Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 467/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 91/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100060
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:81
Núm. Roj: SAP J 81/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 91
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
D. Antonio Carrascosa González
En la ciudad de Jaén, a Treinta y uno de Enero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de
solicitud de formación de inventario y posterior liquidación de la sociedad de gananciales seguidos en primera
instancia con el nº 675 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Úbeda (Jaén), rollo de
apelación de esta Audiencia nº 467 del año 2019, a instancia de D. Indalecio , representado en la instancia y
en esta alzada por la Procuradora Dª. Ana Belén Blanca Martínez y defendida por el Letrado D. Felipe Fernández
Herrera; contra Dª. Edurne , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio López
Montálvez y defendida por el Letrado D. Rafael Molina Ortega.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
número 3 de Úbeda (Jaén), con fecha 10 de Enero de 2019. así como el Auto aclaratorio de fecha 24 de Enero
de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo acordar y acuerdo fijar como inventario de la Comunidad Matrimonial formada por Indalecio y Edurne , el fijado como conforme en el Acta de inventario de fecha 14 de diciembre de 2017 en la que aceptaban ambos como integrantes del Activo las partidas 1 a 7, 9 a 11 y 12, uniéndose al Activo y pasivo las partidas que se han incluido en virtud de lo resuelto en el Fundamento de derecho primero de esta resolución.
Se declaran las costas de oficio'.
En fecha 24 de Enero de 2019 se dictó Auto cuya PARTE DISPOSITIVA es la siguiente: ' Se aclara la Sentencia de fecha 10 de enero de 2019 en el sentido de que la cantidad de 68.265,21 debe decir 78.265,21 euros, el resto debe permanecer invariable en sus pronunciamientos'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte apelante, D. Indalecio , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Úbeda (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Dª. Edurne , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de Enero de 2020, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.
ACEPTANDO EN PARTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia (no obstante su encabezamiento, referido a 'liquidación de regímenes económico matrimoniales') decide sobre la formación del inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio compuesto por Indalecio y Edurne (actor y demandada respectivamente en este procedimiento), disuelto en virtud en sentencia de divorcio anterior, constituyendo la referida formación el primer estadio de la liquidación de sociedad de gananciales -entendida ésta en sentido amplio- y siendo las posteriores el avalúo y la división de adjudicación de los bienes y deudas que conforman el caudal determinado como común.
Expuestas en el fallo de dicha sentencia las distintas partidas que conforman el activo y pasivo de la sociedad de gananciales, si bien todo ello por remisión íntegra a lo que expone en sus fundamentos de derecho (lo que dificulta su claridad y comprensión), la postulación procesal del Sr. Indalecio interpone contra la misma recurso de apelación que abarca diversos siguientes aspectos de la sentencia, en particular (y tratando de dotar de cierta sistemática a su contenido), los que siguen: A) la incongruencia de dicha resolución, al no haberse pronunciado 'sobre cuestiones litigiosas', en concreto, sobre la fecha del 'cese de vinculación de bienes privativos a la sociedad de gananciales' (en realidad, la fecha de disolución de la misma), el crédito a favor de la sociedad por el importe que afirma retiró la contraparte el 19 de febrero de 2016 y sobre la compensación del crédito de 78.268,21 euros incluido por dicha resolución en el activo del inventario con las cantidades que se abonaron en pago de un préstamo solicitado para el pago del mismo; B) la inclusión en el activo de la sociedad de dos cuentas bancarias de su titularidad; C) la no inclusión en el activo de un crédito por las mejoras efectuadas en dos solares de su propiedad; D) la inclusión en el activo de un crédito por las obras de vallado de los mismos Solares; E) la supuesta inclusión en el mismo apartado de un crédito por las mejoras efectuadas en la finca NUM000 ; y F) la inclusión en el pasivo de la sociedad de un crédito a favor de la demandada, por el supuesto importe cobrado por la venta de un inmueble en Madrid.
Por su parte, la demandada Sra. Edurne se opone al recurso interpuesto de contrario, en función de las alegaciones que expone en el escrito presentado con ocasión de la tramitación del mismo en primera instancia, las cuales se dan por reproducidas en esta resolución, mostrando su conformidad con la sentencia del Juzgado a quo.
SEGUNDO.- Sobre la incongruencia de la sentencia dictada por 'falta de pronunciamiento de cuestiones litigiosas', referidas en el recurso.
