Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 309/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 91/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100057
Núm. Ecli: ES:APS:2020:57
Núm. Roj: SAP S 57:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000091/2020
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
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En la Ciudad de Santander, a siete de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 344 de 2017, Rollo de Sala núm. 309 de 2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente de la Barquera, seguidos a instancia de Ballestas y Basculantes Martín S.A. contra Central Cántabra de Pescados y Elaborados S.L..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Central Cántabra de Pescados y Elaborados S.L., representada por la Procuradora Sra. Mónica Alvarez del Valle y defendida por el Letrado Sr. Francisco Javier Casanueva Muñóz; y apelada Ballestas y Basculantes Martín S.A., representada por la Procuradora Sra. Diana Cordero González y defendida por el Letrado Sr. Mario Fernández Gutiérrez.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente de la Barquera, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 8 de enero de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: 'Que se ESTIMAla demanda presentada por BALLESTAS Y BASCULANTES MARTIN, S.A.contra CENTRAL CANTABRA DE PESCADOS Y ELABORADOS, S.L., condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (14.466,48.-€), más los intereses devengados en aplicación de la Ley 3/2004, con expresa condena en costas.
Que se DESESTIMAla reconvención formulada por CENTRAL CANTABRA DE PESCADOS Y ELABORADOS, S.L.contra BALLESTAS Y BASCULANTES MARTIN, S.A., absolviendo a la misma de todos los pedimentos deducidos en su contra; con expresa imposición de las costas procesales a la parte reconveniente.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha celebrado vista en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
PRIMERO: La mercantil recurrente CENTRAL CANTABRA DE PESCADOS Y ELABORADOS S.L. (CENTRAL en lo sucesivo), ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación en parte de la sentencia del juzgado, se estime íntegramente su demanda reconvencional y la imposición de costas de la instancia respecto del allanamiento a la demanda principal y por la desestimación de la reconvención; la demandante principal y reconvenida BALLESTAS Y BASCULANTES MARTIN S.A. (en adelante BALLESTAS) se opuso al recurso. Frente a la demanda inicial de este proceso, en que BALLESTAS reclamó de CENTRAL el pago de diversas facturas por trabajos realizados, esta se allanó y al mismo tiempo reconvino en reclamación de una indemnización por los perjuicios derivados del defectuoso cumplimiento del contrato que afirmaba celebrado con la primera sobre compra y adecuación de un semirremolque, pretensión que fue desestimada en la instancia acogiendo la alegación de contrario de falta de legitimación pasiva al considerar que en realidad el contrato en que se basa tal reclamación fue celebrado con SEMIREMOLQUES MARTIN S.L.. (SEMIREMOLQUES en adelante). La cuestión de la legitimación pasiva de la demandada en reconvención, BALLESTAS, es por consiguiente cuestión a resolver prioritariamente
SEGUNDO: 1.-La recurrente se queja de la valoración que de la prueba hizo el juez de instancia sobre la cuestión planteada, lo que exige de este tribunal una nueva valoración, para lo que cuenta con plenitud de jurisdicción conforme al art. 456 LEC.. Pues bien, de tal labor resulta:
a) El contrato para la adquisición del semirremolque y su acondicionamiento a las necesidades de la compradora fue celebrado entre el representante legal de CENTRAL y el gerente de BALLESTAS, don Olegario, quien además lo era tambien de SEMIREMOLQUES MARTIN S.A. según consta reconocido desde la contestación a la reconvención; el trato tuvo lugar, según reconoció este mismo en su declaración en segunda instancia, en las oficinas de la primera en su nave, contigua a la de SEMIREMOLQUES.
b) Los términos del contrato se fijaron en el presupuesto de oferta que fue aceptado por la adquirente, de fecha 6 de julio de 2012, que fue realizado por BALLESTAS, según se desprende de la literalidad del documento en que consta, sin intervención alguna de SEMIREMOLQUES.
c) El pago de la suma de 3.500 euros a cuenta del precio total fue realizado el 31 de octubre de 2012 por CENTRAL mediante ingreso en la cuenta corriente de BALLESTAS; esta mercantil contabilizó esa entrega a cuenta en sus libros, aplicándola después al pago de otras facturas contra BALLESTAS de fechas 30 de abril y 31 de mayo;
d) La plataforma ofertada y comprometida por BALLESTAS fue adquirida sin embargo por SEMIREMOLQUES a una sociedad portuguesa, Jose Augusto, que expidió factura a nombre de esta; no obstante, el pago de la plataforma a Jose Augusto fue realizado por BALLESTAS mediante trasferencia desde su cuenta, haciendo constar 'Pago factura NUM000 SEMIREMIOLQUES MARTIN'; y el vehículo fue entregado materialmente por Jose Augusto en las instalaciones de BALLESTAS a indicación de SEMIREMOLQUES S.L.
