Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1278/2018 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 91/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100003
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:414
Núm. Roj: SAP AL 414:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1278/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 1143/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALMERIA
Apelante: M.G.S. SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: MARIA DOLORES GALINDO VILCHES
Abogado:
Apelado: Martina
Procurador: JAVIER SALVDOR MARTIN GARCIA
Abogado: JOSE ANTONIO SAEZ GALAN
SENTENCIA Nº 91/20
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a 11 de febrero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Almeria , en los autos de Juicio Ordinario 1143/2016 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 19 de julio de 2018, cuyo Fallo, es el siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Martina con el procurador D. JAVIER SALVADOR MARTIN GARCIA frente a M.G.S. SEGUROS con la procuradora D. MARIA DOLORES GALINDO VILCHES, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora, la cantidad de 10.460,02 euros mas los intereses moratorios expuestos en fundamento cuarto, y sin imposición de costas.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada M.G.S. SEGUROS se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, oponiéndose al recurso la demandante, elevándose los autos a este Tribunal, donde, seguido el recurso por sus trámites se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de febrero de 2020. El recurso ha quedado pendiente de ésta resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima una indemnización por daños personales y gastos médicos en accidente de trafico ocurrido el día 21-4- 2010 y condena a la aseguradora apelante M.G.SEGUROS a satisfacer a la perjudicada la cantidad de 12.945,01 €de los que fueron satisfechos por la aseguradora la cantidad de 2.493,99 € en fecha 19-12-2011. La cantidad total solicitada era de 13.960,76 €, si bien con el abono a cuenta se reducen la cuantía a 11.412,77 € en el fallo de la sentencia .
La aseguradora discrepa unicamente del pronunciamiento sobre intereses moratorios a que es condenada. Considera que la única responsable de la dilación es la perjudicada; que entre la oferta motivada que realiza la aseguradora en fecha 7-06-2011 y la respuesta y aceptación del finiquito de la perjudicada, el día 19-12-2011, media un retraso en su aceptación por parte de la perjudicada de 6 meses.
Y respecto a la cantidad abonada a cuenta, estima que el devengo de intereses debería finalizar el día 7-06-2011 (fecha de la oferta motivada) y no la fecha en que se verifica el efectivo pago (19-12-2011).
En cuanto al día inicial del devengo de intereses establecido en la sentencia la fecha del accidente, discrepa y sostiene que o debe ser este por cuanto, no es hasta el 4 de agosto de 2014 cuando se realiza el informe medico pericial (informe aportado con la demanda), y pese a tenerlo ya a disposición la demandante dilata la presentación de la demanda al 8 de julio de 2016, cuando interpone la demanda. La dilación del procedimiento entre el pago a cuenta y la demanda es de cinco años, que la aseguradora no tiene por que soportar.
SEGUNDO.-En principio conviene precisar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
Esta sala con facultades para revisión de la valoración de la prueba, ha efectuado un examen de la misma para extraer las mismas conclusiones, alcanzadas por la sentencia de instancia.
En primer lugar ya de entrada, advertir que el recurso formulado por la aseguradora, silencia el contenido de los motivos articulados en el procedimiento por parte de la aseguradora para denegar el pago de la indemnización. En la sentencia, se expresa, que la aseguradora en la reclamación judicial ya, dentro del procedimiento se opone al pago de cualquier indemnización al margen de lo ya sufragado, negando, la relación causal entre las lesiones por las que reclama y el accidente, pese, a la abundante documentación del los servicios médicos del SAS, que lo documenta, y que la juzgadora con acierto interpreta como una información medica objetiva veraz e imparcial. De hecho no es motivo del recurso por la aseguradora, la indemnización final otorgada en la sentencia por las secuelas, días de incapacidad y gastos médicos acreditados, a los que la demandada negó vinculación causal.
Como puso de manifiesto la Sentencia 97/2017 de 9-3-2017 de la A.P. de Madrid, Sección 11ª, y la Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2009, Rollo de Apelación 106/08 , citando distinta doctrina y jurisprudencia;
'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, de acuerdo con el artículo 20.8ª de la Ley de Contrato de Seguro .
Y la sola lectura de los motivos de oposición articulados con la contestación a la demanda, ya denotan una total falta de justificación de la oposición. De hecho como se aprecia en los fundamentos de la sentencia, en el apartado de intereses penitenciales, el pago parcial por la aseguradora de 2.493,99 €, con respecto a la indemnización total estimada en sentencia de 13.969,76 €, es insignificante, lo que corrobora la falta de justificación de la oposición por parte de la aseguradora al contestar a la demanda, sin siquiera consignar cualquier otra cantidad mas aproximada.
