Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 476/2018 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS
Nº de sentencia: 91/2019
Núm. Cendoj: 22125370012019100120
Núm. Ecli: ES:APHU:2019:120
Núm. Roj: SAP HU 120/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000091/2019
Presidente
D. SANTIAGO SERENA PUIG
Magistrados
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO (Ponente)
En Huesca, a dieciocho de julio del año dos mil diecinueve.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, la Pieza
Separada sobre necesidad de asentimiento de progenitor dimanante de los autos sobre Adopción seguidos
bajo el número 304/16 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de Huesca, siendo promotor del incidente
Augusto , quien ha actuado dirigido por el Letrado Sr. Goded Ballarín y representado por el Procurador
Sr. Muzás Rota, habiendo intervenido asimismo la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON y el MINISTERIO
FISCAL. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación,
tramitado al número 476 del año 2018 e interpuesto por Augusto . Es Ponente de esta Sentencia el
Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.
SEGUNDO : El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Declaro que no es necesario el asentimiento de don Augusto para constituir la adopción instada en el presente procedimiento 304/18 [sic] , al concurrir causas que el inhabilitan para el ejercicio de la patria potestad. Ello, sin condena en costas'.
TERCERO : Contra la anterior Sentencia, el promotor del incidente Augusto interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que se dicte resolución declarando la necesidad de asentimiento a la adopción del menor por el padre . A continuación, el Juzgado dio traslado a las partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable, en cuyo trámite tanto el MINISTERIO FISCAL como la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON presentaron sendos escritos interesando la desestimación del recurso, si bien el escrito de esta última parte finalmente no fue admitido al no haberse subsanado el defecto advertido por el Juzgado.
CUARTO : Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 476/2018. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para lo que se ha señalado el pasado día diecisiete de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Se recurre la Sentencia por la que el Juzgado ha resuelto que no es preciso el asentimiento del apelante para la adopción de su hijo Raúl , habiéndose impugnado dicha resolución a fin de que se declare que tal asentimiento sí es necesario.
Como se recuerda en dicha Sentencia, el art. 177.2.2º del Código Civil dispone que deberán asentir a la adopción los progenitores del adoptando, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación , debiendo apreciarse dicha situación en un procedimiento judicial contradictorio que en este caso se ha sustanciado en la presente pieza separada de necesidad de asentimiento.
Por su parte, el art. 170 del mismo Cuerpo legal dispone que el progenitor podrá ser privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial, expresándose en similares términos el art. 90.1 del Código de Derecho Foral de Aragón , bien que sustituyendo el término patria potestad por el de autoridad familiar y añadiendo que la sentencia deberá ser firme y que el incumplimiento habrá de ser grave y reiterado .
Dentro de este marco normativo, el Sr. Magistrado-Juez ha valorado la información obrante en los expedientes de acogimiento y adopción, así como las actuaciones practicadas en el presente incidente, considerando de especial relevancia el informe emitido por la psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal, en el cual se constata, entre otros extremos, que el apelante ofrece un modelo de vida inadecuado , ha observado un comportamiento habitualmente violento y caracterizado por la falta de asunción de responsabilidad con falta de análisis adecuado de las situaciones de conflicto y respuesta inadecuada con pobre control de impulsos , mostrando además un profundo desconocimiento de las necesidades educativas de los menores , así como de sus necesidades psico-afectivas , y constante falta de implicación en las tareas diarias implícitas en el cuidado de los mismos en cuanto a alimentación, higiene, acompañamiento, etc. Por ello, el informe concluye que el apelante carece de un modelo de vida y estilo parental adecuados y que los numerosos puntos deficitarios de su personalidad, tales como mínima capacidad resolutiva de problemas, baja empatía, flexibilidad y sociabilidad, poca sensibilidad hacia los demás y alta agresividad, imposibilitan el ejercicio de una parentalidad responsable y adecuada, por lo que no ofrece las mínimas garantías para el desarrollo integral del menor , de todo lo cual resulta su incapacidad para el ejercicio de la patria potestad o autoridad familiar del menor.
SEGUNDO : En su recurso se dedica el apelante a cuestionar diversos aspectos a los que se alude en las resoluciones administrativas de desamparo del menor - la que declara el desamparo y la que posteriormente lo ratifica-, reconociendo que estas resoluciones no fueron objeto de oposición en su momento pero que pudieran ser objeto de modificación cuando el apelante haya extinguido la condena que actualmente está cumpliendo en un centro penitenciario, cuestiones que, a criterio de la Sala, son ajenas al objeto del presente incidente, que es valorar la necesidad del asentimiento del progenitor. Insiste asimismo el apelante en que poca responsabilidad ha podido tener en la declaración del desamparo, pues ya se encontraba ingresado en prisión cuando la Administración comenzó su intervención, mas parece lo cierto que al hallarse privado de libertad difícilmente podía desarrollar los deberes inherentes a la autoridad familiar, desasistiendo en la práctica a sus hijos menores.
Tampoco cabe alegar vulneración de garantías procesales, hay que entender que en la tramitación de esta pieza separada, pues fue el propio apelante, asistido de Abogado, quien promovió este incidente de necesidad de asentimiento, pudiendo participar activamente y proponer prueba, como ya hizo. Hay que insistir, en cualquier caso, en que el informe antes aludido no ha sido realizado por funcionarios dependientes de la institución que ha declarado el desamparo, sino por el Instituto de Medicina Legal, por lo que su imparcialidad no debería ofrecer dudas. Por último, las alegaciones que se llevan a cabo respecto de la familia extensa deberían ser analizadas en el expediente principal de adopción, dentro del cual el apelante habrá de ser oído aunque su asentimiento no sea necesario.
En suma, y no apreciándose error en la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgado, procede confirmar la resolución impugnada.
TERCERO : La especial naturaleza de la cuestión principalmente debatida inclina a la Sala, como ya ocurrió en la instancia, a omitir un pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada, si bien, dada la desestimación del recurso, deberá acordarse la pérdida del depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Augusto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución sin imposición de las costas causadas en esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal , a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese esta Sentencia y procédase a la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, juzgando definitivamente en la segunda instancia por esta Sentencia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