e) Para financiar su adquisición, CENTRAL contrató finalmente un leasing con la entidad de crédito BBVA; y en virtud del mismo esta entidad esta adquirió y pagó a SEMIREMOLQUES la plataforma, cediéndola en arrendamiento financiero a CENTRAL. El contrato de leasing fue celebrado el 26 de abril de 2013, y la vendedora de la plataforma cobró el precio contra la factura emitida.
f) Las labores de acondicionamiento de la plataforma o chasis para las necesidades de la compradora fueron realizadas por BALLESTAS bajo la supervisión de empleados de CENTRAL, poniéndose a disposición de esta una vez terminadas las labores expresadas en el correo electrónico de 27 de mayo de 2013, pero sin la documentación de la fabricante necesaria para obtener el permiso de circulación definitivo, por lo que CENTRAL solo obtuvo un permiso temporal, que no ofrecía seguridad jurídica para hacer transportes en el extranjero; obtenida esa documentación, emitida por la fabricante de la plataforma BENALU, la matriculación fue definitiva el 19 de agosto de 2018.
g) BALLESTAS Y BASCULANTES MARTIN S.A. fue constituida en escritura de 27 de octubre de 1982 y tiene como accionistas a don Casimiro (un 89,2 por ciento de las participaciones) y sus hijos Juan Pedro, Juan Enrique, Andrea y Pedro Jesús, titulares por iguales partes del resto, siendo su objeto social relativo a la construcción, fabricación, reparación y venta de ballestas, basculantes, carrocerías para camiones y demás relacionadas directa o indirectamente con ese negocio; SEMIREMOLQUES MARTIN S.L. fue constituida en escritura de 5 de abril de 1999 y sus socios son únicamente los mencionados hijos de don Casimiro, teniendo como objeto social la fabricación y venta de remolques, semirremolques y plataformas para vehículos así como la reparación y conservación de los mismos.
2.- Lo expuesto se desprende fundamentalmente de las pruebas documentales aportadas y permite afirmar que el contrato de adquisición y acondicionamiento de la plataforma en cuestión fue celebrado inicialmente únicamente entre las dos sociedades presentes en este litigio, como se desprende del presupuesto que fue aceptado, cuya autoría por BALLESTAS no puede desconocerse por la simple explicación de haber empleado un impreso inadecuado por mayor facilidad, como sostuvo don Casimiro al declarar en esta segunda instancia; y que era ella la que había de adaptar la plataforma adquirida a las necesidades de CENTRAL, no ha sido discutido. La entrega a cuenta realizada por la compradora a BALLESTAS corrobora que la relación contractual inicial fue entre ambas, y no con SEMIREMOLQUE, y si bien es cierto que en la contabilidad de BALLESTAS esa suma aparece aplicada a otras fracturas de CENTRAL, esto se hizo mucho tiempo después, cuando a consecuencia de que la operación fue financiada mediante leasing, fue SEMIREMOLQUES quien vendió finalmente la plataforma a BBVA y cobró de este la totalidad del precio. Aunque el objeto de la relación era doble, no solo la adquisición de la plataforma sino también su acondicionamiento, en el principio hubo por tanto un solo contrato celebrado entre CENTRAL y BALLESTA, y con una vinculación funcional obvia entre ambas prestaciones. Por otra parte, las pruebas evidencian que BALLESTAS y SEMIREMOLQUES que son dos sociedades familiares con evidentes conexiones en cuanto a sus actividades, representantes, localización e incluso de tipo económico, hasta el punto de que fue SEMIREMOLQUES quien adquirió la plataforma encargada por CENTRAL a BALLESTAS y fue esta quien abonó a la vendedora portuguesa la plataforma que le compró SEMIREMOLQUES, hecho objetivo que no se desvirtúa porque se indicara en la trasferencia la factura de SEMIREMOLQUES a que correspondía; pago que fue reconocido por el presentante legal de BALLESTAS como una actuación por necesidades de tesorería y es plenamente ilustrativo de esas relaciones internas de colaboración entre ellas, coherente con la composición familiar del accionariado en ambas, pese a no ser idéntico. Junto a la realidad de ese contrato inicial, ha de valorarse también el hecho de que con