Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 562/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 91/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100077
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4431
Núm. Roj: SAP B 4431:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120170062334
Recurso de apelación 562/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 406/2017
Parte recurrente/Solicitante: Eusebio
Procurador/a: Mª Isabel Martinez Navarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Ezequiel, Remedios
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis, Eva Alou Franquesa
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 91/2020
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 3 de junio de 2020
Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura
Antecedentes
Primero. En fecha 3 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 406/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Isabel Martinez Navarro, en nombre y representación de Eusebio contra Sentencia de 13/03/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ivo Ranera Cahis en nombre y representación de Ezequiel y Remedios.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Ezequiel y Doña Remedios (sucesora de Don Ignacio) debo condenar y condeno a Don Eusebio a elevar a público el convenio privado de aceptación y partición de herencia de fecha 10 de marzo de 2015 suscrito entre las partes, otorgando la correspondiente escritura pública bajo apercibimiento que, de no efectuarlo dentro del plazo que se le señale, se otorgará judicialmente en su nombre, siendo los gastos de la elevación a escritura pública a cargo del demandado y todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- El 23-3-2017, el Sr. Ezequiel y la Sra. Remedios (sucesora del Sr. Ignacio) interpusieron demanda contra el Sr. Eusebio, solicitando:
'1) Se condene al Sr. Eusebio a comparecer en el plazo máximo que ese Tribunal considere necesario ante Notario para elevar a público mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de manifestación, aceptación división y adjudicación de las herencias de los padres en los términos recogidos en el convenio privado de aceptación y partición de herencia de fecha 10 de marzo de 2015.
2) Que para el supuesto que se negase a cumplir con la condena de hacer recogida en el ordinal precedente, se proceda judicialmente a su elevación a público, con los gastos a cargo del demandante.
3) Que se condene a ello con expresa oposición de las costas del juicio al demandado.'
Expone que las partes suscribieron, el 10-3-2015, un convenio de aceptación y partición de herencia en el que manifestaban la aceptación de la herencia de sus progenitores y pactaban la adjudicación de las fincas que conformaban aquellas. Que la madre falleció el 13-8-1988, otorgando testamento en el que instituía heredero universal a su marido y legaba a sus tres hijos la legítima. Que los hijos no reclamaron. Que el padre falleció el 16-5-1996, otorgando testamento en el que instituía heredera universal a su mujer y en caso de premorir a sus tres hijos por partes iguales. Que los herederos suscribieron el convenio en el que pactaban la adjudicación de las fincas, adjudicándose al Sr Ezequiel la vivienda sita en Badalona, CALLE000 nº NUM000, al S. Ignacio la vivienda sita en Badalona, CALLE000 nº NUM001, y al Sr Eusebio la vivienda sita en Sant Antoni de Vilamajor, URBANIZACION000, nº NUM002, de la zona NUM003. Que se pactó que el Sr Eusebio se comprometía a abonar a los otros coherederos la diferencia entre la finca que se le adjudicaba y las que se adjudicaban a los dos restantes. Que se pactó que la elevación a público del convenio tendría lugar como máximo el 1 de junio de 2016, sin perjuicio de que por un error material el año que se hizo constar en el documento fue el de 2013. Que llegada la fecha límite pactada, el demandado no cumplió con su obligación de compensar económicamente a los demandantes. Que el 1-6-2015 terminaba el plazo para que indemnizara a los dos restantes, por lo que el 2-101-2015 se le remitió un burofax requiriéndolo para que compareciera el 14-10-2015 ante el Notario de Mataró, Sr. Miguel Benet Mancho, a fin de elevar a público el convenio de 10-3-2015, mediante el otorgamiento de escritura pública de manifestación, aceptación, división y adjudicación de las herencias de los padres. Que el burofax lo recibió el demandado, el 5 de octubre de 2015, que no compareció, levantándose acta de comparecencia.
El Sr. Eusebio presentó escrito de contestación acompañado de documentos, pero no otorgó poder de representación y no se admitió.
La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando:
'Debe resolverse en primer lugar cuál era el plazo de cumplimiento de lo acordado en el convenio de aceptación y partición de herencia de 10 de marzo de 2015 que suscribieron las partes y por ende cual era la fecha límite en la que debía elevarse a público el convenio.
El pacto tercero del convenio de aceptación y partición herencia señala que: 'Compensación económica: Siendo el valor total de las fincas objeto de adjudicación, 371.21.25 euros, y por lo tanto teniendo derecho cada uno de los comparecientes a recibir un tercio de dicho valor, esto es, 123.737,09 euros, se produce un exceso de adjudicación que deberá ser compensado por el sr. Eusebio.
