Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 256/2018 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 91/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100061
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2055
Núm. Roj: SAP M 2055/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0094774
Recurso de Apelación 256/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 536/2016
APELANTE:: GAMA AGROALIMENTARIA, S.L. (ANTES, TAPEARAS SL)
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS
GAMA AGROALIMENTARIA, S.L
APELADO:: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA)
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN JABARDO MARGARETO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
536/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de GAMA AGROALIMENTARIA,
S.L., como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS contra
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA), como parte apelada, representado por el Procurador
D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/01/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/01/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Gama Agroalimentaria, SL, representada por la Procuradora Sra. Rosch Iglesias y defendida por la letrada Sra. Cebolla de Avila, contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA), representada por el Procurador Sr. Jabardo Margareto y defendida por el letrado Sr. Romero López; todo ello, con la expresa condena del demandante al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que la entidad bancaria demandada había amortizado debidamente las deudas que la mercantil demandante tenía con ella aplicando el importe del préstamo de 75.000 euros concedido.
Contra dicha resolución la entidad actora GAMA AGROALIMENTARIA S.L. interpuso recurso de apelación en el que adujo como motivos propiamente dichos de impugnación los siguientes: 1) Error de la sentencia en la interpretación y en la valoración de la prueba documental respecto del contrato suscrito con el banco con infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos; y 2) Error en la valoración de la prueba respecto de la buena situación financiera de la demandante y la innecesariedad del préstamo si su finalidad era cancelar préstamos antiguos.
A dicho recurso se opuso BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. poniendo de relieve que el contrato debe examinarse no sólo en su propia literalidad sino en relación con las negociaciones llevadas a cabo para su concesión como así lo permiten las normas relativas a la interpretación de los contratos; que la situación financiera de la demandante no era buena y era necesario saldar las deudas que ya tenía vencidas. Que la prueba testifical fue valorada correctamente al tener en cuenta la declaración de las personas que intervinieron en la negociación del préstamo. Y concluye que la cuenta de crédito había llegado a su vencimiento y la actora mostró su incapacidad de atender la obligación de abonar el saldo deudor.
SEGUNDO.- Sobre la interpretación de los contratos y la relación contractual entre los ahora litigantes.
En la sentencia de primera instancia se realiza un perfecto contraste entre la relación contractual que mantenían la sociedad demandante y la entidad bancaria demanda, poniendo de relieve que, tras la prueba practicada, quedó patente la existencia de más contratos entre ellas, además del contrato de préstamo a que pretende contraerse de manera exclusiva la demanda.
Tras un examen de la prueba por este tribunal de segunda instancia se llega a la conclusión de que efectivamente no puede enjuiciarse la pretensión de la actora solamente en el reducido ámbito del contrato de préstamo de 75.000 euros firmado el 25 de febrero de 2016. Sería algo contrario a la lógica y a la experiencia (en definitiva a la sana crítica) pretender desconocer que en la relación entre el banco y el cliente no prima solo el contrato de cuenta corriente o el de depósito, sino que además suelen concurrir otro tipo de negocios u operación según las demandas o necesidades del cliente (v.gr. domiciliaciones, abono de cheques, atención de descubiertos, créditos o línea de crédito concedida...etc.), existiendo entre todos ellos la correlación necesaria o el equilibrio necesario para que las deudas o riesgo no se incrementen y no se acreciente tampoco el riesgo que para el banco puede suponer la mora o el incumplimiento de las obligaciones del cliente . Basta con poner la atención en la cláusula Quinta de la Póliza de Préstamo para ver que, entre otras cosas, se pactó un sistema de ' imputación de pagos y compensación ' (no específico para determinadas deudas, sino genérico), que permitía al Banco aplicar los saldos positivos a las deudas que pudieran existir o aparecer en el conjunto de las cuentas concertadas con el cliente. De manera que del mismo texto literal del contrato se desprende que la actuación del banco al proceder a la imputación de pagos habría sido conforme a lo pactado, siempre y cuando en esa imputación o compensación se hubieran dado las circunstancias previstas en la cláusula.
De la regulación de la imputación de pagos en los artículos 1172 a 1174 del Código Civil , se desprenden tres posibilidades de efectuarla: una por el deudor, otra por el acreedor con consentimiento del deudor, y una tercera por previsión legal, en defectos de las anteriores, , en cuyo caso se estimará satisfecha la deuda más onerosa para el deudor entre las que estén vencidas ( art. 1.174-1º CC ), y si las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata ( art. 1.174-2º CC ). En el presente caso ha sido el Banco el que ha decidido aplicar el importe del préstamo al pago de las deudas. Es verdad que la primera imputación, a la deuda de 30.000 euros, fue consentida por el deudor (la entidad demandante). Y la segunda imputación es la que ofrece distinta interpretación para las partes.