En cuanto a la fecha de la reclamación extrajudicial el 3 de mayo de 2011, con respecto a cuando se produce el siniestro , el día 21 de abril de 2010, es irrelevante, ya que los servicios médicos de la aseguradora tenían conocimiento del accidente, y de las dolencias de la perjudicada mucho antes, como lo prueba el hecho de ser explorada por su perito médico en fecha 5 de octubre de 2010.
Mantiene la aseguradora que; entre la oferta motivada que realiza la aseguradora en fecha 7-06-2011 (de 2.493 €) , y la respuesta y aceptación del finiquito de la perjudicada, el día 19-12-2011, media un retraso en su aceptación por parte de la perjudicada de 6 meses , dilación que es imputable a la perjudicada.
Tampoco podemos compartir estos argumentos, pues la aseguradora, una vez conocida la documentación medica que le aporta la actora y disponiendo de servicios médicos para su valoración, no tenía por qué condicionar su pago a la aceptación por parte de la perjudicada. Es decir traslada a la perjudicada la demora en el pago, cuando es la aseguradora quien de modo unilateral impone una condición suspensiva en el finiquito o recibo parcial. Una vez mas injustificadamente, pues, los servicios médicos podían valorar la documentación medica (incluido la exploración de la lesionada ya verificado en la fecha de la oferta) como así hicieron, y consiguientemente la aseguradora podía realizar una propuesta de indemnización e ingreso en la cuenta de la perjudicada de la indemnización a cuenta , libre de condiciones , que no verificó.
El siguiente motivo que desarrolla la aseguradora, afecta a la fecha del inicio del devengo de intereses respecto al abono a cuenta de 2.493,99 €. Considera que debía finalizar el día 7-06-2011 (fecha de la oferta motivada) y no la fecha en que se verifica el pago (19-12-2011). Pretensiones que decaen por las mismas razones apuntadas en el párrafo que antecede.
Finalmente plantea la aseguradora que el inicio del devengo del total de la indemnización estimada en sentencia, excepción hecha del abono a cuenta, que se ha resuelto; no debe ser desde la fecha del accidente, en consideración a la tardía presentación de la demanda judicial. Explica y argumenta que el 4 de agosto de 2014 se realiza el informe médico pericial (informe aportado con la demanda), y pese a tener a su disposición este informe, no es hasta el día 8 de julio de 2016, cuando interpone la demanda. La dilación del procedimiento entre el pago a cuenta y la demanda es de cinco años, que la aseguradora no tiene por que soportar.
Los motivos del recurso deben decaer por las razones ya apuntadas. Es evidente que desde que la aseguradora tiene a su disposición la documentación medica que le facilita la perjudicada, puede evaluar y responder de manera efectiva indemnizando a la perjudicada, sin esperar a la interposición de una demanda judicial .. Es precisamente la falta de respuesta de la aseguradora lo que obliga a la perjudicada a interponer la demanda antes de que prescribe su derecho a reclamar. En consecuencia, la dilación en la interposición de la demanda no puede ser imputable al comportamiento de la perjudicada, sino al de la aseguradora por su falta de respuesta en los plazos que marca el artículo 7.3 y 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Como indica la doctrina sobre esta materia que se ha considerado en esta resolución,
A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046) , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , de acuerdo con la línea interpretativa del TS, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2008 , está caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma que establece y regula su imposición, y conforme a la cual, para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la ley especial -rectius, indemnización por mora, conforme a los términos de la regla 8º del artículo 20- no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones.
Este criterio interpretativo ha tenido en cuenta, desde luego, la finalidad perseguida por la norma, que, como se indica en las Sentencias de 2 de marzo de 2006 , de 21 de diciembre de 2007 , y de 16 de julio de 2008 , parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización. Como regla general, sin perjuicio del examen pormenorizado del caso, no constituyen causa justificada, una mera oposición al pago; la mera existencia del proceso, o el hecho de tener que acudir a él. Siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional - Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 7 de octubre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 -.
En particular, y a título meramente enunciativo, el TS ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas -Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , y 11 de junio de 2007 -, así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro - Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 -, llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada - Sentencia de 21 de diciembre de 2007 -.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso.
TERCERO;Procede la imposición de costas habida cuenta la desestimación del recurso ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por M.G.S. SEGUROS frente a la sentencia de fecha 19 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N º 7 de Almeria , en los autos de Juicio Ordinario 1143/2016 seguidos en ese Juzgado, y;
1.- CONFIRMAMOS íntegramente la anterior resolución.
2.- Con imposición de costas a la parte que ha formulado el recurso y perdida del depósito constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