Aún en aquellos casos en que la sentencia que pone fin al procedimiento hubiese omitido algún pronunciamiento sobre las cuestiones litigiosas a que alude (referenciadas supra), la incongruencia omisiva (o infra petita) en que pudiera haber incurrido la resolución puede ser salvada mediante un auto de aclaración que lo complementara, al amparo de lo dispuesto en el artículo 215 de la LEC, conforme al cual 'si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otro cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'. Se trata de un instrumento que se introdujo en la regulación de la LEC 2000, con la finalidad -según se señala en la Exposición de Motivos-, de subsanar rápidamente, de oficio o a instancia de parte, las manifiestas omisiones de pronunciamiento, complementando las sentencias o los autos en que, por error, se hayan cometido tales omisiones. Tras la desaparición del catálogo del apartado 3º del artículo 240 de la LOPJ, en el incidente de nulidad de actuaciones, de 'la incongruencia del fallo', ésta tiene su propio tratamiento procesal; y, en concreto, la incongruencia omisiva ha de ser denunciada previamente al recurso de apelación ( Art. 459 de la LEC) a través del remedio procesal articulado en el artículo 215 de dicho texto legal, cuando se trate de una omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. En otras palabras, no es admisible sin haber agotado previamente la vía prevista en el artículo 215.2 de la LEC denunciar directamente y 'ex novo' en el recurso de apelación la omisión de pronunciamiento respecto de pretensiones deducidas o la falta de resolución de uno de los puntos litigiosos. Así se pronuncian, entre otras, las SSTS de 11 de noviembre de 2010, de 18 de enero de 2011, de 8 de octubre de 2013 y de 12 de mayo de 2015, así como la SAP Málaga -secc 5ª- de 12-11-2009 y la SAP Murcia, secc 4ª, de 15-2-2018.
Por lo dicho, procede la desestimación del expresado motivo.
TERCERO.- Sobre la inclusión en el activo de las cuentas obrantes en las entidades financieras Caixabank y Banco de Santander. La sentencia considera que dichas partidas deben incluirse en el activo ganancial, indicando (fundamento de derecho primero, en el que se incluye la totalidad de la argumentación de la sentencia salvo lo referente a las costas) que los documentos aportados por el actor no justifican que las sumas obrantes en las mismas no procedan del acervo ganancial. Frente a ello, el recurso sostiene su titularidad privativa al haberse aperturado con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales y, con ello, la posibilidad de vincular a la misma bienes privativos.
El motivo debe estimarse. En primer término, el escueto argumento de la sentencia consistente en la falta de prueba de que el dinero existente en las mismas no sea de naturaleza ganancial no puede compartirse, ya que aquélla constituye una hecho negativo, una probatio diabólica y, por ello, no exigible al demandante. En segundo lugar, la documental obrante en las actuaciones (unida de forma asistemática, incluso una parte no agregada físicamente al procedimiento, e incluso en orden distinto al numerado por las partes en los documentos por ellos aportados) evidencia que la separación provisional de los entonces cónyuges se acuerda en virtud de auto de 26 de mayo de 2016 (documento 2 de la demanda), de manera que puede razonablemente suponerse que la convivencia conyugal quedó rota con anterioridad a tal fecha, cuando menos, a primeros del citado año.
Recuérdese que, conforme a la más el actual jurisprudencia, los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales deben situarse en la ruptura marital, cuando la separación sea de hecho (no una mera interrupción de la convivencia), seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación (entre otras, STS 23/02/2007).
Las citadas cuentas bancarias se abren a finales de abril y mediados de julio del año 2016, según consta en los documentos que aportó la parte actora en la vista celebrada. Es lógico que, tras la ruptura de la convivencia, el señor Indalecio precisara operar con cuentas propias para el ingreso y disposición de los rendimientos de su actividad profesional y, por ello, se decidiera a aperturarlas a su exclusivo nombre. No constando el saldo de ninguna de ellas, tampoco existe por otro lado constancia probatoria alguna de desplazamiento de numerario ganancial hacia las mismas que nutriera total o parcialmente su importe (así, por ejemplo, transferencias bancarias), por lo que consideramos deben reputarse privativas del actor y, con ello, excluirse del activo ganancial.
