Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 466/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 91/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100127
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:127
Núm. Roj: SAP LO 127/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00091/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 42 1 2017 0005818
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000466 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001002 /2017
Recurrente: Alejandro , Penélope
Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE
Abogado: VERONICA YECORA VERDUGO, VERONICA YECORA VERDUGO
Recurrido: IBERCAJA BANCO, S.A.
Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado:
S E N T E N C I A 91/19
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a 28 de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO 1002/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 466/18; habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA CARMEN
ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 7 de febrero de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece: 'Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Alejandro y Penélope frente a IBERCAJA BANCO SA declaro: 1º la nulidad de la cláusula QUINTA del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
2º Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 378,81 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.
sin imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Impugnan los demandados, D. Alejandro y Dª Penélope , la sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta señalando: 'Como motivos del recurso los siguientes: FUNDAMENTOS DEL RECURSO En primer lugar, mostramos nuestra absoluta conformidad con el pronunciamiento sobre la acción ÚNICA y principal de la Sentencia dictada, declarando la nulidad de la cláusula sobre GASTOS HIPOTECARIOS obrante en la escritura de préstamo hipotecario aportado en autos, siendo únicamente objeto del presente recurso el pronunciamiento sobre los efectos de la nulidad y la aplicación de intereses y costas respecto de la estimación de la demanda.
Primero. De la cuantía de la demanda.
Entiende esta parte que el hecho de que el juez de primera instancia considere que la cuantía del procedimiento como determinada es errónea, puesto que NO ACUMULAMOS DOS ACCIONES, sino que ejercitamos una única acción: declaración de NULIDAD, tal y como fundamentamos en la demanda, por lo que la misma deberá ser considerada como INDETERMINADA, según la Ley de Ritos.
Segundo. En último lugar, apelamos la sentencia por la estimación de nuestra demanda en cuanto a las costas, y es que en la misma iniciamos la ACCIÓN DE NULIDAD DE CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN. Siendo que la petición se ha concedido decretando la nulidad de la estipulación, Entendemos que ha habido una estimación si no una TOTAL, SUSTANCIAL de nuestras pretensiones, por lo que ésta debe equipararse a una estimación total o vencimiento en el sentido en que lo entienden los arts. 523 I LEC 1881 y 394.1 LEC 2000 por lo que debe imponerse las costas a la entidad demandada.' Sin embargo, en el suplico del escrito de formulación del recurso solicita: 'se dicte nueva sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado en fecha 01/02/2018 , por la que se estimó parcialmente nuestra demanda por cláusulas abusivas y se dicte otra por la cual se estime TOTAL o SUSTANCIALMENTE nuestra demanda, por solicitar desde un principio la declaración de la nulidad de la cláusula de los gastos.
Que se condene en costas a la parte demandada.
Así como procede la condena en costas de la parte ejecutante en caso de oposición o impugnación de este recurso.' Nos encontramos con que el suplico del recurso omite pedimento alguno relativo a 'los efectos de la nulidad y la aplicación de intereses' y a la consideración de la cuantía del procedimiento 'como indeterminada'.
Además, ninguna alegación se incluye en relación con 'los efectos de la nulidad y la aplicación de intereses' que sustente el pretendido 'objeto' del recurso en relación con tales cuestiones.
Por otra parte, en el que enumera como IV de los 'presupuestos del recurso', transcribe la parte recurrente fundamentos sobre 'cuantía de la demanda' y 'efectos' que no son coincidentes con los de la sentencia recaída en este procedimiento, y, desde luego, no integran el contenido de su 'parte dispositiva', como señala la parte apelante. Sobre la cuantía de la demanda la transcripción incluye el inciso 'que la actora sorprendentemente no se molesta en cuantificar' en el párrafo segundo, y los párrafos tercero y cuarto, que no coinciden con el contenido del apartado 'cuantía de la demanda' incluido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida; también se transcribe como séptimo el párrafo primero y parte del segundo del fundamento octavo de la sentencia de primera instancia, no coincidiendo el resto de la transcripción incluida en el escrito de recurso con el contenido del fundamento octavo de la sentencia recurrida.
En todo caso, ninguna alegación incluye el recurso sobre dos de las cuestiones que se pretende ser 'objeto' del mismo, 'el pronunciamiento sobre los efectos de la nulidad y la aplicación de intereses', por lo que, no cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 458-2 de la Ley Procesal Civil , el recurso al respecto ha de ser de plano rechazado.
