Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 908/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 91/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100355
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11570
Núm. Roj: SAP M 11570/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0210431
Recurso de Apelación 908/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1228/2016
APELANTE: D./Dña. Guillerma
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ
APELADO / APELANTE: D./Dña. Ceferino
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 91/2019
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. MARÍA DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1228/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de D./Dña. Guillerma apelante
- demandante - impugnada, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ y
defendido por Letrado, contra D./Dña. Ceferino apelado - demandado - impugnante, representado por el/la
Procurador D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/06/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/06/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Jesús Martín López, en representación de Dña. Guillerma , y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en representación de D. Ceferino , debo declarar y declaro extinto el condominio existente entre las partes sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , de Madrid, con plaza de garaje, de la que son titulares las partes en porcentaje del 50 %, acordándose la división del mismo mediante la venta según tasación aportada por importe de 341.257,77 euros, bien a un tercero o bien a uno de los propietarios; en caso de no alcanzar un acuerdo en el plazo de un año, se procederá a la venta del inmueble en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparte del producto obtenido entre los condueños, en proporción a su respectivas cuotas. Y debo condenar y condeno a D. Ceferino al pago de la suma de 11.750,00 euros, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, y los intereses procesales correspondientes.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del litigio.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de diciembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Guillerma y D. Ceferino contrajeron matrimonio en fecha 1 de mayo de 2004, el régimen económico del matrimonio fue el de separación de bienes.
En fecha 25 de febrero de 2016 se declaró disuelto por divorcio el referido matrimonio y el régimen económico matrimonial que había estado vigente durante el matrimonio.
Doña Guillerma formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando a D. Ceferino el abono del 50% de determinadas cantidades que había aportado, procedentes de una cuenta corriente de su exclusiva titularidad, para la compra y reforma de la vivienda adquirida entre ambos cónyuges. El demandado reconviene, interesando la condena de la parte contraria, al efecto de que abone determinada cantidad, al haber contribuido el esposo en una mayor proporción al sostenimiento de las cargas familiares.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación por una de las partes y formulado impugnación por la otra.
SEGUNDO.- La apelante Doña Guillerma plantea la concurrencia de error en la valoración de la prueba, con respecto a dos cuestiones litigiosas que abordamos a continuación.
La vivienda que constituía el domicilio familiar fue adquirida por ambos cónyuges, indicándose en la escritura pública que cada uno de ellos adquiría la propiedad de la misma al 50%; si bien, la esposa también abonó al vendedor la cantidad de 120.202,42 €, procedentes de una cuenta corriente de su exclusiva titularidad, mediante dos cheques de fechas 16 de marzo y 31 de mayo de 2004, habiendo quedado acreditado en autos dichos abonos.
El Juzgador 'a quo' 'considera que existen indicios suficientes para calificar la entrega de la referida cantidad de dinero por parte de la actora como un acto de donación, no destinado a la devolución', pronunciamiento que combate el recurso de apelación. Para resolver esta cuestión hemos de partir que nunca se puede presuponer la liberalidad en las disposiciones económicas, de tal forma que para que una entrega de dinero pueda ser calificada de donación es necesario acreditar el 'animus donandi' exigido por el artículo 618 C.Civil y por la doctrina jurisprudencial, como deriva de sentencias de 30 de diciembre de 2.002, 13 de febrero de 2.003 y 29 de marzo de 2.005, pronunciándose esta última en los siguientes términos: 'aunque es frecuente el uso de la prueba de presunciones en casos semejantes, en el presente, la presencia del 'animus donandi' resulta de la abundante prueba testifical practicada e incluso corroborada en parte por la prueba de confesión. El análisis que realiza de la prueba y su valoración resulta exhaustiva sin que consideremos necesaria su reproducción. Es decir que se ha empleado prueba directa para establecer aquel elemento esencial del negocio jurídico de donación'.
