo recibido información de la entidad bancaria y del Notario interviniente.

Añade la recurrente que el TS exige unos requisitos documentales que no exigía la legislación aplicable.

La sentencia no ha tenido en cuenta las circunstancias del caso y la documental existente que demuestra que existió negociación y que el prestatario conocía la cláusula y sus consecuencias.

5º. Improcedencia de la condena en costas. La estimación siquiera parcial del recurso debe conllevar la no condena en costas de la primera instancia. De no ser así tampoco procedería la condena en costas por las dudas de derecho que suscita la cuestión controvertida, teniendo en cuenta la multitud de sentencias contradictorias dictadas en el territorio español, además de que no ha habido temeridad o mala fe por parte de la apelante, pues dicha cláusula venía aplicándose de manera generalizada.

No obstante la apelante suplica la desestimación total de la demanda presentada de contrario.



SEGUNDO.- La parte apelada se opone al recurso y pide que se mantenga la sentencia de primera instancia por ser conforme a Derecho.



TERCERO.- A fin de resolver las cuestiones planteadas por las partes en el recurso y la oposición al mismo conviene hacer referencia a los antecedentes de los que parte la cuestión litigiosa.

En este sentido hemos de tener en cuenta que: Los parte actores firmaron en Huelva, escritura de préstamo con garantía hipotecaria el 12/08/2002, ante el Notario D. Miguel Ferré Moltó, bajo el nº 1374 de su Protocolo, para la financiación de la adquisición de una vivienda en la AVENIDA000 , NUM000 , piso NUM001 de Huelva, en la que se estableció un capital de 72.122 euros, en la que se estableció un interés variable conforme al euribor a un año, más un diferencial de 0,89 puntos con redondeo. Dicho préstamo se novó aumentando el capital en 17.000 euros, pasado a ser de 89.122 euros, con un suelo de 3,50%, según escritura de novación otorgada ente el Notario ya mencionado el día 31/01/2006, bajo el número 300 protocolar, manteniéndose en lo demás las demás condiciones del préstamo.

Las partes firman el día 15/09/2015 un documento que refleja un acuerdo privado por el que los prestatarios reconocen expresamente en relación a la cláusula suelo que con carácter previo al otorgamiento de la escritura de préstamo fue informado por la Caja de forma transparente sobre todos los términos y condiciones de la hipoteca, señaladamente, sobre la existencia y la repercusión económica de la cláusula suelo, de modo que comprendió su importancia en el desarrollo razonable del contrato. Luego pactan que se elimina del contrato el límite mínimo a la variación del tipo de interés y se establece un interés fijo del 2,15% durante veinticuatro meses, para luego, liquidándose luego conforme a las condiciones pactadas en al tipo de referencia y diferencial, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del préstamo.

Declarando además que las partes con la firma del acuerdo mencionado nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto el prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto.



CUARTO.- Siguiendo con los puntos que deben resolverse respecto del recurso interpuesto, nos referiremos ahora a la posible validez de la cláusula suelo que alega la parte demandada/apelante cuando mantiene el prestatario conocía la cláusula, así como sus consecuencias por haber sido negociada, como se deduce de su introducción en la novación efectuada en 2006. Además de referir la existencia de acuerdo transaccional, ya referido, de fecha 15/09/2015, el actor reconoció con su rúbrica que había sido informado de la cláusula suelo y sus consecuencias al contratar, eliminándola del contrato, fijando un interés fijo del 2,15% durante veinticuatro meses, a contar desde el siguiente vencimiento a la firma del citado documento y con renuncia del demandado a reclamar por dicha cláusula, además de mantener que la cláusula en cuestión supera los dos controles exigidos por la jurisprudencia para entender válida la cláusula, esto es, el de incorporación y el de transparencia sobre el conocimiento real de que se trata de un elemento esencial del objeto del contrato, así como de su alcance económico y su influencia en la obligación de pago. Considera que se ha producido error en la valoración de la prueba.

Esta Sala ya ha resuelto innumerables supuestos sobre la abusividad de la cláusula suelo, además de haber tenido ocasión de pronunciarse también en casos sustancialmente idénticos al que nos ocupa sobre la existencia y naturaleza jurídica de acuerdo privado entre prestamista y prestatarios de eliminación de la cláusula suelo, fijando un período de interés fijo (dos años al 2,15%) y renuncia a reclamar por el prestatario en relación a la misma, pudiendo citar la sentencia de 18/10/2018 (rollo de apelación 736/18 ), relativo a la misma entidad de crédito, en la que ya dijimos que ' Respecto a la cláusula suelo, ya ha dicho este Tribunal reiteradamente que la mera integración formal de la cláusula en la escritura, incluso con una cierta claridad o de modo formalmente destacado, no es suficiente para considerar cumplida la exigencia de dar a los consumidores toda la información económica precisa para entender el significado económico del pacto, que transforma un préstamo variable en uno fijo desde cierta medida y sólo variable al alza. En este caso además el pacto viene al final de la cláusula tercera bis letra C), no especialmente destacada, y la advertencia notarial de la escritura es genérica al no reseñar siquiera cuáles son los límites a los que se refiere el apartado G).

