Sentencia CIVIL Nº 91/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 544/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 91/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100094

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2648

Núm. Roj: SAP M 2648/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0037608
Recurso de Apelación 544/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 226/2017
APELANTE: BANKIA, S.A
PROCURADOR D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
APELADO: D./Dña. Ana María , D./Dña. Candido y D./Dña. Adoracion
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA Nº 91/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO.SR.PRESIDENTE:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinte. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio ordinario sobre nulidad de suscripción de participaciones preferentes y reclamación de
cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
demandantes- apelantes Dña. Adoracion y D. Candido en representación de Dña. Ana María representados
por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistidos del Letrado D. Nahikari Larrea Izaguirre, y de otra, como
demandado-apelante BANKIA S.A., representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y asistido
de la Letrada Dña. Miriam Ruiz de Prada.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58, de Madrid, en fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D.

Candido y Dña. Adoracion , contra BANKIA, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la orden de suscripción Nº NUM000 por un total de 1.800 títulos correspondientes a Participaciones Preferentes Serie II de fecha 22/05/2009, así como de la conversión obligatoria de las participaciones preferentes en acciones de BANKIA, S.A , condenando a la demandada a restituir a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000 €) más los intereses legales desde la fecha de suscripción, y a la parte actora a la devolución a BANKIA, S.A. de los rendimientos brutos obtenidos por el producto contratado a determinar en ejecución de Sentencia con los correspondientes intereses.

Se declara que la titularidad de las acciones pasen a la entidad demandada.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de febrero de dos mil veinte.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Don Candido demanda contra Bankia, S.A., en representación de su madre, doña Ana María , quien fue declarada incapaz en sentencia de día de noviembre de 2016. La demanda interpuesta solicitaba con carácter principal la declaración de nulidad de la orden de suscripción de 22 de mayo de 2009 sobre 1800 títulos de participaciones preferentes Caja Madrid, serie II, 2009. La orden de suscripción fue en su día suscrita por don Herminio , ya fallecido, y doña Ana María . La información que se les facilitó en ese momento era que se trataba únicamente de una inversión a plazo fijo, no siendo puestos de manifiesto los riesgos inherentes a esta operación, por lo que se interesó la declaración de nulidad de ese contrato o, con carácter subsidiario, la resolución con restitución del capital invertido. También de manera subsidiaria se solicitó la indemnización de daños y perjuicios por los incumplimientos de la demandada en torno a la información que debe facilitar sobre el producto y sus riesgos, debiendo en ese caso de indemnizar el importe total invertido, menos los intereses percibidos. Finalmente, se alegó también de manera subsidiaria la existencia de un enriquecimiento injusto.

Admitida a trámite la demanda interpuesta, se contestó a la misma por Bankia, S.A. alegando, en primer lugar, la excepción de caducidad en cuanto a la acción de anulabilidad amparada en el artículo 1301 del Código Civil, que debía computarse desde el 7 de julio de 2012 en que se suspendió el pago de cupones. Asimismo, se interesó la desestimación de las restantes acciones ejercitadas de manera subsidiaria por considerar que la información proporcionada era correcta en relación a la naturaleza del producto adquirido y sus riesgos, por lo que se solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid dictó sentencia el 13 de diciembre de 2018 acordando estimar la acción de anulabilidad ejercitada con carácter principal, por lo que se declaró la nulidad de la orden de suscripción de 1800 títulos de participaciones preferentes de 22 de mayo de 2009, debiendo restituirse la suma invertida, que ascendió a 180000 €, más los intereses legales desde la suscripción y debiendo la parte actora de volver a Bankia los rendimientos brutos obtenidos del producto contratado, a determinar en ejecución de sentencia, declarando igualmente que la titularidad de las acciones pasase a ser de la entidad demandada, a quien se condenaba al pago de las costas causadas en primera instancia.



