Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 613/2019 de 06 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 91/2020
Núm. Cendoj: 33044370052020100118
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1323
Núm. Roj: SAP O 1323/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00091/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a seis de marzo de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 163/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo, Rollo de
Apelación nº 613/19, entre partes, como apelante y demandado DON Rubén , representado por la Procuradora
Doña Aurora Palacios Agüeria y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Arias Suárez, como apelada
y demandante CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la
Procuradora Doña María Inés Blanco Pérez y bajo la dirección del Letrado Don César Julio Ramos Alonso, y
como apelada, demandada e incomparecida en esta alzada DOÑA Julia .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo dictó sentencia en los autos referidos con fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blanco Pérez, en nombre y representación de Caja Rural de Asturias, contra don Rubén y doña Julia .
Condeno a don Rubén y a doña Julia a pagar a Caja Rural de Asturias la cantidad de 197.41970 euros, más los intereses pactados en el contrato desde la fecha de cierre de la cuenta hasta el completo pago.
Los demandados deberán pagar las costas causadas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Rubén , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Los antecedentes del caso vienen correcta y pormenorizadamente descritos en la sentencia recurrida; baste recordar que de lo que se trata es de que el 23-4-2008 Embalajes Manuel Camporro, S.L.
suscribió con la Caja Rural de Asturias una póliza de crédito para la negociación de letras de cambio y efectos de comercio hasta un límite máximo de 90.000 €, interviniendo en calidad de fiadores solidarios Don Rubén y Doña Julia y con un interés de demora del 20% sobre el capital dispuesto; que la entidad mercantil Embalajes Manuel Camporro, S.L. fue declarada en concurso por auto de 16-6-2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, disuelta y sometida a liquidación y que la entidad prestamista fijó el saldo deudor de la cuenta a 19-5-2017 en 197.419,70 €, de los que 93.615,06 € corresponden al capital, 113.797,16 € a intereses de demora y 7,48 € a gastos.
Esto así la entidad prestamista accionó frente a los fiadores, Don Rubén y Doña Julia , y el primero se personó y contestó a la demanda (la otra demanda se personó pero no contestó) oponiendo que las condiciones de la póliza no cumplen los requisitos de incorporación de los artículos 5 y 7 de la LCGC 7/1998; falta de notificación de saldo deudor; la prescripción de la acción; carácter usurario del interés moratorio; infracción del art. 7 CC y aplicación al caso de la doctrina relativa al retraso desleal en el ejercicio de la acción; infracción del art. 59 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio y extinción de la obligación de fianza por extinción de la deuda como consecuencia de la liquidación del deudor afianzado.
El Tribunal de la instancia rechazó todas y cada una de las excepciones defensivas del demandado y estimó la demanda y Don Rubén recurre.
Los motivos del recurso no son todos los de oposición a la demanda, sino que se concretan a la infracción del art. 59 LC; infracción del art. 7 del CC; carácter usurario del interés de demora y extinción de la obligación afianzada ( art. 1.847 CC).
Analizaremos separadamente cada uno de los motivos.
SEGUNDO.- Infracción del art. 59 LC. Sostiene el recurrente que la liquidación del saldo de la cuenta por el acreedor no respeta dicha norma, en cuanto que ésta dispone que desde la declaración del concurso queda suspendido el devengo de los intereses legales o convencionales, de donde (sigue razonando) si los intereses no se devengaron para el deudor principal tampoco para el fiador, pues éste no puede obligarse a más que al deudor ( art. 1.826 CC); consecuentemente (concluye), debe de excluirse de la liquidación la partida relativa a intereses correspondiente al tiempo durante el que se sustanció el proceso concursal.
Sin embargo, los intereses a que se refiere el art. 59 de la LC son los remuneratorios ( STS 11-4-2019) y la razón de la norma (transunto de los artículos 884 del C. Comercio y 1.916 del CC) obedece a la inconsecuencia que, en principio, resultaría de hallarnos ante una situación patrimonial (del concursado) en que el pasivo supera el activo, de forma que menos bastará para el pago de intereses y a los fines prácticos de evitar la periódica revisión de los créditos integrantes del pasivo y la más justa distribución del activo conforme a la regla del pars conditio creditorum, todo lo cual no significa que la ley los ignore, pues en el nº 1 del predicho art. 59 se remite al art. 92.3 de la ley calificando el derecho a su cobro de crédito subordinado y en el nº 2 su pago si resultara remanente tras la liquidación.