La cuestión es valorar el acuerdo que se aporta por la propia parte demandante como documento número dos, firmado el 3 de julio de 2015, y en el que, tras exponer la existencia de un límite a la variación del interés o cláusula suelo, se recoge que los demandantes admiten que fueron debidamente informados, que estuvieron satisfaciendo las cuotas con el tipo resultante incluido el mínimo, y que se alcanzaba un pacto en relación con esa cláusula eliminando el tipo mínimo, y con un nuevo acuerdo de establecimiento durante dos años de un tipo fijo del 2,15%, y un nuevo diferencial sobre el índice de referencia pactado. En el apartado segundo se recoge además la renuncia la reclamación derivada de la vigencia de la cláusula suelo.

La demanda solicitaba la nulidad de dicho acuerdo o contrato, y la sentencia así lo dispone aunque este Tribunal quiere aclarar que no se hace en realidad ejercicio de una acción para declarar completamente inválido un negocio jurídico independiente, sino que lo que debe interpretarse, tanto por lo que se pide como de lo resuelto, es que se solicita la extensión de la declaración de nulidad por abusividad, aplicando la misma normativa protectora de consumidores y usuarios, a lo que resulta ser, no un nuevo contrato o negocio independiente, sino un mero añadido al clausulado que intenta corregir las carencias de las que adolecía el primer negocio, es decir variando en parte el préstamo hipotecario identificado. Ya esta Sala ha tomado en consideración acuerdos similares, valorando la forma en que se redactan y se formalizan tales acuerdos, y ponderando que en ocasiones pueden tratarse de una verdadera transacción pero para ello es preciso que su contenido sea verdaderamente tal. Para que una transacción sea válida debe contener alguna clase de prestación recíproca, es decir, ser un negocio bilateral según el cual cada uno da, promete o retiene alguna cosa y con el que se evita de ese modo un pleito ya abierto o un litigio que puede llegar a nacer.

Pero el documento que se ha aportado no es sino un añadido al clausulado en el que, además de dejar sin efecto una cláusula que de por sí ya era radicalmente nula, se introduce en su sustitución una nueva, y se pretende validar ese nuevo marco contractual con una renuncia de derechos que precisa algo más que la mera formalización de un documento en el que se contienen otras previsiones y del que no existe ningún motivo para considerar que se hubiera informado adecuadamente a la parte prestataria. En definitiva, si la jurisprudencia de los Tribunales, en interpretación de la norma, exige que se dé a los consumidores una información sólida y completa, y además que cuente con la garantía de la intervención notarial y con su particular fiscalización del contenido de estos contratos, cosa que no se da en este caso, con mayor razón habrá de ser igualmente exigente cuando, con documentos puramente privados y no elevados a escritura pública, se intenta obtener una renuncia total y gratuita al ejercicio de derechos relacionados con el clausulado precedente de un contrato de adhesión. En el acuerdo que se documenta únicamente se dispone de un plazo de 2 años a tipo fijo, que de hecho funciona igualmente como una suerte de cláusula suelo o de interés mínimo ya que en aplicación de las condiciones iniciales se hubiera aplicado una referencia con un añadido que hubiera dejado el interés por debajo de esa medida; y por añadidura, para lo sucesivo se eleva el diferencial pactado. No existe constancia de que semejante acuerdo, que en sus diferentes condiciones en realidad no hacía sino mermar los derechos de los consumidores para reclamar las consecuencias de una eventual nulidad de la primera cláusula, y modificaba en su detrimento las condiciones del préstamo a tipo variable, hubiera sido precedido de la adecuada información y del cumplimiento de las obligaciones reglamentarias añadidas para que un préstamo hipotecario cumpla con las necesarias exigencias en defensa de los deudores. No se entiende además que si se admite que se conocía la cláusula y que la información fue la debida y suficiente, se haya de añadir una renuncia al ejercicio de acciones; no se ve una intervención neutral de quien redactó ese documento que refleje que se ha dado la información más completa para que quienes consienten lo hagan con todos los datos de relevancia .