Sobre la aportación de dinero por parte de uno de los cónyuges para adquirir un bien ganancial, se pronunció la Sala Primera, en sentencia nº 498/2017 de 13 de septiembre, puntualizando que 'sí existe derecho de reembolso por cuanto la donación no se presume y, si bien se acordó expresa o presuntamente que el bien así adquirido fuese ganancial, sigue siendo de aplicación el art. 1.358 que reconoce el derecho de reembolso', dicho precepto establece que 'Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación'.
Atendiendo a doctrina jurisprudencial y a los preceptos citados, entiende esta Sala que Doña Guillerma tiene derecho a percibir, con cargo a D. Ceferino , el 50% de la cantidad de 120.202,42 €, que había aportado y que procedían de una cuenta corriente de su exclusiva titularidad, al no haberse acreditado que dicha contribución para la adquisición de la vivienda fuese una donación; procediendo la revocación de la sentencia apelada en este punto.
TERCERO.- Ha quedado acreditado que de una cuenta titularidad de la Comunidad de Bienes constituida por la actora y su padre, se transfirió el importe de 23.500 €, que se abonaron a la constructora que realizó las obras de reforma de la vivienda que constituyó el domicilio familiar; si bien tanto la actora como su padre, que ha declarado como testigo, ha manifestado que el importe total que abonaron para las obras ascendió a 46.000 €, habiendo sido satisfecha en metálico la cantidad de 22.500 €.
La única prueba con la que contamos al respecto es la testifical del padre de la actora, el cual no goza de imparcialidad, no sólo por la relación familiar que les une sino también porque la aportación procedía de la cuenta de una Comunidad de Bienes de la que él es miembro, lo que conlleva que pueda estar interesado en la recuperación del dinero que salió de la cuenta de titularidad compartida. Por tanto, ante la falta de acreditación con respecto a dinero que supuestamente se abonó en metálico a la constructora, procede mantener el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia sobre este extremo.
CUARTO.- D. Ceferino impugnó la sentencia, mostrando su desacuerdo con el pronunciamiento sobre el importe destinado a la reforma de la vivienda, remitiéndonos en este extremo a lo expuesto en el fundamento precedente; además interesa la estimación de la reconvención por entender que contribuyó al sostenimiento de las cargas familiares con cantidades superiores a las satisfechas por la esposa.
Cuando el régimen económico matrimonial es de separación de bienes, 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación' ( art. 1438 L.E.Civ.). Sin duda, resulta complejo determinar en qué grado ha contribuido cada uno de los cónyuges al sostenimiento de las cargas familiares a lo largo del matrimonio, puesto que como señala la sentencia apelada 'Se genera en estas circunstancias una suerte de confusión de patrimonios que beneficia a ambos', salvo que existan cuentas totalmente separadas y unas aportaciones periódicas y fijas por cada uno de los cónyuges, destinadas a los gastos que se generen en la familia. Las pruebas obrantes en autos a estos efectos, como son los recibos y extractos de cuenta no resultan suficientes para concretar las aportaciones de cada una de las partes a lo largo del matrimonio, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 393 y 398 L.E.Civ., no se efectuará pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia con respecto al recurso de apelación interpuesto por Doña Guillerma ; con expresa imposición D. Ceferino de las costas procesales originadas por su impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Martín López, en representación de Doña Guillerma , y desestimando la impugnación planteada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en representación de D. Ceferino , contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2018, en autos de procedimiento ordinario nº 1228/2016; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: Se mantienen los pronunciamientos contenidos en la referida sentencia, salvo la condena a D. Ceferino al pago de 11.759 €, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, suprimiendo dicha condena y, en su lugar, se condena a D. Ceferino a abonar a Doña Guillerma la cantidad de 71.851,21 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.No se efectúa pronunciamiento con respecto a las costas originadas por el recurso de apelación, condenando al impugnante a las costas de la impugnación.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0908-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala Nº 908/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