CUARTO.- Sobre la inclusión o exclusión en el activo de los créditos consistentes en las mejoras verificadas en los Solares NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 y en la finca (registral) NUM000 .
Por lo que respecta a dicho alegato del recurso, debe destacarse con el recurrente la falta de claridad en que incurre la sentencia dictada. No sólo porque su fallo se abstiene de concretar con nitidez y precisión los bienes, derechos y obligaciones conforman activo y pasivo del haber ganancial (lo que hubiera sido exigible y más que conveniente), sino por la confusa argumentación que se recoge sobre tales cuestiones en su único fundamento de derecho. Según resulta del acta de formación de inventario (de fecha 14 de diciembre de 2017, folio 153 y 154 de las actuaciones), así como del escrito de alegaciones que presentó para tal acto la parte demandada (folios 35 a 39), la demandada interesaba que se comprendieran en el activo las mejoras realizadas en los citados bienes inmuebles (la finca registral mencionada y aquellos Solares, ubicados en el paraje conocido como DIRECCION000 , término municipal de Sabiote), pareciendo estimar la resolución dictada dicha petición -de nuevo- sobre la base de que la prueba practicada no acreditaba que tales mejoras no se verificaran con dinero ganancial. Por cierto que la solicitud de aclaración que -en esta ocasión y sobre esta cuestión sí- planteó la parte demandante para se arrojara luz acerca de lo argumentado y decidido fue indebidamente rechazada en la instancia.
Sentado lo anterior, también en lo referente a esta cuestión debe recalcarse que no puede exigirse a la parte actora que acredite el carácter 'no ganancial' de las sumas con que se acometieron las mejoras de dichos inmuebles, por cuanto se trataría de demostrar un hecho negativo. Y, en segundo término, no consta la verificación de obras de mejora de tipo alguno, hecho que debiera haber acreditado la demandada, no sólo por su carácter positivo, sino por la facilidad de su constatación (así, para ello hubiera bastado un informe pericial o al menos un reportaje fotográfico); siendo además presupuesto necesario para la inclusión de un bien en el patrimonio ganancial la cumplida acreditación de su previa existencia. Así, el Art. 1361 del Código Civil se refiere a bienes 'existentes en el matrimonio'.
Del mismo modo, en cuanto a la obra de vallado de tales solares, la documental aportada por el actor justifica que se verificó en el año 2017, esto es, una vez disuelta la sociedad de gananciales, sin que conste tampoco que se costeara con numerario ganancial, prueba que incumbía a la demandada como antes se ha señalado.
Finalmente, tampoco procede incluir las mejoras esgrimidas por la señora Edurne respecto de la apuntada finca registral. La sentencia, como destaca la parte recurrente, no es nada clara sobre la cuestión, ni siquiera en su fundamentación jurídica, rechazándose la petición de aclaración que ante ello formuló la parte actora.
Entrando en el análisis de la misma, es hecho no controvertido que dicho inmueble no pertenece a la sociedad de gananciales, sin que se haya probado que las obras o mejoras verificadas en el mismo -cuyas concretas características tampoco se acreditan por la parte demandada- se hayan realizado con cargo al patrimonio común, prueba que también incumbía a esa parte.
Es por ello que el recurso planteado sobre estas cuestiones habrá de estimarse, excluyendo del activo las obras y mejoras de dichos inmuebles cuya inclusión postulaba la demandada.
QUINTO.- Sobre la inclusión en el pasivo ganancial de un crédito a favor de la Sra. Edurne por la venta de vivienda privativa cuyo precio se ingresó en la sociedad de gananciales .
En particular, el recurso interpuesto considera que no debe integrarse en el pasivo ganancial el precio que percibiera la demandada con la enajenación de una vivienda de su propiedad radicada en Madrid, que ascendía a 78.265,21 euros. Para ello, el recurrente aduce -en esencia- que dicha operación no fue real, sino ficticia, de manera que no existió una 'contraprestación económica real al realizarse dicha venta', esto es, el pago de un precio; que los vendedores (parientes lejanos de la demandada) continuaron residiendo en dicha vivienda; que la posterior venta del mismo inmueble por la Sra. Edurne se hizo a favor de los padres de la vendedora inicial, quienes indican en la escritura ese mismo domicilio; que la titularidad catastral figura a favor del primer 'supuesto vendedor inicial'; y que la demandada no recibió cantidad alguna en esa segunda operación, conviniéndose un 'plazo aplazado' (sic) para su abono, en siete letras de vencimiento anual; y sin establecerse una cláusula resolutoria.