posterioridad, en el momento de la firma del contrato de leasing cuando menos, CENTRAL tuvo pleno conocimiento de que la plataforma había sido adquirida por SEMIREMOLQUES y consintió que el BBVA la adquiriera de esta para su entrega en arrendamiento financiero, pues así se desprende inevitablemente del propio contrato de leasing; pero de este hecho no se sigue que necesariamente BALLESTAS quedara al margen del contrato que nos ocupa, pues este conllevaba también la adecuación de la plataforma conforme a las necesidades de la compradora, labor que no consta que asumiera en ningún momento SEMIREMOLQUES, siendo ilustrativo al efecto el 'email' aportado de 27 de Mayo de 2013 relativo al curso de las labores de acondicionamiento, remitido desde Ballestas a CENTRAL una vez finalizados los trabajos. La propia reconvenida reconoció en su contestación que el contrato en cuanto al carrozado o adecuación de la plataforma se celebró con BALLESTAS y tampoco ha negado que fue esta la que le dio cumplimiento en este ámbito, hasta el punto de reclamar en su demanda principal el importe de los trabajos. Sobre tales datos, y habida cuenta de las relaciones funcionales y económicas entre las dos sociedades de la familia Juan Pedro Olegario Casimiro, las posteriores vicisitudes de ese contrato inicial en cuanto a la compra de la plataforma por SEMIREMOLQUES y venta a BBVA como instrumento de trasmisión a quien inicialmente fue adquirente, puede afirmarse que responden tanto a la conveniencia y utilidad de CENTRAL -que escogió indudablemente esa forma de financiación y arrendamiento financiero de la plataforma en vez de su adquisición en pleno dominio-, que conllevaba una alteración del contrato inicial en cuanto a la adquisición-, como a la distribución de funciones y conveniencias económicas de las dos sociedades de la familia Juan Pedro Olegario Casimiro - que son las únicas que explican que sin que conste pacto alguno al respecto ni conocimiento previo, SEMIREMOLQUE adquiriera de Jose Augusto la plataforma que BALLESTAS se había comprometido ya a entregar a CENTRAL y luego la vendiera al BBVA para su entrega en arrendamiento a esta a sabiendas, obviamente, de la obligación de acondicionamiento y entrega por BALLESTAS-. En tales condiciones, y habida cuenta de la unidad funcional de las dos prestaciones pactadas inicialmente en el contrato único, la aceptación por CENTRAL de la posición de vendedora de SEMIREMOLQUES a la entidad de crédito financiadora de la operación mediante leasing no basta para entender exonerada a BALLESTAS de la obligación de entrega de la plataforma debidamente adaptada y apta para circular, una vez realizado el trasvase de las cubas antiguas, a CENTRAL, obligación cuyo incumplimiento es la base de la reclamación deducida, para la que, por consiguiente, tiene plena legitimación pasiva conforme al art. 10 LEC.. Desde la perspectiva postulada por la recurrente con base en la técnica del levantamiento del velo, que como es sabido permite el desconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades cuanto esta es utilizada de forma abusiva y no ajustada la buena fe para desconocer legítimos derechos de terceros ( SSTS 3 enero 3013, 13 Octubre 2011, 30 mayo 2012, etc.), ha de admitirse además la procedencia de desconocer en este caso la personalidad jurídica de SEMIREMOLQUES, pues su utilización como base de la alegación de falta de legitimación pasiva por parte de BALLESTAS se revela contraria a la buena fe en la medida en que mediante ello se pretende por esta, sobre la base de la diferenciación formal entre el contrato de venta y el de adecuación de la plataforma y tratarse de dos sociedades distintas, desconocer la unidad de prestación en su día pactada y no alterada entre las partes pese a la instrumentación de la operación a través de un leasing y la adquisición y venta de la plataforma por la otra sociedad de la misma familia, y ello con la única finalidad de eludir su propia responsabilidad en la entrega de la plataforma convenientemente adecuada conforme a lo previsto y en condiciones de ser utilizada para su destino tal como se pactó.