Pero sobre todo la razón fundamental para rechazar el motivo es que la disposición del art. 59 no afecta a la extensión cuantitativa de la deuda de cargo del fiador solidario y esto es así porque, como advierte la doctrina científica, el carácter tipificador de la accesoriedad ( art. 1.822 CC) que unánimemente se otorga al contrato de fianza no ha de concebirse como absoluto ni sin fisuras, dándose en determinadas situaciones soluciones aparentemente contrarias a aquella nota como, entre otras, es la de que el deudor principal sea declarado en concurso, pues en ese caso se prodiga la idea de que se mantiene la garantía con el contenido con el que nació y no considerando su estado al momento de exigir su cumplimiento; y así, y en este sentido, con motivo del análisis de la influencia que pudiera tener en la obligación del fiador (extensión de la fianza ex art. 1.826 CC) el convenio que pudiera alcanzarse dentro de un proceso concursal, la doctrina jurisprudencial viene de antiguo negándola al declarar que la obligación del fiador frente al acreedor no puede ni debe identificarse con obligación subjetiva radicante en el deudor, sino en el crédito u obligación afianzados, tanto más cuando la fianza se pacta como solidaria ( art. 1.822 CC) en cuanto la ley concede al acreedor tanto el derecho de elección del deudor como de su variación 'mientras no resulte cobrada la deuda por completo' ( STS 22-7-2002, 14-6-2004 y 7- 5-2009), y de lo que se hace eco el art. 135 LC al disponer que los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio mantienen todos sus derechos frente a los obligados solidarios y fiadores del concursado y que la responsabilidad de éstos frente a los acreedores que hubieren votado favor del convenio se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios que sobre el particular hubieren establecido.
TERCERO.- Infracción del art. 7 del CC, ejercicio del derecho del actor con abuso de derecho y con retraso desleal; acierta plenamente la recurrida al rechazar este motivo, como bien argumenta, recogiendo la doctrina jurisprudencial, como es que, con carácter general y prima facie, no puede tacharse de abusivo el ejercicio de una acción o derecho dentro del plazo prescriptivo legalmente establecido, delimita el supuesto del retraso desleal exigiendo, además del hecho temporal y la inactividad del accionante (común al instituto de la prescripción), algún hecho que razonablemente haya podido generar en el deudor o sujeto pasivo la confianza legítima en que el derecho ya no iba a ejercitarse, de forma y en consecuencia que no puede sancionarse como conforme a derecho el decaimiento del derecho del accionante por su ejercicio tardío ( STS 14-11-2018), pues la mera inactividad no comporta un acto propio de renuncia a su derecho ( STS 2-3- 2017), ni aún cuando (como en el caso) el interés moratorio pactado fuera elevado ( STS 3-12-2010 y 12-1-2012).
En el supuesto de autos el recurrente justifica la aplicación de la doctrina del retraso desleal y haber procedido el actor contrariamente a la buena fe en su 'delatada pasividad' desde que es declarada la disolución del deudor principal, lo que, según lo razonado, no es bastante.
CUARTO.- Infracción del art. 1 de la LRU de 23-7-1908; el recurrente se conforma con la declaración de la sentencia recurrida de que el interés al que se refiere el mencionado art. 1 es el retributivo, pero pretende atraer a su favor las consideraciones de la sentencia del Alto Tribunal de 27-3-2019, que la sentencia recurrida transcribe en parte, sobre la posibilidad de extender la declaración de usura a los intereses moratorios considerándolos, no aisladamente, sino en conexión con otros datos o circunstancias, señalando para el caso, como significativo, el largo tiempo transcurrido desde la disolución de la entidad garantida con la fianza y el cierre de la cuenta del crédito, pero hecho que no guarda relación con las condiciones del contrato al momento de su celebración sino, como asimismo defendió el recurrente, con el ejercicio de su derecho por el acreedor conforme a las exigencias de la buena fe.
QUINTO.- Infracción del art. 1.847 CC; dice el recurrente que se infringe esta norma porque debe de tenerse por extinguida la deuda, pues aún cuando la actora no percibió cantidad alguna con motivo de la liquidación del fiado, habiéndose extinguido el deudor principal (se entiende se refiere a la disolución de la sociedad garantida), quedan liberados los fiadores pues la deuda garantizada ya no existe.
Sin embargo, ya se ha explicado que la obligación del fiador frente al acreedor no debe identificarse con la obligación subjetiva radicante en el afianzado, sino, más correctamente, con la deuda contraída por éste al contratar frente al acreedor, quien puede interesar su satisfacción de cualquiera de los fiadores solidarios y perseverar frente a todos ellos hasta su completo pago ( art. 1.144 CC).
SEXTO.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Rubén contra la sentencia dictada en fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
