Sentencia CIVIL Nº 91/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1095/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 91/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100119

Núm. Ecli: ES:APA:2020:707

Núm. Roj: SAP A 707/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001095/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000871/2015
SENTENCIA Nº 91/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a cinco de marzo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 871/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandante, D. Romeo habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sr. Francisco J. Maseres Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín Ramón
Gil, y como apelada Dª Elsa (Oriokart), representada por la Procuradora Sra. Rosa J. Martínez Brufal y dirigida
por el Letrado Sr. Ponce Velasco Onofre.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por de D. Romeo , representado por el Procurador Sr. Maseres Sánchez contra la mercantil ORIOKART, representada por la Procuradora Sra. Martínez Brufal, absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Romeo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1095/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos


PRIMERO.- Discrepa el recurrente de la resolución de instancia en cuanto estima la excepción de prescripción opuesta de contrario, con la consecuente desestimación de la demanda en reclamación de daños y perjuicios por accidente sufrido en circuito de karts.

Tratándose de daños corporales el plazo de prescripción no puede contarse desde la fecha de producción de la lesión, sino desde aquel en que el perjudicado tuvo un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad del mismo, STS 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008 y 3 de diciembre de 2007.

En este sentido la STS de 6 de junio de 2019: ' Respecto al día inicial para el cómputo del plazo de prescripción tiene declarado la sala (sentencia 545/2011, de 18 de julio ) que la prescripción de la acción, en supuestos como el que se enjuicia, para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( STS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 , 13 de julio de 2003 y 26 de mayo de 2010 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, rec. n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, rec. n.º 2598/2002 , así como SSTS de 7 de mayo de 2009, rec. n.º 220/2005 ; 9 de julio de 2008, rec. n.º 1927/2002 ; 10 de julio de 2008, rec.

n.º 1634/2008 , 10 de julio de 2008, rec. n.º 254/2003 ; 23 de julio de 2008, rec. n.º 1793/2004 ; 18 de septiembre de 2008, rec. n.º 838/2004 y 30 de octubre de 2008, rec. n.º 296/2004 ).'.

También la STS de 18 de julio de 2011: ' Esta Sala tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 , 13 de julio de 2003 y 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC n.º 2598/2002 , así como SSTS de 7 de mayo de 2009, RC n.º 220/2005 ; 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/2002 , 10 de julio 2008, RC n.º 1634/2002 , 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/2003 , 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/2004 , 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/2004 y 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/2004 , las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo).'.

Y la STS de 4 de junio de 2014 ' Cuando se trata de la acción de indemnización de daños extracontractuales, la jurisprudencia, poniendo en relación el art. 1969 del Código Civil con el art. 1968.2 del Código Civil , que es considerado como una previsión específica de la regla fijada en el art. 1969 del Código Civil , parte del criterio general de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo del plazo de ejercicio de la acción.

El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio 'actio nondum nata non praescribitur' [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir], de manera que el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño sufrido (que en el caso objeto del recurso, es el daño causado por la persistencia de sus datos personales en un registro de morosos que puede ser consultado por sus asociados). En este sentido se pronuncian las sentencias de esta sala núm. 528/2013, de 4 de septiembre , 199/2014, de 2 de abril , y las que en ellas se citan.'.

Recuerda la STS de 30 de octubre de 2009, que ' La interrupción de la prescripción - STS 21 de julio 2008 - es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor, siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de instancia (SSTS de 29 junio 1964 ; 31 mayo 1965 ; 11 febrero 1966 ; 30 diciembre 1967 ; 2 junio 1987 ; 14 mayo 1996 , 29 octubre 2001 ; 28 octubre 2003 y 21 de julio 2008 , entre muchas otras). Pues bien, la sentencia impugnada pone de manifiesto que a partir del día 23 de septiembre de 2001 no hubo ('no consta') que se hubieran mantenido conversaciones entre las partes, ni que formularan reclamación judicial o extrajudicial, hasta que, el 12 de noviembre de 2002, presentaron la demanda, no habiéndose intentado 'por la actora acreditar la interrupción extrajudicial 'sino mediante determinados testimonios que rechaza expresamente, previa una valoración lógica y coherente de la prueba, y su consecuencia se ajusta a lo dispuesto en el art. 1973 C.C . por cuanto el plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 , entre otras).'.

En este caso, dice la resolución de instancia que: '... el elemento fáctico y jurídico idóneo para litigar era el conocimiento que el perjudicado tenía de sus daños personales, lo que conoce el 5 de abril de 2013 en el último informe médico de rehabilitación, más de un año antes de la presentación de la demanda y sin que la prescripción se haya interrumpido (ex art. 1973 CC ) por ningún acto de reclamación previa al ejercicio de la acción de responsabilidad extra contractual contra la mercantil demandada.'.

Pues bien, valorados los informes obrantes en autos, la Sala, acepta la argumentación del tribunal de instancia, por considerar también que las lesiones y secuelas se encontraban consolidadas en dicha fecha a efectos de su pertinente valoración.

Concretamente ya en el informe de 7 y de 8 de marzo de 2013, se hace referencia a la intervención quirúrgica producida con dos meses de anterioridad, añadiendo que se encontraba consolidada y con buena alineación articular. Y en el siguiente de 5 de abril de ese año se hace referencia a fractura tibia extremo o extremidad inferior: mínima limitación de flexo extensión. Activamente flexión dorsal de D1. Seguir para reeducar marcha y alta. Por si hubiera dudas, en el informe de 16 de junio de 2014, únicamente se le trata sintomáticamente con un anticoagulante y analgésicos.

Finalmente, el informe de parte aportado con la demanda de fecha 25 de julio 2014, únicamente puede entenderse que se refiere a las lesiones y secuelas derivadas del accidente, pero que, entendemos, ya suficientemente determinadas en abril de 2013, o como mucho el 16 de junio de 2014. Recordemos también que sólo se trataba de una fractura de tibia y de tobillo derecho sufrida en diciembre de 2012. Y como la demanda se interpuso el 23 de junio de 2015, la acción efectivamente se encuentra prescrita.

Se desestima el recurso.



SEGUNDO.- Se imponen al recurrente las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Romeo , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de fecha 26 de junio de 2019, que confirmamos en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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