No se trata por lo tanto de que existiera vicio en el consentimiento, dolo o algún otro que hiciera ineficaz la voluntad manifestada en ese documento, ya que por lo parco del contenido y la existencia de tres firmas no podemos dar por sentado que existió alguna clase de causa de ineficacia como esa, sino que en definitiva no se ha cumplido con las mismas garantías y exigencias necesarias para el concierto de una parte del préstamo, de su parte más sustancial de hecho, que cumpla con la necesidad de transparencia y comprensión que es igualmente exigible para aquella cláusula de cuya nulidad se trataba y para los pactos sucesivos sobre ella'.

A los efectos de resolver las cuestiones suscitadas en torno a la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula en cuestión, lo importante, como hemos dicho, es que el consumidor haya tenido perfecto conocimiento de la misma, de su trascendencia e importancia en el devenir contractual, su repercusión económica en el desarrollo del mismo, conocimiento que puede ser alcanzado por diversidad de medios que como tiene dicho el TS no tienen que ser tasados para poder determinar que el consumidor está debidamente informado.

Así cabe concluir respecto de la cláusula suelo que no se cumplen los controles de incorporación, ni de transparencia real o de contenido sobre el alcance económico de la cláusula en el cumplimiento del contrato, el primero por cuanto que se incorpora en la estipulación quinta de la escritura de novación, sin estar suficientemente destacada, por lo que es fácil que pase desapercibida para el consumidor, y en cuanto al segundo no se ha acreditado que por la Caja le explicasen antes de la firma su significado y alcance en la economía del contrato, no se ha objetivado documentación que haya pensar que se dio esa información, además de haber declarado los prestatarios en el juicio que no les entregaron documentos en la Caja antes de la firma en Notaría, habiendo acudido una vez a la oficina bancaria, en la que le dijeron el plazo, cuando iba a pagar y el interés variable, no dando explicaciones sobre el suelo, manifestaciones no contradichas por la documentación, ni de manera personal, pues no se propuso prueba personal alguna del personal de la Caja que intervino en la contratación.

Tampoco podemos entender que la información que pudiera dar el Notario sea suficiente para suplir la que corresponde dar a la entidad de crédito, como tiene dicho el TS para estos casos ( SSTS 08/06/2017 y 15/11/2017 , entre otras), por lo que de lo actuado no se acredita se diese la información completa y cumplida que es exigible a la entidad prestamista al contratar en ningún caso, que no es otra que la exigida por la jurisprudencia constante del citado TS desde la sentencia de mayo de 2013 y por la normativa aplicable anterior a la hipoteca.

En cuanto al acuerdo privado de julio de 2015 a que se hizo mención con anterioridad, no puede ser tenido como una transacción por las razones expuestas en nuestra sentencia de 18/10/2018 antes citada y otras posteriores, que son de plena aplicación en este caso al tratarse de un mero añadido del clausulado que intenta corregir las carencias de la que adolecía el primitivo contrato variando parcialmente el préstamo concertado suprimiendo una cláusula suelo que era radicalmente nula, aumentando el diferencial de manera ostensible al primitivamente pactado y renunciando a lo que pudiera reclamar por lo indebidamente cobrado como consecuencia de su aplicación, documento sobre el que no existe ninguna prueba que nos pueda hacer concluir que recibió el prestatario información adecuada sobre su alcance e importancia económica en el desarrollo del contrato, dado que se trata de un documento redactado unilateralmente por la Caja e impuesto que desembocaba en definitiva en una merma de derechos, así cabe entenderlo, además, de la manifestación de los prestatarios, cuando dijeron en el juicio, según la grabación de dicho acto, que los llamaron para firmar un documento que les quitaba la cláusula suelo, por lo que dicho documento no puede tener virtualidad para modificar lo contenido en la escritura y por ello no puede aplicársele a su proceder al demandar que se infrinja la doctrina de los actos propios, que en este caso no puede tenerse en consideración por las razones que anteceden sobre el contenido del documento y su eficacia.

En definitiva no se ha acreditado que el prestatario recibiera información cumplida del alcance de su importancia de la cláusula suelo y del contenido del documento privado que refleja la modificación del contrato, como elementos definidores del objeto del contrato y sobre la trascendencia económica que suponían en el desarrollo del mismo.



QUINTO.- Impugnación de la devolución de la cantidad establecida en la sentencia. Incongruencia extra petita . La cantidad que contiene la demanda ha sido calculada sin informe pericial y carece de valor, por ello debe calcularse en ejecución de sentencia, cuando sea posible el cálculo total, además de conceder en cuanto a la cantidad más de lo que se consignaba en la demanda y con intereses, cuando la actora renunció a los mismos en la audiencia previa.