SEGUNDO .- Respecto a la alegación relativa a la cuantía, en el escrito de demanda se dice que se formula una única pretensión consistente en la declaración de nulidad por abusiva de una condición general, respecto de la que 'no es posible la determinación de la cuantía, ni aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada'. En el decreto de 2 de octubre de 2017 por el que se admite a trámite la demanda (folio 61), en su fundamento de derecho cuarto, se expresa: 'Cuarto.- Por lo que respecta a la clase de juicio, la parte actora, cumpliendo lo ordenado en el artículo 253.2 de la L.E.C ., ha expresado justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda, en concreto, ha señalado que la cuantía es indeterminada, así como la materia sobre la que versa la demanda a la vista de lo cual procede sustanciar el proceso por los trámites del juicio ordinario, según dispone el artículo 249 de la L.E.C .' Al contestar a la demanda, la demandada plantea una cuestión procesal de previo pronunciamiento (folio 68 de los autos) en relación con la cuantía de la demanda, impugnando expresamente 'la fijación como indeterminada de la cuantía' del procedimiento (folio 83 de las actuaciones).
Por providencia de 17 de enero de 2018 (folio 158), el juzgado a quo resuelve tener por personada a la procuradora Dª Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de la demandada, Ibercaja Banco S.A., teniendo a esta por comparecida y por contestada la demanda, y 'A la vista del contenido de la contestación de la demanda, dado que se observa que el objeto de discrepancia entre las partes es eminentemente jurídico y que la única prueba a admitir sería la documental, se opta por dejar el presente proceso visto para sentencia sin necesidad de celebrar la Audiencia previa.' Ninguna de las partes impugnó tal resolución. Y por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2018, considerando firme la providencia anterior, se acuerda queden las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, dictándose en fecha 7 de febrero de 2018, la sentencia, en cuyo fundamento segundo se incluye el apartado 'cuantía de la demanda' en el que se expone: 'La cuestión a dilucidar es si la cuantía de la demanda es indeterminada, o por el contrario puede y debe cuantificarse en la reclamación concreta dineraria realizada.
Nos encontramos en este caso con la acumulación de dos acciones, la de declaración de nulidad por abusiva de una condición general, y la segunda en referencia a la reintegración de las cantidades indebidamente cobradas.
La primera pretensión, nulidad de una condición general de la contratación, hace que el procedimiento establecido sea el declarativo ordinario, conforme al art. 249.5 LEC , pero en cuanto a la fijación de la cuantía de la demanda, debemos acudir en primer lugar al art. 251.1º LEC , que establece que' si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación , aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada'. En este caso es obvio que el verdadero interés económico de la demanda, más que la nulidad de la cláusula de gastos, es la devolución del dinero abonado por aplicación de la misma, lo que obliga a considerar la cuantía de la demanda como determinada en referencia a dicha suma reclamada.
Además, si atendemos al art. 252 LEC en caso de acumulación de acciones, establece, en su punto segundo, que ' si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios , la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de todas las acciones no fuera cierto y líquido, solo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera' En este caso de las acciones acumuladas se puede obtener perfectamente la cuantía de la demanda en referencia al real interés económico reclamado, que está perfectamente fijado en la demanda, pues se reclama la devolución de todo lo abonado por la actora en virtud de la cláusula cuya nulidad se predica.
Es por ello que la cuantía de la demanda será la suma de todos los conceptos que aparecen en las facturas aportadas con la demanda.' La cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por este Tribunal con anterioridad, ad. ex. en sentencia nº 418/2018, de 14 de diciembre , en la que exponemos: '2. - El hecho de que ese pronunciamiento no se encuentre entre los contenidos en el fallo de la sentencia de instancia no puede ser más lógico, pues la cuestión acerca de la cuantía del procedimiento no afecta en este caso, como enseguida veremos, ni a la clase de procedimiento a seguir ni tampoco al régimen de recursos, y desde luego, no formaba parte del petitum de la demanda ni afectaba a los motivos expuestos en la demanda que llevaron a los consumidores... a promover la demanda. En esa tesitura, ni el fallo de instancia podía contener un pronunciamiento sobre esa cuestión, ni el recurso de apelación puede formularse con base en este motivo, ni desde luego, la sentencia de apelación puede pronunciarse tampoco sobre este aspecto al resolver el recurso de apelación.
El fallo de la sentencia solo puede contener los pronunciamientos a los que alude el artículo 209.4 Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, debe ceñirse a las pretensiones de las partes. Y las pretensiones de la partes deben estar especificadas en el suplico o petición del escrito rector del proceso (demanda o en su caso reconvención), tal como indica el artículo 399.4 Ley de Enjuiciamiento Civil . Es obvio que la determinación de la cuantía del procedimiento no es una pretensión de las partes sobre la cual la sentencia deba pronunciarse.
Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 25 enero 2011 , la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a la cuantía del litigio un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado y acceso a casación), o para la resolución de otras incidencias (tasas o tasación de costas). En nuestro caso, sin embargo, la cuantía del proceso no determina el procedimiento adecuado, puesto que la tramitación conforme al Juicio Ordinario viene dada por razón de la materia objeto del litigio ( condiciones generales de la contratación., artículo 249.1.5 Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni tampoco afectaba al acceso a casación, por igual motivo.