Consecuentemente, éste deberá satisfacer los siguientes importes, en compensación por el descrito exceso de adjudicación:
- 477.817,08 Euros a favor del sr. Ignacio
- 13.942,09 euros a favor del sr. Ezequiel' Asimismo en el pacto cuarto se establece que 'Por ello, el resto de comparecientes conceden al sr. Eusebio , el plazo máximo que finalizará el próximo día 1 de junio de 2013, para obtener la financiación suficiente y poder satisfacer dichas cantidades indicadas, e el momento de elevar a público las adjudicaciones pactadas, otorgando la correspondiente escritura de aceptación de herencia.'
El Código Civil regula en los artículos 1281 y ss la interpretación de los contratos, señalando el art.1281 que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', el art 1282 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' y el art 1285 'Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.' A la vista de dicho artículos, del contenido de los pactos del contrato privado y de la fecha en que se suscribió el mismo, 10 de marzo de 2015, no cabe duda que la referencia al año 2013 fue un error material pues la intención de los contratantes no pudo ser fijar el cumplimiento de lo acordado en el convenio dos años antes de la firma del mismo y que el plazo para que Don Eusebio pudiera obtener financiación para compensar económicamente a los otros herederos por el exceso de adjudicación, acabase antes de haberse acordado la adjudicación de fincas de la herencia entre los tres hermanos y de haberse determinado el valor de la finca adjudicada a cada uno de ellos.
No es discutido que el contrato se firmó el 10 de marzo de 2015. Y es indiferente que el error se repita en el burofax remitido al demandado y entregado a éste el 5 de octubre de 2015 (doc. 6 de la demanda) pues en el acta notarial aportada como doc. 7 y en el burofax se indica que el documento privado se firmó el 10 de marzo de 2015. Asimismo el actor declaró en juicio que no se tenia que cumplir en junio de 2013 porque el compromiso de reparto de la herencia lo suscribieron el 10 de marzo de 2015.
Debe prevalecer la intención de los contratantes que fue que el contrato se cumpliese después de su firma y no dos años antes, debiendo interpretarse en su conjunto todas las cláusulas del contrato, teniendo en cuenta además los actos posteriores al contrato, en este caso burofax y acta notarial que se hicieron en 2015 y de los que resultan que la fecha máxima de cumplimiento de lo pactado por las partes no podía ser el 1 de junio de 2013.
Expuesto lo anterior, se discute si la fecha de cumplimiento de lo pactado expiraba el 1 de junio de 2018 como indicó el demandado en la audiencia previa o el 1 de junio de 2015 como señaló la actora que rectificó la fecha indicada en la página 5 de su demanda en la que constaba 2016.
La manifestación realizada por la parte demandada de que el plazo de cumplimiento expiraba el 1 de junio de 2018 se trata de una manifestación de parte carente de apoyo probatorio. Ademas de con la documental aportada en la que ninguna referencia hay a la fecha que indica el demandado (1 de junio de 2018) se contó con la declaración del actor Don Ezequiel, que señaló que se firmo un acuerdo en 2015 para repartirse la herencia de sus padres y que a cada hermano le correspondía una finca, solicitando Eusebio un plazo porque necesitaba financiación y preguntado si su hermano Eusebio le dijo que no iría al Notario porque no había llegado el plazo de cumplimiento , manifestó que no lo recordaba y que recuerda algún comentario que se pudo hacer de que se le concediera un plazo; que no tiene noticia en contra de que el plazo se cumpliese en junio de 2018, que no recuerda los pagos y la escritura se debían hacer en 2015 o 2016. La declaración del actor no es concluyente acerca de la fecha máxima de cumplimiento de lo pactado.
Asimismo, como ya se ha indicado, para interpretar la intención de los contratantes se deben tener en cuenta los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato. Y se cuenta con un burofax que se remitió al demandado por un despacho de abogados en nombre y representación de los actores en el que se requirió personalmente a Don Eusebio para que el 14 de octubre de 2015 a las 16:30 horas de la tarde se persone en la Notaria de Don Miguel Benet Mancho provisto de su DNI a fin de proceder a OTORGAR la correspondiente ESCRITURA PÚBLICA DE MANIFESTACIÓN , ACEPTACIÓN, DIVISIÓN Y ADJUDICACIONES de los bienes de las herencias de su padres Doña Micaela y Don Amadeo en los términos acordados por los tres hermanos y herederos en el CONVENIO DE ACEPTACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA suscrito en documento privado firmado el pasado 10 de marzo de 2015 en Badalona' burofax (doc 6 de la demanda) que consta entregado al demandado el 5 de octubre de 2015 (doc 7 de la demanda). El demandado no contestó a dicho burofax y tampoco compareció en la Notaría en la fecha señalada como se hizo constar en el Acta de Comparecencia aportada como doc 8 de la demanda en la que consta que el 14 de octubre de 2015 comparecieron a la Notaria los representantes de los actores y no lo hizo el demandado. Se desconoce la razón de la incomparecencia y no consta probado que la misma se debiese a que el plazo de cumplimiento de lo pactado expiraba el 1 de junio de 2018. Se trata de una fecha que puso de manifiesto la asistencia letrada del demandado en la audiencia previa pero como se ha dicho no hay prueba de que esa fuese la fecha en que como máximo se debía cumplir el convenio.
