Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 879/2018 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 91/2019
Núm. Cendoj: 43148370012019100092
Núm. Ecli: ES:APT:2019:238
Núm. Roj: SAP T 238/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120098055547
Recurso de apelación 879/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 189/2016
Parte recurrente/Solicitante: Esmeralda
Procurador/a: Anna Elias Jorda
Abogado/a: CRISTINA VILAMAJO MAIXÉ
Parte recurrida: Celso
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: MARÍA ELENA GUASCH CUNILLERA
SENTENCIA Nº 91/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Magistrados
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 7 de marzo 2019.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 879/2018 frente al auto de 12 junio 2017, recaído en Divorcio nº 189/2016,
tramitado por el Jugado de 1ª Instancia Nº 2 de DIRECCION000 , a instancia de Dña. Esmeralda , como
demandante-apelante, y D. Celso , como demandado-impugnante, y previa deliberación pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de Divorcio y Modificación de Medidas promovida por Esmeralda , contra Celso , debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio formado por las partes y celebrado en fecha 9 de noviembre de 1990 y haber lugar a modificar la medida referente a la pensión por alimentos fijada por sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 estableciéndola en la cantidad de 150 euros mensuales. No se imponen las costas causadas en este procedimiento'.
Aclarada por Auto de fecha 14 marzo 2018, en el sentido de: 'ha lugar a la subsanación solicitada, debiendo subsanar la omisión de la resolución que deberá decir: '.... Hasta que varíen las circunstancias personales de la hija y hasta los 25 años de edad...', manteniéndose en resto de pronunciamiento'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Tramite en primera instancia.
1. Dña. Esmeralda pide la disolución del matrimonio por causa de divorcio con D. Celso y, al tiempo, la modificación de las medidas definitivas adoptadas en la previa sentencia de separación de 30 mayo 2011 para que se eleve la pensión de alimentos de la hija mayor común, Magdalena , nacida el NUM000 -1994, de 300.- € a 500.-€ debido a la precaria situación económica por la que atraviesa y la falta de independencia de la hija.
2. Se opuso el demandado, vía reconvención y en demanda separada que se acumula, al aumento por considerar que no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias, de la madre al tratarse de una situación previsible (extinción del uso de la vivienda propiedad del esposo y de la prestación compensatoria establecidas en la sentencia), y en el caso de la hija por ser mayor de edad, al haber finalizado los estudios y estar incorporada al mercado laboral, con lo que postula la extinción de la pensión alimenticia, subsidiariamente su reducción a 150.-€ hasta los 23 años, y más subsidiariamente la fijación de un término final a los 23 años.
3. La sentencia de primer grado declara el divorcio vincular y atendido el hecho de que no está acreditada la plena independencia económica de la hija mayor común, Magdalena , modifica las medidas adoptadas en la sentencia de separación de 30-5-2011 reduciendo su pensión de alimentos a 150.-€ mensuales hasta que varíen sus circunstancias personales y hasta los 25 años.
La actora apela y el demandado impugna.
SEGUNDO.- Motivos de apelación. Decisión de la Sala.
1. El recurso objeta en primer término la falta de motivación de la sentencia y, a continuación, la reducción de la pensión alimenticia postulando la elevación hasta los 500.-€, mientras la impugnación pide la extinción con efectos retroactivos a los 23 años de la hija, esto es, a septiembre 2017, cuestión de fondo que examinamos conjuntamente por encontrarse ambas peticiones en intima relación.
2. El deber de motivación de las sentencias como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) consiste en ' dar la razón del porque de la decisión' ( STC 32/2004, de 23 marzo ); es decir, ' una fundamentación o decisión razonada en términos de Derecho' ( STC 213/2013, de 1 diciembre ; 32/2004, de 8 marzo ); ' cuando de su contenido pueden extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican la decisión' ( STC 6/2002, de 14 enero ); bastando que exteriorice el motivo de la decisión, cualquiera que sea la extensión ( STC 165/1999, de 27 septiembre , 3372001, de 12 febrero, entre otras), y todo a los efectos de que la parte tenga una respuesta efectiva a sus peticiones y pueda en su caso combatirla en el recurso.
A la vista de esa doctrina no podemos coincidir con el recurrente en que la sentencia esté falta de motivación. Es reducida pero clara en su exposición: admite que la hija común Magdalena es mayor de edad, ha finalizado sus estudios de hostelería y busca empleo, si bien no constata que tenga independencia económica completa y por ello le reduce al pensión limitándola de dos formas: hasta que varíen sus circunstancias personales y hasta los 25 años de edad.