SEGUNDO.- Recurso de apelación. Bankia, S.A. interpuso recurso de apelación contra sentencia alegando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo que lo ha desarrollado e interpretado. En este sentido se destacó que el plazo de ejercicio de acción era de cuatro años y que debían computarse desde el 7 de julio de 2012 en que se suspendió el pago de liquidaciones de beneficios o devengo de intereses a favor de la parte demandante, tal y como había sido reconocido en diferentes resoluciones de esta misma Audiencia Provincial de Madrid, por lo que se solicitaba la revocación de la resolución dictada en primera instancia desestimación íntegra de la demanda interpuesta con condena en costas para la parte demandada.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia o, en todo caso, que se analizasen las acciones ejercitadas de forma subsidiaria.



TERCERO.-Caducidad de la acción de anulabilidad. El recurso de apelación interpuesto se centró únicamente en la caducidad de la acción de anulabilidad que había sido estimada en la sentencia argumentando que el cómputo no podía hacerse, como se había efectuado en la sentencia apelada, desde el momento del canje obligatorio impuesto por el FROB el 22 de mayo de 2013, sino desde que habían dejado de abonarse los intereses, siendo a partir de entonces la parte demandante perfectamente conocedora de la situación económica de la entidad emisora y por tanto de los riesgos inherentes a la operación.

Según tenemos dicho en numerosas sentencias, entre otras muchas en las de 23 de abril de 2015 (rollo 591/14) y 2 de junio siguiente (rollo 689/14), no nos hallamos ante un caso de inexistencia del contrato o de nulidad absoluta por falta de un elemento esencial para su perfección de los que se enumeran en el artículo 1261 del Código Civil, sino ante el supuesto de nulidad relativa o anulabilidad por la existencia de todos pero uno de ellos viciado por error, en concreto el consentimiento prestado por los demandantes, o por dolo ejercido por la comercializadora, sin cuya eficiencias el contrato no hubiese sido aceptado por los inversores, que origina su invalidez a tenor de lo dispuesto en los artículos 1265, 1266 y 1269 del mismo Código. Vicio que, a diferencia de la inexistencia de los requisitos que expresa el artículo 1261, que produce la nulidad absoluta del negocio jurídico, para que produzca efecto invalidante debe denunciarse a través de la oportuna acción dentro del plazo de caducidad de cuatro años contados, cuando aquél proviene del error en la prestación del consentimiento, desde la consumación del contrato, según se infiere de cuanto se dispone en los artículos 1300 y 1301 del Código Civil, de modo que la inacción por tal período sana o purifica el contrato inicialmente anulable.

Pues bien, como esta misma sección ha tenido ocasión de manifestar en diversas resoluciones en casos análogos al que nos ocupa, siendo ejemplo de ello la sentencia de 18 de mayo de 2018, para el cómputo del plazo de caducidad el día inicial se sitúa en la consumación del contrato, sin confundir lo que es consumación con perfección del contrato, y desde luego desde la fecha en la que la parte conoció el error y pudo ejercitar la acción. En el caso de las participaciones preferentes el dies a quo es el momento en el que se dejaron de percibir las liquidaciones, tal y como señala la parte apelante, y este momento lo fijamos en julio del 2012 que es cuando se dejó de pagarse el primer cupón, por lo que, presentada la demanda el 2 de marzo de 2017, debe estimarse el recurso interpuesto y apreciarse caducidad de la acción, todo ello con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo fijada en sus Sentencias de la Sala 1ª de 11- 6-2003 y 18 junio 2012, así como de la Sentencia del Pleno de dicha Sala de 12 de enero de 2015 .

En efecto, el completo conocimiento de la causa de la nulidad pretendida (error o dolo) lo tuvo la parte demandante, o estuvo en hábiles e idóneas condiciones de tenerlo, en el momento en que la remuneración, que se pagaba periódicamente por trimestres vencidos a partir de la fecha de desembolso y que la habían venido percibiendo desde octubre de 2009, dejó de abonarse, lo que ocurrió al tiempo del vencimiento del cupón de julio de 2012, concretamente el 7 de julio. Es entonces cuando los suscriptores tuvieron oportunidad de percatarse de la verdadera naturaleza del producto adquirido (el carácter perpetuo de los títulos, el riesgo de la liquidación de la emisión [sin garantía de recuperación del nominal invertido], que podían llegar a no obtener rendimiento alguno por causas que no dependían de ellos [no obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor y su grupo], que podían llegar a no poder recuperar el capital invertido si no había terceros dispuestos a comprar, que podían perder gran parte del capital si los interesados solo ofrecen la mínima parte de lo que ellos pagaron por los títulos y de que el Estado no le garantiza ningún reembolso en caso de quiebra del emisor y del garante). El dies a quo de la caducidad del artículo 1301 del Código Civil ha de situarse, pues, el 7 de julio de 2012 y, al haberse presentado la demanda el 2 de marzo de 2017, la acción de nulidad relativa o de anulación (por error o dolo) del artículo 1300 del Código Civil, en lo referido a la suscripción de participaciones preferentes por los actores, se encuentra extinguida por caducidad, por lo que en este punto debe revocarse la sentencia dictada en primera instancia. Por ello, deberán seguidamente analizarse las acciones de resolución de contrato y daños y perjuicios ejercitadas de forma subsidiaria en la demanda.