Señalar que también discutió el demandado que la referencia a junio de 2016 en la demanda fuese un error material. La actora señaló en la audiencia previa que debía entenderse que el año era 2015 y no 2016 (página 5 de la demanda). Y el demandado no aceptó esta rectificación. Esta juzgadora ,a la vista de la prueba practicada y valorada anteriormente, y teniendo especialmente en cuenta en el burofax en el que se requirió al demandado para comparecer el 14 de octubre de 2015 en la Notaría a otorgar la escritura, burofax recibido y no contestado por el demandado y teniendo en cuenta también su incomparecencia injustificada, entiende que sí pudo ser un error material la referencia en la demanda al año 2016, habida cuenta que todos los actos de las partes y toda la documental indican que el contrato privado debía cumplirse el 1 de junio de 2015.
Por ultimo indicar que la alegación que efectuó el demandado de no haberse cumplido con lo pactado en el pacto séptimo del convenio de 10 de marzo de 2015, no puede prosperar habida cuenta del burofax aportado por la actora como doc 6 y que fue recibido por el demandado (doc 7 de la demanda).
La pretensión de la actora necesariamente debe ser acogida al haber quedado acreditado en autos la existencia del contrato privado de aceptación y partición de herencia suscrito en fecha 10 de marzo de 2015 y el incumplimiento por el demandado.'
SEGUNDO.- La representación del Sr. Eusebio expone en su recurso las siguientes alegaciones:
- SOBRE EL CONVENIO DE ACEPTACION Y PARTICION DE HERENCIA. DE LA FECHA DE SU CUMPLIMIENTO: LA PROPIA DECLARACIÓN DEL ACTOR NO ES CONCLUYENTE (COMO SE RECOGE EN LA SENTENCIA DICTADA). INFRACCIÓN DEL ART 1.214 CCv.
Destaca que el convenio fue suscrito en fecha 10 de marzo de 2015, y el plazo fijado en el pacto cuarto para el cumplimiento que se concede a Eusebio es el día 1 de junio de 2013, para obtener la financiación suficiente. Es imposible que se pudiera conceder un plazo anterior al de la firma del propio documento, siendo evidente que existe un error material. La parte adversa entiende que es evidente el error y que el plazo vencía el 1 de junio de 2016 y presenta la demanda dando por válido el requerimiento que realizó antes de tal plazo.
- SOBRE LA FECHA DE ELEVACION A PUBLICO DEL CONTRATO PRIVADO SUSCRITO POR LAS PARTES. PRUEBA PRACTICADA.
Destaca que en el burofax, remitido al recurrente a fin de que el día 14 de octubre de 2015 se personase en una Notaría para otorgar la escritura pública del contrato privado, se hace concreta referencia a que el compromiso suscrito en marzo de 2015 expiraba en junio de 2013 (sic). Se mantiene el error. Afirma que el requerimiento efectuado al recurrente es totalmente extemporáneo, por cuanto se le efectúa con nueve meses de antelación al mes de junio de 2016, que era el plazo máximo aceptado por la propia actora en su demanda. Entiende que como la posibilidad del ejercicio de la acción judicial lo es por incumplimiento, si no había vencido el plazo no podía haber incumplimiento, pues había en primer lugar que requerir al recurrente y, en su caso, de no atender el mismo, demandar. Considera que el ejercicio de la presente acción fue por tanto prematura, por lo que la demanda debió ser desestimada. Y afirma que el recurrente siempre entendió que el plazo era el día 1 de junio de 2018.
- DEL CAMBIO DE LA ACTORA SOBRE LA FECHA DE CUMPLIMIENTO: DEL AÑO 2016 AL AÑO 2015. NO ES UNA SIMPLE ACLARACIÓN, CONSTITUYE UNA MUTATIO LIBELLI.