En realidad lo que parece reprochar el apelante es que no haya mencionado parte de los motivos esgrimidos como fundamento de su pretensión: la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar, concedida a la madre en la anterior sentencia de separación hasta que la hija alcance la edad de 19 años ( art.
233-20.1 CCCat ) y la correlativa necesidad de alquilar una, el agotamiento de la prestación compensatoria (en 2014) y su precaria situación laboral y económica (cocinera, 700.-€, desempleo, 426.-€), mas estas circunstancias eran previsibles en el momento de la separación y no pueden tenerse como una variación sustancial de las circunstancias en los términos exigidos por el art. 233-7.1 CCCat , y atañen más a la madre que a la hija que es el aspecto crucial en el que inciden las pretensiones parentales para pedir la elevación, extinción o reducción temporal de los alimentos. Por lo tanto, la Sala estima que no hay falta de motivación.
3. En cuanto a la situación de Magdalena , de 24 años en la actualidad, coincidimos con la sentencia apelada en que ha finalizado sus estudios de hostelería, aunque ha cursado otros de idiomas y de ofimática y dirección de importaciones y exportaciones, estos últimos en el marco de la actividad de formación ocupacional para desempleados (SOC), y reside con su madre en la vivienda que ha alquilado en Reus, lo que supondría que la independencia económica estaría en entredicho y así tendría cabal entrada la previsión del art. 233-4 CCCat que reconoce el derecho a que los alimentos se mantengan hasta que dichos hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de obtenerlos.
Y aquí es donde radica el elemento decisivo para la resolución del recurso. Este Tribunal viene manteniendo que esa aptitud debe entenderse en el sentido de que basta con que se encuentren en condiciones de acceder a un trabajo que les reporte ingresos --capacidad en abstracto-- para que cese la obligación de alimentar a los hijos mayores dentro de un procedimiento de familia ( SAP Tarragona 178/2015, de 4 mayo , 60/2015, de 19 febrero , 94/2017, de 16 marzo , AP 38/2018, de 30 enero , entre otras) en sintonía con la jurisprudencia de otras audiencias de nuestro entorno (SAP Bcn, de 11 de febrero de 2014 y 25 de octubre de 2012).
En aplicación de esta doctrina y puesto que la hija mayor Magdalena ha finalizado sus estudios, aunque siga viviendo con la madre, ha desarrollado algún empleo desde el 10 junio 2015 hasta 1 octubre 2016 (en la empresa Proyecto Tres Azafatas S.L. no es baja todavía) y está inscrita en el Servicio nacional de Garantía Juvenil y Servicio de Ocupación de Catalunya demandando empleo, podemos concluir que ha terminado su formación y su proyecto vital pasa por la inserción en el mundo laboral y no por cursar una carrera universitaria, como señala la progenitora, aunque se trate de empleos precarios, de algunas horas o días.
4. Por lo tanto, el recurso debe desestimarse y con acogimiento de la impugnación paterna acordar la extinción de la pensión alimenticia a favor de la hija, que no tendrá efectos retroactivos por la conocida doctrina de que los alimentos pagados no son reembolsables pues no concurre ninguna situación de abuso de derecho (STSJC Pleno 41/2011, de 26 septiembre, y en el mismo sentido la más que centenaria STS, 1ª, de 18 abril 1913 , que confirma la línea jurisprudencial establecida por las SSTS 30 junio 1885 y 26 octubre 1897 , que cita la reciente STS Pleno 629/2018, de 13 noviembre ).
TERCERO.- Régimen de costas.
Al desestimar el recurso y acoger la impugnación las costas del primero se imponen a la apelante y no se hace especial pronunciamiento sobre las de la segunda ( art. 398.1 y 2 LEC ).
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Esmeralda y acoger la impugnación deducida por D. Celso frente a la sentencia de fecha 12 junio 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de DIRECCION000 , en Divorcio nº 189/2016, que se anula en lo relativo a la pensión de alimentos de la hija mayor Magdalena que se deja sin efecto, manteniendo el resto de pronunciamientos.2º.- Imponemos las costas del recurso y no hacemos pronunciamiento sobre las de la impugnación.
Con pérdida o devolución del depósito constituido en su caso.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