TERCERO: Lo anterior abre la puerta al examen de la pretensión resarcitoria, que tiene como base, como queda dicho, el incumplimiento de la obligación de entrega. El éxito de la reclamación precisa por tanto de la prueba cumplida de ese incumplimiento y el daño causado, presupuestos ambos que no se han acreditado en forma por la parte reconviniente a quien correspondía conforme al art. 217 LEC. Así, en lo que se refiere al incumplimiento, la recurrente sostiene que la entrega de la plataforma una vez acondicionada con las cubas de otro camión de su propiedad, debió producirse conforme al contrato en enero de 2013, lo que no se produjo pues la plataforma solo se entregó en condiciones de ser usada, esto es, en condiciones de obtener el permiso de circulación definitivo, en agosto de 2013. Sin embargo es patente que no se ha aportado prueba sobre la existencia de pacto alguno sobre una fecha concreta de entrega; en el presupuesto que fue la base del contrato se indica precisamente en cuanto al plazo ' a concretar según sus necesidades', lo que supone una clara indeterminación de la fecha de entrega, sin que se haya aportado más prueba de un pacto inicial de entrega en enero de 2013 que el testimonio de un empleado de CENTRAL, a todas luces insuficientes. Además, asiste la razón a la parte reconvenida cuando alega que no cabe entender que la obligación de entrega fuera anterior al momento en que se firma el contrato de leasing entre la apelante y su entidad financiera, pues evidentemente y dada la forma de financiación a la postre empleada, no puede considerarse exigible la obligación del acondicionamiento de las cubas en la plataforma antes de que la entidad bancaria adquiriera la propiedad de la plataforma. Tampoco se ha aportado prueba de que con posterioridad al contrato se hubiera convenido un plazo de cumplimiento para las labores de acondicionamiento, acreditándose únicamente, a la vista del testimonio de don Luciano, que un trasvase de cubas se suele realizar en una semana o diez días, lo que de por sí no permite deducir con seguridad que en este caso, en el que además hubo una especial supervisión por parte de la adquirente, hubiera de ser ese mismo plazo ni que las partes convinieran uno concreto, siendo de hacer notar que no consta ninguna reclamación ni conminación a la entrega en aquellos momentos. No obstante todo esto, si cabe afirmar que finalizadas esas labores de trasvase de las cubas a la nueva plataforma la entrega de esta no fue ajustada al contrato, pues por la falta de entrega de una documentación que debía ser expedida por el fabricante CENTRAL no pudo obtener la matriculación definitiva, sino un permiso temporal; en la propia contestación a la reconvención se reconoce que para la matriculación definitiva era precisa una certificación de la entidad fabricante, BENALU, documento que no fue conseguido y entregado a CENTRAL sino con apreciable retraso respecto de la terminación de los trabajos, pues fue expedido por dicha fabricante el 24 de julio según consta, dilatándose la matriculación definitiva hasta el 19 de agosto de 2013, lo que motivó que el vehículo tuviera entre el 18 de junio y esa fecha de agosto únicamente un permiso temporal para circular. No consta que BALLESTAS asumiera la obligación de matriculación del vehículo, pero si que cabe afirmar, que debió entregar la plataforma una vez hecho el trasvase de las cubas y con la documentación necesaria para la matriculación definitiva, como obligación conforme a la naturaleza del contrato ( art. 1.258 CC), lo que no hizo.
CUARTO: 1.- Lo anterior sin embargo no es suficiente para poder acoger la pretensión indemnizatoria. Como es sabido, la valoración del lucro cesante está rodeada de una inevitable dificultad ya que en la medida en que el concepto se refiere a lo que se ha dejado de ganar, implica una prospección sobre hechos no ocurridos con el relativismo que ello conlleva; pero esto no puede ser obstáculo para exigir una prueba razonable y bastante no solo de la realidad de una pérdida abstracta de ganancias, sino también de su concreta cuantía. Como dice la STS de 26 de Junio de 1998, con cita de la de 30 de noviembre de 1993, 'el lucro cesante o ganancias frustradas ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta posibilidad objetiva que resulte del recurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas (S 22 de junio de 1967 que resume anterior jurisprudencia y ha servido de base a la posterior)'; en igual sentido se manifestó la sentencia de 1989 según la cual 'debe advertirse que el daño, que habría de comprenderse en el lucro cesante, según muy reiterada doctrina de esta Sala Ss. 1 de octubre de 1986, 30 de mayo de 1987, 18 de julio de 1988 y 7 de octubre de 1988, entre otras, requiere datos objetivos, probados, como base para estimar la pérdida de cantidades que han de concretarse, al menos, de modo aproximado'. Y como exponía el mismo alto Tribunal en sentencia de 5 de Noviembre de 1998, ' El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, S 30 Jun. 1993) o incluso el criterio restrictivo (así, S 30 Nov. 1993) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir lucro cesante y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, SS 8 Jul. 1996 y 21 Oct. 1996 )', añadiendo además que ante la falta de prueba de datos ciertos y seguros sobre los ingresos y gastos, 'es inaceptable como hace la sentencia de instancia que ante la falta de fundamento de la realidad y cuantía del supuesto lucro cesante, lo exponga, lo reconozca y lo pretenda paliar aplicando la facultad moderadora del art. 1103 CC que no se halla para corregir problemas de prueba, sino como graduación ante la culpa del causante del daño.'. Por lo demás, debe recordarse que conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ' Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.'.