Diversas razones conducen a la desestimación del descrito motivo, que se analizará en el presente fundamento, coincidiéndose así con la solución dada por el Juzgado de instancia que, sin embargo, tampoco razonó suficientemente este pronunciamiento, limitándose a indicar que 'la demandada prueba su adquisición y posterior (?) con los documentos 3 a 6, 9 y 10 de la contestación'; y que 'la alegación pretendida de la parte actora (sic) de considerar a la venta como ficticia no procede en esta litis', remitiendo a esa parte al cauce procesal oportuno para 'hacer valer su derecho'.
En primer término, las alegaciones que se esgrimen por el recurrente referentes a la falta de realidad del negocio, cuya ineficacia por falta de causa se proclama a la vista de las mismas -no empleándose sin embargo este nomen iuris- no pueden solventarse en un pleito de la naturaleza como el que nos encontramos, en el que sólo pueden dirimirse -y, por tanto, únicamente puede tener por objeto la determinación o identificación de los bienes que integran el patrimonio ganancial, esto es, determinar qué bienes o derechos u obligaciones forman parte del activo o del pasivo de la sociedad de gananciales, ya que el objeto del juicio verbal, tramitado a tal efecto, sólo es el de formar inventario, agotándose esta operación con la relación de bienes, derechos, créditos y deudas que forman activo y pasivo, elementos que han de concretarse en la mayor medida posible ( SAP de Pontevedra, Secc 1ª de 17-02-2014).
De lo que aquí se sigue que, a los efectos que aquí interesan, únicamente debe determinarse si se generó esa deuda a cargo de la sociedad ganancial cuya acreedora sería la demandada, para lo cual debería acreditarse el cobro de ese precio y su inversión en las cargas y gastos de la sociedad de gananciales, como resulta de los Arts. 1398.2º, 1362 y 1364 del Código Civil, particulares sobre los que la sentencia nada razona.
Es indiscutido, amén de acreditado por los títulos públicos correspondientes, que la demandada la señora Edurne adquirió la vivienda sita en CALLE000 , bloque NUM005 , número NUM005 , piso NUM006 , puerta NUM007 , término municipal de Rivas Vaciamadrid, según se describe en la escritura que obra a folios 40 y siguientes, siendo los vendedores Elias y Enma , inscribiendo tal operación en el Registro de la Propiedad. Y que en virtud de escritura pública de 23 de diciembre de 2010 (folios 58 y ss) la demandada vendió el mismo inmueble a Evaristo y Felicisima .
Vistos sus apellidos, en efecto, esos segundos compradores resultan ser padres de la original propietaria del piso. Y a la vista de los títulos que se analizan, padres e hija indican como su domicilio el radicado en Madrid, CALLE001 , número NUM008 . Tales circunstancias, esgrimidas en el recurso como hemos visto, sin embargo, no son suficientes para deducir la inexistencia de los expresados contratos de compra-venta. Recuérdese que a falta de prueba en contrario, la existencia y licitud de la causa se presumen (cfr. Art. 1276 del Código Civil); y no resulta anómalo, desde luego, que padres e hija compartan la misma residencia.
Por otro lado, es llamativo que al otorgamiento de la primera escritura pública (de 1999, en virtud de la cual la Sra. Edurne compró el repetido inmueble) compareciera su entonces marido, el ahora actor Sr. Indalecio , comparecencia que efectuó de forma activa, pues manifestó ante el fedatario público que el dinero invertido en esta compra-venta era de 'exclusiva pertenencia' de su entonces esposa (cláusula tercera de dicho título, folio 45), a partir de lo cual se solicitó del Registrador que la inscripción se verificara como bien privativo de ella. Nada indicó entonces sobre la inexistencia de pago del precio, no compareciendo en el otorgamiento de la escritura posterior del año 2010; y guardando absoluto silencio acerca de la misma durante los años posteriores, silencio roto sólo con ocasión del presente procedimiento de división de patrimonio.