Afirma que el cambio en la Audiencia Previa (alegando que existía un simple error numérico), de la fecha de cumplimiento del pacto, es una modificación sustancial que no debió ser admitida. Que, esta conducta va contra los principios de rogación, de contradicción y de igualdad de armas, e incluso podemos considerar que vulnera el principio de buena fe, límite impuesto al ejercicio de los derechos subjetivos - artículo 7 del Código Civil - de tal modo que su aplicación por los tribunales sería posible sin necesidad de previa invocación de las partes, conforme al brocardo iura novit curia. Que la Juzgadora de instancia yerra al entender que no se modifica el Suplico, pues el cambio de fecha en los hechos es una cuestión sustancial. Que a la actora se le permite la mutación de la fecha que inicialmente señala en la demanda y, sin embargo, a esta parte no se le permite presentar un documento. Que el recurrente remitió a la parte actora, concretamente a Rosalia - hija del actor Ignacio - un telegrama en el que ya se le indicaba claramente que no había finalizado el plazo para el otorgamiento de la escritura pública.
- NO HAY PRUEBA SUFICIENTE PARA DETERMINAR QUE LO MANIFESTADO POR LA ACTORA (CUMPLIMENTO EN AÑO 2015) SEA CORRECTO. LA DECLARACIÓN DEL ACTOR NO ES CONCLUYENTE. INFRACCIÓN DEL ART. 217 LECv.
Destaca que la declaración de uno de los actores (Sr. Ezequiel) es concluyente, pues no acredita los hechos que él mismo sustenta con ocasión de su demanda. No resulta lógico concluir que se aplaza del 10 marzo de 2015 al 1 de junio del mismo año para obtener: 41.817,08 € para abonar a Ignacio; 13.942,09 € para abonar a Ezequiel. Y todo ello recibiendo en adjudicación una casa que registralmente es una sola pues no hay escritura de declaración de obra nueva. En apenas dos meses y medio es imposible obtener tal financiación y menos aún en esa época de crisis económica y bancaria.
TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba conduce a la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora.
En el pacto CUARTO del convenio suscrito por las partes se convino:
'Por ello, el resto de comparecientes conceden al Sr. Eusebio, el plazo máximo que finalizará el próximo 1 de junio de 2013, para obtener la financiación suficiente y poder satisfacer dichas cantidades indicadas, en el momento de elevar a público las adjudicaciones pactadas, otorgando la correspondiente escritura de aceptación de herencia.'
Y en el pacto SÉPTIMO se indicó:
'Caso de que transcurrido el plazo indicado en el pacto CUARTO del presente CONVENIO el Sr. Eusebio no diera cumplimiento al acuerdo de pago de la compensación por diferencia de adjudicaciones a los otros dos herederos, cualquiera de ellos, podrá requerirle para que comparezca ante el Notario que se indique, en el día y hora que al efectos se señale para dar cumplimiento a todo lo acordado, y en el caso de no hacerlo cualquiera de los coherederos podrá instar judicialmente el procedimiento correspondiente de aceptación y división de herencia, en los mismos términos aquí acordados.'
Se hace evidente que como el Convenio era de fecha 10 de marzo de 2015, en 2013 no podía expirar el plazo. Existía un error.
La parte actora, en lugar de intentar llegar a un acuerdo para solventar la falta de fecha de cumplimiento del pacto, y solventar el error con un complemento del acuerdo, procede a requerir notarialmente en la fecha más próxima, en único beneficio de sus intereses.
Es cierto que no se puede admitir el documento acompañado al escrito de contestación del demandado, en el que éste contestó al requerimiento como afirma en su escrito de recurso, porque no compareció en forma, y posteriormente no podía admitirse el mismo por extemporáneo.
Pero ello no es obstáculo para exigir a la parte actora que acredite que la fecha máxima de cumplimiento era en ese año 2015, ya que de ser al año siguiente, como en algún momento afirma en su demanda, el requerimiento notarial no procedía en 2015. Y tampoco la presentación de demanda el 23-3-2017, porque no venía precedida de un requerimiento notarial previo, como se pactó en el Convenio.
Y aquí es donde las manifestaciones del actor, Sr. Ezequiel, en la vista conducen a la desestimación de la demanda, puesto que dijo:
'No hubo una reunión para aclarar el error. No entendí ninguna fecha. Yo particularmente no tenía ningún interés en decir de aquí a un año, de aquí a seis meses. No tenía ningún interés. No tengo noticia en contra de que mi hermano pensara que el plazo finalizaba en el 2018. No recuerdo en qué fecha debía realizarse.'
En definitiva, el Convenio contiene una fecha errónea, la demanda abunda en el error al señalar dos fechas distintas, sin acreditar ninguna de ellas, y uno de los actores afirma que no sabe cuál es la fecha pactada, pudiendo ser por tanto junio del 2018, como señala el demandado. Como ahora ya ha trascurrido incluso la fecha indicada por el demandado las partes ya pueden proceder conforme al acuerdo por ellas suscrito.
CUARTO.- Estimado el recurso no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Eusebio, REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, el 13 de marzo de 2019, y desestimando la demanda, absolvemos al demandado de las pretensiones formuladas, con imposición de las costas de la primera instancia, y sin imposición de las costas del recurso.
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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