Al haberse mantenido la declaración de abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula suelo, procede mantener también lo acordado en sentencia en cuanto a los efectos que ello produce, en el sentido de que procede la condena de la Caja a la devolución a los actores de lo percibido en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo con sus intereses legales correspondientes desde el pago (recoge el Fundamento Jurídico Tercero, con efectos 'ex tunc'), suma a determinar en ejecución de sentencia, añadiendo entre paréntesis '(que, a fecha 10/03/2016 , asciende a 6.218,73 euros)'.

En efecto, es cierto que la demanda en el suplico no recoge cantidad concreta alguna, sino que se devuelvan las cantidades abonadas indebidamente durante la aplicación de la cláusula y desde el momento de la perfección del contrato, sin referencia expresa a los intereses y además que en el cálculo que realiza en documento adjunto respecto a lo que debe ser devuelto, no coincide con la cantidad que recoge la parte dispositiva de la sentencia.

En cuanto a la incongruencia 'extra petita' mantiene de manera reiterada el TS, por todas sentencia de 11/12/2018 (ROJ STS 4143/2018 ), que ' Como recoge la sentencia 707/2016 , de 35 de noviembre: 'En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo ( núm 294/2012 ), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).

'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

'Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

'En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubre ).. ' En efecto, la demanda no contiene en el suplico referencia a cantidad concreta y en cuanto al devengo de intereses respecto de lo indebidamente cobrado, se pide en el hecho octavo de la misma, recogiendo el suplico que se pide la nulidad del suelo con todos los efectos inherentes al mismo, por lo que debe entenderse que se pidió el devengo de tales intereses, sobre los que no consta renunciara la parte actora a su percibo en la audiencia previa, ya que visionada la grabación de la misma no consta tal renuncia, por lo que deben abonarse, conforme a la liquidación que se efectúe en ejecución de sentencia. Entendiendo que la cantidad que contiene el fallo como a devolver hasta marzo de 2016, debe tratarse de un error y por ello debe quedar suprimida, dejando el cálculo de lo debe devolverse con los intereses para ejecución de sentencia, como recoge la sentencia de primera instancia.

Por lo tanto no puede decirse que la sentencia sea incongruente, una vez corregido el error de transcripción antes aludido, ya que existe correlación entre lo pedido en la demanda y lo resuelto.



SEXTO.- Por último se cuestiona por la Caja la condena en costas que contiene en su contra la sentencia de primera instancia, al entender que la estimación siquiera del recurso debe conllevar la no condena en costas a la demandada, además de entender que no procedería tampoco dadas las dudas de derecho que conlleva el asunto a resolver, dadas las distintas posturas y sentencias contradictorias de los distintos tribunales del territorio español, así como que la Caja ha procedido en todo momento con buena fe.

La condena en costas de la primera instancia según la sentencia se impone por haber sido rechazados los pedimentos de la parte demandada aplicando el principio del vencimiento del art. 394.1 de la LEC .

La sentencia estima los pedimentos de la parte actora, con rechazo de los de la demandada, por lo que debe mantenerse la condena al pago de las costas de la primera instancia que contiene la sentencia, al no haber cambiado dicha situación después de resolver el recurso. Además de entender que no existían dudas de derecho cuando se resolvió la controversia, a la vista de la constante doctrina emanada del TS, resolviendo cuestiones como las que nos ocupan, quedando definitivamente aclarada la cuestión de la condena en costas en procesos sobre cláusula suelo con la sentencia de pleno del indicado alto Tribunal de 04/07/2017 .

SÉPTIMO.- En definitiva, y por todas las razones expuestas, procede la desestimación del recurso interpuesto por Caja Rural del Sur SCC y la confirmación de la resolución apelada, si bien corrigiendo error de transcripción en el sentido de suprimir del fallo lo contenido entre paréntesis relativo a '(que, a fecha 10/03/2016, asciende a 6.218,73 euros)'.

Las costas de esta instancia se imponen a la parte recurrente al haber sido rechazadas sus pretensiones de apelación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al haberse desestimado la apelación interpuesta, conforme establece para estos casos la DA 15ª de la LOPJ ., en su apartado noveno.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DEL SUR SCC, contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Huelva , que se CONFIRMA, si bien corrigiendo error de transcripción en el sentido de suprimir del fallo lo contenido entre paréntesis relativo a '(que, a fecha 10/03/2016, asciende a 6.218,73 euros)'.

Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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