3.- Siguiendo la exposición que realiza la sentencia núm 151/18 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 30 de julio de 2018 ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288 , hay que decir que es cierto que la cuantía del procedimiento es única e inalterable durante todo el procedimiento y, sobre su determinación, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece unos trámites, otorga una serie de facultades e impone determinadas obligaciones que afectan, tanto a las partes como al órgano judicial. Así, el artículo 253 impone al actor la obligación de expresar con precisión y claridad la cuantía de la demanda en el escrito inicial, remitiéndose para ello a los preceptos que le preceden ( arts. 251 y 252 de la LEC ), debiendo considerarla de cuantía indeterminada cuando no es posible su determinación ( art. 253.3 LEC ), y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (artículo 264.3), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia de la competencia objetiva y adecuación del procedimiento.
Superada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (artículo 255.1), lo que naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda, resolviendo en el acto de la audiencia previa o en la vista.
Así pues, la única posibilidad de impugnación de la cuantía por la parte demandada radica en lo previsto en el artículo 255 LEC , que no le autoriza a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afecte al tipo de procedimiento por razón de la cuantía o a la admisibilidad del recurso de casación.
Fuera de estos casos, esto es, cuando no exista conformidad con la cuantía al entender mal realizado el cálculo sin afectar al tipo proceso o al régimen de recursos, la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico. De hecho los artículos 255 y 422 Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevén la impugnación o control judicial de la cuantía procedimental fijada en la demanda, cuando esta afecta a la adecuación del procedimiento a seguir (ordinario o verbal) o afecta al acceso al recurso de casación ( art.477.2.2º LEC ) de modo que si no afecta a ninguna de tales circunstancias, la posible discusión sobre el exacto valor de intereses económico objeto de proceso solo tendrá importancia a efectos de gastos y costas procesales, y debe articularse -en su caso- en el correspondiente incidente de impugnación de tasación de costas ( artículos 243 y 244 LEC ).
4.- En nuestro caso, eso es precisamente lo que sucede.
Como hemos ya indicado, el presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la materia ( condiciones generales de la contratación, artículo 249.1.5º Ley de Enjuiciamiento Civil ) , y no de la cuantía.
Por lo tanto, la cuestión de la cuantía no afectaba a la clase de procedimiento a seguir (ordinario o verbal), pues es claro que debía tramitarse como Juicio Ordinario por versar sobre condiciones generales de la contratación .
Desde esta perspectiva, es evidente que el Juzgado no debía de adoptar ninguna decisión ni debía hacer ningún pronunciamiento sobre la cuantía del procedimiento. Desde luego, el Juzgado no debía de pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento en la sentencia, pues esta resolución no debe pronunciarse bajo ningún concepto sobre la cuantía del procedimiento, al no ser la finalidad de la misma. Pero es que tampoco debía de pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento siquiera en la audiencia previa. Ello es así porque, como hemos venido a adelantar, en dicho trámite de la audiencia previa (... soslayado en el presente procedimiento, pues con el beneplácito de todas las partes la audiencia previa no se celebró, véase al respecto providencia ...' de 17 de enero de 2018 al folio 158,' ... no recurrida por ninguno de los litigantes) solo se debe resolver sobre la cuantía del procedimiento, en la medida en que esta cuestión sirva como sustento a una alegación de inadecuación del procedimiento (ver artículo 422 Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cual solo puede tener lugar en los procedimientos cuyo trámite viene fijado por razón de la cuantía, que como decimos no es el caso, pues este procedimiento se tramita como Juicio Ordinario por razón de la materia (condiciones generales de la contratación , artículo 249.1.5 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
5.- Todo lo que exponemos conduce a que en este caso, una decisión sobre la cuantía del procedimiento, ni puede ser considerada un pronunciamiento propio de la sentencia apelada, ni puede fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia, ni, desde luego, puede ser objeto de revisión por esta Sala.
De hecho, en estos supuestos, las resoluciones de la mayoría de las Audiencias Provinciales consideran que cuando la cuantía del proceso solo tiene efectos en relación con una eventual condena en costas, y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia o no de recurso de casación, no procede seguir el trámite del citado artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni dictar ninguna resolución al respecto.
Siguiendo a la Sentencia 151/2018 de la sección 1 de la Audiencia Provincial de Guadalajara del 30 de julio de 2018 ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288 , podemos citar en este sentido la SAP de Bizkaia, sec. 3ª, de 5 de junio de 2015 , con referencia a su sentencia de 26 de marzo de 2004 ; la SAP a Coruña, sección 4, del 11 de abril de 2018 ; SAP de Soria de 19 de marzo de 2018 , SAP de Barcelona, sec 1, del 27 de noviembre de 2017 o la SAP de Las Palmas de Gran Canarias, Sec. 4ª, de 14 de abril de 2015 que indica que 'Si la discrepancia en la determinación de la cuantía no tiene ningún efecto procesal, no es necesario ni tiene sentido resolverlo en la fase declarativa. Cuestión distinta es para la determinación del importe de las costas, donde ya constará para el trámite oportuno que la cuantía ha sido impugnada y se resolverá.'.
Igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, de 21 de enero de 2015 , señala que 'puesto que la necesidad de que el juzgador fije inicialmente la cuantía del procedimiento, únicamente surge, bien porque el juicio elegido por el demandante no se corresponde con el valor señalado o a la materia que se refiere su demanda, ( artículo 254 LEC ), o bien porque el demandado entendiera que de haberse determinado correctamente, la cuantía resultaría procedente el recurso de casación ( artículo 255 LEC ), sin que ninguno de cuyos supuestos se da en el caso presente, debemos señalar que, la cuantía propuesta por el actor en su demanda, y la propuesta por el demandado son adecuadas para que la tramitación sea por el cauce seguido del Juicio ordinario, así como inadecuadas para posibilitar el recurso de casación contra la sentencia que ahora se dicta. Quiere con ello decirse que no es al apelar la sentencia sino en su caso, al tasar las costas procesales, cuando en su caso, procedería volver sobre el tema de la cuantía procedimental, que en todo caso deberá someterse'.
Por su porte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, de 5 de marzo de 2018 , se ha pronunciado al respecto considerando que 'dentro la vía de impugnación de la tasación de costas será el momento de plantear la determinación del importe de la cuantía, pues sólo en este ámbito tiene incidencia concreta la determinación de la cuantía, lo que implica dejar imprejuzgado este aspecto y diferir su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas'.
6- En conclusión: si , como en este caso ha sucedido, se ha acordado la continuación del juicio por los trámites del ordinario, la solución pasa por continuarlo y sin entrar en otras consideraciones sobre el exacto valor del interés económico del objeto del proceso que podrá, en su caso, tener importancia y consideración, en el trámite de tasación de costas y en su hipotética impugnación por excesivas, pero no, reiteramos, en esta fase declarativa en la que únicamente puede llegar a importar la cuantía a los fines de determinar la clase de juicio, lo cual no sucede en la presente 'litis', en la cual, al versar sobre condiciones generales de la contratación, tal como venimos reiterando, la clase de juicio viene impuesta por razón de la materia, no de la cuantía. Por eso, pese a existir una patente falta de acuerdo de las partes con respecto a la cuantía del juicio, el trámite adecuado para su determinación podrá ser en su caso un futuro incidente de impugnación de costas, como presupuesto necesario para llevar a efecto la tasación procedente conforme a Derecho. Por todo ello, no procede realizar pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, y debemos dejar imprejuzgado este aspecto difiriendo su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas.'
TERCERO .- Pretende la parte recurrente que estimada la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario suscrito por las partes, se ha producido una estimación sustancial de la demanda, por lo que debe condenarse en costas a la parte demandada, invocando el artículo 394-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
La sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula pero rechaza el reintegro de la mitad de los gastos notariales, el total de los registrales, la mitad de los gastos de gestión y el total del importe del impuesto de actos jurídicos documentados y de los gastos de tasación, y resuelve que no procede la imposición de costas a la parte demandada al ser estimada parcialmente la demanda.
Pues bien, la solicitud de declaración de nulidad se contrae en esta litis a la cláusula de gastos, y conforme al criterio del Tribunal expuesto ad. ex. en sentencia nº 422/2018, de 14 de diciembre , el interés en promover la acción de nulidad es meramente instrumental, esto es, es el soporte sobre el que se asienta la reclamación dineraria que constituye el verdadero interés del demandante y la verdadera esencia del pleito; por ello, la eventual estimación de la acción de nulidad no aparejará sin más una condena en costas de la otra parte si las sumas que en concreto se reclaman no son estimadas al menos sustancialmente. Y, en el caso que nos ocupa, no podemos considerar producida una estimación sustancial de las cuantías reclamadas, dada la diferencia cuantitativa entre la cuantía reclamada y la cuantía a cuya restitución se condena a la demandada.
La estimación de la demanda es parcial, debiendo por tanto aplicarse, el apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , abonando cada parte las costas causadas a su instancia soportando las comunes por mitad.
Por tanto, también en este extremo ha de ser rechazado el recurso.
CUARTO.- Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley Procesal Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación de D. Alejandro y Dª Penélope , contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de lo Mercantil de Logroño , en autos de juicio declarativo ordinario en el mismo registrado al nº 1002/2017, de que dimana Rollo de apelación nº 466/18, confirmando dicha sentencia.Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