Sólo resultaría lógico la falta de pago del precio en la segunda operación, postura defendida por el recurrente, cuando tampoco hubiera existido precio alguno en la primera, pues sólo así se revelaría que la trasmisión de la propiedad (a efectos, según el recurrente, 'de hacer desaparecer de su patrimonio tal vivienda por motivos de posibles futuros embargos', sic del escrito del recurso) fuera ficticia. Sin embargo, nada se manifiesta acerca del efectivo abono del precio en la primera compraventa, a la que compareció el Sr. Indalecio , de donde debe concluirse que ese precio se satisfizo, siendo contrario a toda lógica que la demandada se desprendiera primero de numerario que era de su propiedad exclusiva (como fue manifestado por los entonces cónyuges ante el Notario), nada desdeñable, para después desprenderse de la propiedad del inmueble y sin recibir nada a cambio.
A lo anterior se añade que la parte actora (en escrito fechado el 8-10-2018, folio 254 de las actuaciones) renunció a la práctica de la prueba testifical de los terceros que habían intervenido en una y otra escritura de compraventa (en concreto, Evaristo , Felicisima , Enma y Elias ), según suscrito de 8 de octubre de 2018, cuando el Juzgado ya había acordado su citación para ser oídos en tal condición, tras petición anterior de aquella parte.
Además de lo anterior, y como se apuntaba al principio del presente fundamento, para que dicha partida se incluya en el pasivo debe considerarse acreditado que la suma recibida se gastara o invirtiera en interés de la sociedad (de gananciales), por mor de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 1398 del Código Civil.
El actor, visto el escrito presentado, sólo alude de forma tangencial a dicha circunstancia, en concreto, cuando se refiere a la petición subsidiaria que formula con ocasión de este motivo de impugnación centrándose en la falta de abono del precio que, por lo dicho, ha quedado descartada.
Ahora bien, ha reseñado la más destacada doctrina que a tal fin no puede exigirse la prueba de que cada uno de los concretos gastos o pagos hechos a cargo de la sociedad para los que se emplearon bienes (en este caso, una suma dineraria) privativos, bastando con la prueba de la preexistencia de esas cantidades y de su confusión con el consentimiento del otro cónyuge con los fondos que constituían el haber ganancial con el que habitualmente se hace frente a las obligaciones y cargas de la sociedad, lo que aquí aconteció, pues no consta que la actora dispusiera de dicha suma de forma alguna, ya fuera en la adquisición de otro bien inmueble, bienes muebles, fondos, depósitos en cuenta bancaria u otro tipo de disposición, de lo que habría tenido conocimiento razonablemente su entonces cónyuge, pues se trataba de una época bastante anterior a la ruptura de la relación.
En función de las expresadas en razones, procede desestimar este motivo del recurso y confirmar la inclusión en el pasivo de dicha partida.
Con carácter subsidiario, en el motivo que se planteaba en orden a dicho partida interesaba la exclusión de los dos últimos plazos de pago del precio, correspondientes -según los efectos librados a tal fin- al 30 de diciembre 2015 y a la misma fecha de 2016, para lo cual se aducía la ruptura de la relación matrimonial (la separación de hecho de los cónyuges) en esas fechas.
En adecuada consonancia con lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, en el que se argumentaba cómo la ruptura de la relación matrimonial debe situarse en torno a principios del año 2016 y, con ello, también los efectos de la disolución del haber ganancial, procederá excluir tan sólo el último de los indicados plazos de pago del precio, acontecido según el propio contrato de compraventa a finales de dicho año. Así, descontado ese pago (de 12.000 €) la partida deberá reducirse a 66.265,21 euros.
SEXTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, no proceder a la imposición a ninguna de las partes de las costas del presente recurso.
SÉPTIMO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso de apelación, procede la devolución del depósito constituido por la parte apelante, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 10 de enero de 2019, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 675/2017, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los siguientes aspectos: -se rechaza la inclusión en el activo del patrimonio ganancial de un crédito por las supuestas mejoras verificadas en los inmuebles referenciados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución (Solares NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del DIRECCION000 de Sabiote y finca registral nº NUM000 ); -se rechaza la inclusión en el activo del patrimonio ganancial de las cuentas obrantes en las entidades Banco de Santander y Caixabank a nombre de Indalecio ; -se minora en 12.000 € el importe de la deuda incluida en su pasivo a favor de la demandada Sra. Edurne y a cargo de la sociedad de gananciales, cifrándose en 66.265,21 euros.Se confirma la sentencia de sus restantes pronunciamientos, ello sin imposición de costas de esta segunda instancia; y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0467 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