A primera vista, y atendidas exclusivamente las alegaciones de la parte actora en su escrito de demanda, pudiera parecer que el núcleo del conflicto surge porque en una relación contractual de préstamo se produce una interrupción imprevista y sorpresiva decidida por la prestamista dejando sin posibilidad de reacción económica a la prestataria . Sin embargo, después de atender las alegaciones de la entidad demandada y de examinar las pruebas aportadas y realizadas (como bien hace la sentencia de instancia), se aprecia que el contexto contractual es mucho más amplio . Los correos electrónicos intercambiados por las partes denotan la existencia de, al menos, dos cuentas, una corriente y otra de crédito . En ellos se reconocen además las dificultades de amortización de la cuenta de crédito y la petición de que se cancele la cuenta corriente y funcione sólo la de crédito para que ésta refleje mejor los movimientos a favor del cliente. Pero, en tales comunicaciones queda claro que la solución que ofrece el banco es la de 'prestamizar' (es decir, cubrir mediante un nuevo préstamo abarcante de la deuda total) la situación del cliente. No pudiendo acudir al mecanismo de la reestructuración de la deuda porque este cliente ya había sido reestructurado anteriormente.
Todo esto lo tiene en cuenta la juzgadora de instancia y lo recoge y expresa con claridad en su amplio y detallo Fundamento de Derecho Primero.
No se está decidiendo, pues, en la vida real anterior a la demanda (es decir, en la relación del cliente y el banco) la dinámica o el desarrollo de un simple contrato de préstamo (el de 25 de febrero de 2016), sino una situación financiera, integrada por distintos tipos de operaciones (cuenta corriente, cuenta de crédito, préstamo ICO, préstamo mercantil) de los que emanaban deudas separadas a las que debía hacer frente la demandante. De hecho (y esto está reconocido por la propia demandante) el primer efecto del préstamo aquí discutido fue el de atender una deuda de 30.000 euros dimanante de la cuenta de crédito. Dato que aminora la fuerza argumentativa de la alegación de que el préstamo se había concedido para sostener una inversión prevista con la empresa PEGGY SUE S.L. (cuando ya se había denegado la petición de otro anterior en diciembre de 2015 por importe de 100.000 euros y para la misma inversión) y de que la actora estaba al corriente de sus pagos antes de que el banco diera por vencido anticipadamente el préstamo.
Lo que es contradictorio también con la afirmación que se hace en la alegación sexta del escrito de recurso de que la actora ' no tenía necesidad alguna de pedir un préstamo por importe de 75.000 euros para cancelar otros dos de 30.434,29 y 42.546,30 euros '. Sin que sirva de apoyo la declaración testifical de la Sra.
Maribel de que la demandante no tenía problema alguno de liquidez o que había tenido incluso financiación de otras entidades (alegación quinta del escrito de recurso), pues no se ha dicho ni acreditado que, ante las dificultades que se reflejaban en los correos electrónicos intercambiados entre las partes, la actora acudiera a otras entidades en busca de financiación para su proyecto de inversión en Peggy Sue S.L.
Dentro, pues, de la relativa estrechez de visión que puede resultar de las pruebas (que muchas veces no es posible que ofrezcan todos los matices de la realidad) en el presente caso se puede decir con cierto grado de certeza que la demandante tenía a la fecha de firma de la póliza última de préstamo dos deudas a cubrir, que lo fueron con el importe de 75.000 euros concedidos por el banco como préstamo: una de 30.000 euros (en la cuenta de crédito cuyo tope había rebasado y no atendido) y otra de un préstamo ICO (vinculado a esa misma cuenta de crédito) y del que quedaban 45.000 euros pendientes de vencer. Y que la finalidad del préstamo no fue otra que la de unificar las cuentas de las demandantes y afrontar aquellas deudas que la habían colocado en una situación de riesgo muy grave (folio 122).
Ante todo ello solo cabe concluir que en el escrito de recurso no se ofrecen datos o argumentos con virtualidad suficiente para contrarrestar la valoración de la prueba y la aplicación de la normativa contractual realizada por la juzgadora de instancia en su sentencia. Por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
TERCERO.- Costas procesales .
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gama Agroalimentaria, SL, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA), contra la sentencia de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0256-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