2.- En el presente caso, es patente la falta de prueba mínimamente segura y fiable sobre las pretendidas ganancias no obtenidas por la demandante en reconvención por razón del retraso en la entrega de la plataforma en condiciones de ser usada conforme a su destino. Además de que, como se ha expuesto, el retraso fue mucho menor que el reclamado, la realidad del daño no puede afirmarse sin mas por el solo hecho de ese retraso, pues no todo incumplimiento lo produce necesariamente. Es de hacer notar que la empresa demandante tenia en aquel entonces reconocidamente hasta siete vehículos de transporte para dar cobertura a su negocio de transporte nacional e internacional de peces vivos, como se afirmó en la demanda reconvencional, sin que se haya aportado prueba que permita afirmar que todos los camiones eran usados constantemente y lo habría sido también la nueva plataforma que sustituía a una anterior; consta precisamente que esta, la que tenía las cubas que había que traspasar a la nueva, fue depositada en las instalaciones de BALLESTAS el 12 de marzo de 2013, mucho antes de haberse suscrito el contrato de leasing, esto es, mucho antes de que fuera posible realizar esa labor, lo que habla decididamente en contra de que el volumen de negocio de la demandante fuera tal que precisara de todos los camiones todos los días. Tampoco se ha acreditado que por la falta de entrega de la plataforma se perdieran concretos negocios o transportes o clientes, máxime cuando dispuso de permiso de circulación temporal que le habilitaba para circular en España, aunque por la inseguridad jurídica en el resto de Europa que se desprende de lo informado por la DGT pudiera entenderse desaconsejable usarla con ese permiso en tráfico internacional. Por otra parte, es patente que los cálculos de la recurrente sobre sus pérdidas son meramente especulativos, pues aunque su contabilidad refleje una disminución notable del resultado de explotación en el año 2013 en relación al resultado de los años 2012 y 2014, ninguna prueba ni análisis de su contabilidad se ha aportado que permita inferir que esa disminución se deba en grado relevante a la no disponibilidad de la plataforma en el periodo establecido; la propia entidad de esa disminución en 2013, que como se alega es de prácticamente 100.000 euros y representa una reducción del 73 por ciento aproximadamente sobre el año anterior, alerta de que no puede deberse razonablemente solo al retraso de que se trata, máxime cuando, como se reconoce desde la demanda reconvencional, el volumen de operaciones que reflejan las declaraciones del IVA fue similar en el periodo de 2012 a 2014, todo lo cual que introduce serias dudas sobre el alcance que el no uso de la plataforma en cuestión durante tres meses para el tráfico internacional pudo tener en las cuentas e incluso si lo tuvo. La propia recurrente trató de fijar el daño en función de la producción por camión, que en el año 2013 cuantificó en 5.476,6 euros, pero tal calculo contradice su propia pretensión de ser indemnizada en 25.000 euros, pues es claro que el daño causado por el no uso de la plataforma durante menos de tres meses no puede ser casi cuatro veces superior a la producción de un camión en el año completo, como no puede serlo tampoco considerando la producción por camión de los otros años invocados. Y, en fin, no es de aplicación al caso la indemnización por paralización contemplada en el art.22 de la Ley 15/2009 de 11 de Noviembre, ni resulta adecuada tal norma relativa a paralizaciones en el cumplimiento de un contrato de transporte en ejecución, para fijar el posible lucro cesante sufrido en un supuesto como el que nos ocupa. En definitiva, la parte acreedora no ha aportado prueba suficiente para poder afirmar como ciertas las ganancias que dice haber perdido ni para determinar con un método razonable y admisible, lógica y económicamente, sin recurrir a elucubraciones, si a consecuencia del retraso en la obtención de la matriculación definitiva de la plataforma dejó realmente de obtener ganancias y en qué cuantía.
QUINTO: Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado en cuanto postula la estimación de la reconvención; y también en cuanto combate la condena en costas de la demanda principal, pues a la vista de tal desestimación es correcta la imposición de las mismas pese al allanamiento de la demandada, dado que consta la existencia de reclamación previa a la interposición de la demanda, admitido por la propia demandada aunque pretenda privarle de eficacia a pretexto de las negociaciones sobre su propia reclamación, por lo que fue correcta la aplicación del art. 395 LEC. En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC., y dada la desestimación del recurso, las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la recurrente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CENTRAL CANTABRA DE PESCADOS Y ELABORADOS S.L. contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia.
2º.- Condenamos a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.
