Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 522/2018 de 15 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 91/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100081
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:250
Núm. Roj: SAP LE 250/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00091/2019
Modelo: N30090
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2018 0001601
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000522 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000077 /2018
Recurrente: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Flor , Flor
Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR, BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ ,
Abogado: , ,
Recurrido: Flor , SEGUROS ALLIANZ , ALLIANZ SEGUROS SA
Procurador: BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ, , IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR
Abogado: JOSE JULIO FERNÁNDEZ ACEBES, ,
SENTENCIA NUM. 91/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
En León, a quince de marzo de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
JUICIO VERBAL 77/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 522/2018, en los que aparece como parte
apelante, Dª Flor , representada por la Procuradora Dª. Beatriz Sánchez Muñoz, asistido por el Abogado D.
José Julio Fernández Acebes, y como parte apelada, ALLIANZ SEGUROS SA, representada por el Procurador
de D. Ignacio Domínguez Salvador, asistido por el Abogado D. Joaquín Tejedor Nistal, sobre reclamación
de cantidad, siendo Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal - el Ilmo. Sr. D. ANTONIO
MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Sánchez Muñoz, en nombre y representación de DOÑA Flor contra ALLIANZ S.A. , y en su virtud, condeno a dicha demandada a que abone a la parte actora la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS , más el interés legal incrementado en el 50 % desde el 02/06/2017, sin imposición de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 4 de marzo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Por Doña Flor se formulo demanda de juicio verbal en reclamación de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS (5.165,00 euros) de principal, contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA 'ALLIANZ', al amparo de una póliza de seguro de automóvil, en relación con el vehículo Citroën C3, matrícula ....HDR , propiedad de su cónyuge D. Jaime , y entre cuyas coberturas se encontraba el fallecimiento e invalidez del conductor y gastos de asistencia sanitaria, alegando que el día 14 de enero de 2017 la Sra.
Flor sufrió un accidente de circulación cuando, circulando por la C/ Velázquez, de esta Ciudad, procedente del Centro Comercial El Corte Inglés y con dirección hacía la Avenida José Aguado, conduciendo el citado vehículo, al llegar a la intersección con la C/ Fray Luis de León, freno para realizar el Stop que le vinculaba, y dado que no había ningún vehículo que se aproximara, continuo su marcha hacia la Avenida José Aguado, momento que el que se salió de la calzada, llegando a subirse en la acera hasta chocar contra una papelera adosada a una farola de alumbrado público y que, a consecuencia del mismo, resultó con lesiones de las que le restan secuelas valoradas en cuatro puntos, por las que reclama 4.000 euros, y tuvo gastos de tratamiento médico por importe de 1.165 euros.
Segui do por el procedimiento por sus trámites, con fecha 16 de julio de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de primera instancia núm. seis de León en la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la aseguradora demandada a que abone a la parte actora la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS, más el interés legal incrementado en el 50 % desde el 02/06/2017, sin imposición de las costas.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora en la que interesa su revocación y se sustituya por otra que estime integramente sus pretensiones.
La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Por la parte recurrente, y como primer motivo de recurso, se alega infracción de normas o garantias procesales que entiende producida al haberse admitido como prueba la pericial realizada por el Dr.
Manuel , aportada con el escrito de contestación. Se alega, que el Dr. Manuel ha intervenido como médico asistencial, reconociendo y pautando tratamiento a Dña. Flor y que como médico de la Mutua Universal, entidad colaboradora de la seguridad social, ha tenido y tiene acceso a todo el historial médico de Dña. Flor , por lo que entiende que se ha producido un quebranto del derecho fundamental a la intimidad de la actora ( artículo 18.1 de la Constitución ), de manera que la intervención de este profesional como perito de parte, y concretamente de la parte contraria, supone una actuación desleal para su paciente, violando el deber de secreto profesional, al revelar a una entidad particular, como es la Compañía aseguradora demandada, los datos médicos de la paciente, que son datos personales que no deben ser revelados, por lo que no se pudo tener en cuenta.
El informe a que alude la parte recurrente se refiere estrictamente a la valoración del daño personal sufrido por la Sra. Flor en el accidente de trafico ocurrido el día 14 de enero de 2017. En el aludido informe se reseña la documentación tenida en cuenta para la elaboración del mismo, referida toda ella a documentación médica que obra en las actuaciones aportada por la propia actora con su demanda (Informe del Servicio de Urgencias del Hospital de León de fecha 14-01-17, Informe del Centro de Salud de Guardo, de fecha 15-01- 17, Informes del Dr. Porfirio , de León, de fechas 07-03-17, 25-04-17 y 16-05-17, e Informe del Sr. Rodolfo , de fecha 26-10-17). También obra en las actuaciones documentación relativa al tratamiento rehabilitador dado a la Sra. Flor en la ClinuicaRené, de Guardo. No se contiene en dicho Informe referencia alguna a historia médica de la paciente que no resulte de la expresada documentación, en la cual también se hace referencia a su patología de base, neuralgia de Trigémino.
No consta que el Dr. Manuel pautara tratamiento alguno a la Sra. Flor con occasion del aludido accidente y ni tan siquiera que llegara a explorarla para realizar el aludido Informe de Valoración. El Dr. Manuel explicó, amplia y suficientemente, en el acto del juicio su intervención profesional en este caso, circunscrita a la elaboración del aludido Informe, y que, si bien había hecho seguimiento, que, no tratado, a la Sra. Flor , como médico de la Mutua Universal, Mutua de Accidentes de Trabajo, para hacerle control de una baja laboral, por contingencia común, con ocasión de ello únicamente tuvo acceso a los informes que le aportó la lesionado pero no a su historial médico, y que fue precisamente por el conocimiento previo que tenia de la misma que al comentarle esta que la compañía de seguros la remitía para hacer rehabilitación a un Centro fuera de su localidad, lo que le reportaba molestias, le manifestó que haría un gestión ante el tramitador de la compañía para que la mandaran a un Centro de Guardo, donde tenia su domicilio, como así ocurrió.
En base a lo expuesto no se considera exista base o razón para rechazar dicho Informe.
Es por ello que el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO. - Como siguiente motivo de recurso se alega que no existe ningún motivo para que pueda actuar la facultad moderadora del Juzgador y que las secuelas que presenta la actora están convenientemente reflejadas en el Informe del Dr. Rodolfo .
La juzgadora de instancia considera únicamente la existencia de una secuela de algia cervical que valora en 1 punto, a la que corresponde una indemnización de 1.000 € y ello por cuanto el Dr. Porfirio , quien en un principio apreció en Dª Flor dolor cervical irradiado a zona dorsal y lumbar tras el tratamiento que le prescribió, le dio el alta con la sola secuela de algia cervical postraumática.
En efecto, en el Informe del Dr. Porfirio , traumatólogo que trató a la actora, aportado con la demanda (doc. nº 18), se recoge: ' Consulta 16-5-17: Evoluciona con mejoría parcial del dolor cervical y mejoría de la movilidad el raquis. Tras un tiempo transcurrido de 123 días, es dada de alta por parte de Traumatología por estabilización de las lesiones con SECUELA: - Algia cervical postraumática'.
Ciert o es que el Dr. Rodolfo señala en su informe que la Sra. Flor presenta a la ' Exploración Física: Movilidad del raquis cervical limitada parcialmente con cierto discreto dolor a la palpación profunda de la musculatura cervical. Dolor a la palpación del raquis lumbar y de su musculatura parvertebral, con ligera contractura asociada ', pero como también manifestó el Dr. Manuel esas contracturas son susceptibles de desparecer con el tiempo, y en este sentido, el propio Dr. Rodolfo señaló en el acto del juicio, en relación a las contracturas, que las lesiones de esta naturaleza pueden ser reversibles si se espera el tiempo necesario y que a lo mejor si la viera en ese momento no apreciaba ya ningún signo de contractura.
En consecuencia, únicamente puede estimarse como secuela el algia cervical postraumática recogida en el informe del Dr. Porfirio , descartándose la lumbalgia, pues, además, de no haber sido apreciada al alta, en ningún caso se trataría de una patología crónica e irreversible o con carácter definitivo, sino limitada en el tiempo. En cuanto a la valoración dada a la secuela se estima correcta dada la naturaleza leve de la misma.
Por lo expuesto también este motivo de recurso debe ser rechazado.
CUARTO. - El ultimo motivo de recurso lo es respecto a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro que en la sentencia recurrida se señala que se deben aplicar desde que la aseguradora tuvo conocimiento de la reclamación, es decir el 02/06/2017 , con lo que la recurrente se muestra disconforme alegando que deben ser desde la producción del siniestro, teniendo en cuenta que en este caso la aseguradora mantiene que, desde los días siguientes al accidente (14/01/2017) ha prestado asistencia médica a la demandada, por lo que no quedan dudas de que tenía conocimiento del mismo y, por tanto, debería haber actuado conforme lo establecido en el artículo mencionado.
En las Condiciones Generales de la póliza, en su apartado 4 A) se establece que el 'Tomador, Asegurado o el Beneficiario deben comunicar al Asegurador la ocurrencia del siniestro, sus circunstancias y consecuencias inmediatamente y, como máximo, en el plazo de 7 días'.
En el presente caso, es claro que la compañía Allianz tuvo conocimiento del accidente desde un primer momento como así lo acredita el hecho de que ya con fecha 24-1-17 acudiera la Sra. Flor a la ClinicaRené de Guardo para recibir tratamiento de rehabilitación y adonde fue derivada, según manifestó el Dr. Manuel , tras las gestiones que él personalmente hizo con el tramitador de la aseguradora ya que anteriormente la habían mandado a otra clínica fuera de su domicilio. Incluso con fecha 22 de febrero de 2017 la aseguradora remitió una carta a la actora en relación con el siniestro (doc. nº 11 de la demanda).
Proce de en consecuencia estimar el recurso, imponiendo a la demandada los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro al haber incurrido en mora en su obligación de indemnizar, devengados desde la fecha del siniestro.
QUINTO. - No ha Lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al ser estimado parcialmente el recurso ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Sánchez Muñoz, en nombre y representación de Dª Flor , frente a la sentencia de fecha 16 de julio de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. uno 6 León en el procedimiento verbal tramitado con el nº 77/18, del que dimana el presente rollo nº 522/18, debo revocar parcialmente la misma en el sentido de condenar a la aseguradora Allianz a abonar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro devengados desde la fecha del siniestro. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y que no resulten incompatibles con el anterior. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno por lo que se declara firme.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por éste, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