CUARTO.- Acción de resolución de contrato. El suplico de la demanda incluía, además de las peticiones por nulidad absoluta por falta de consentimiento o de nulidad por vicio de dolo o error, con sus consecuencias patrimoniales (rechazadas ya en anteriormente por caducidad de la acción), otros pedimentos subsidiarios, que deben analizarse. Dos de las peticiones subsidiarias de la demanda (instadas para el caso de no ser estimadas las anteriores) son de resolución de los contratos suscritos por incumplimiento contractual, con indemnización por la demandada de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento y de responsabilidad de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contractuales y pre-contractuales, ex artículo 1101 del Código Civil.

El incumplimiento se centraba en que la entidad demandada desatendió la instrucción de sus clientes a los que está obligado, colocando un producto financiero de riesgo a la parte demandante sin la diligencia debida, sin informarles convenientemente de los riesgos que conllevaba y sin analizar previamente el perfil del inversor.

Asimismo, se señalaba que existió un incumplimiento por parte de la entidad demandada de las cláusulas recogidas en el folleto de emisión.

Sobre la resolución del contrato por incumplimiento de la empresa de servicios de inversión de su obligación de información a los clientes ( artículo 97 bis, apartado tres, de la Ley del Mercado de Valores, en la redacción dada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, y artículos 62 y 64 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre empresas de servicios de inversión y demás entidades que prestan servicios de inversión), tiene dicho el Tribunal Supremo (Sentencia del Pleno número 491/2017, de 13 de septiembre de 2007, y número 172/2018, de 23 de marzo de 2018): 'La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria.

'Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual'.

De forma que no cabe la resolución por incumplimiento del deber de información, porque este no afecta a la ejecución del contrato, sino que es previo al contrato ('el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio', artículo 1254 del Código Civil).



QUINTO.-Acción de daños y perjuicios. Además del contrato de aceptación de la orden de suscripción de participaciones preferentes existió un asesoramiento en la operación, conforme al artículo 63, apartado uno, letra f, de la Ley del Mercado de Valores (en la redacción dada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre) y artículo 5, apartado uno, letra g, del Real Decreto 217/2018, ya citado.

El artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores (en su redacción vigente en 2009) definía el servicio de inversión de asesoramiento en materia de inversión, como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial'.

Y la misma ley, en 2009, artículo 79 bis, apartado seis, establecía: 'Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente.

En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente'.

El Tribunal Supremo, en su sentencia número 245/2017, de 20 de abril de 2017, expuso en su Fundamento de Derecho Tercero: '1. Como venimos repitiendo desde nuestra sentencia de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 , la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. (asunto C- 604/2011 ), afirma que '(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 de la Directiva 2006/73, que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE.

'El art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el art. 52 de la Directiva 2006/73/CE aclara que 'se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público.

'Al interpretar tales preceptos de las Directivas, el TJUE entiende en la sentencia antes mencionada que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un contrato, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado 55).

'2.- Asimismo, como dijimos en las sentencias 102/2016, de 25 de febrero, y 411/2016, de 17 de junio, para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la celebración de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por los clientes y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición'.

La operación de suscripción de participaciones preferentes por la parte actora se efectuó en el marco de una relación de asesoramiento, definido en el artículo 63, apartado uno, letra g, de la Ley del Mercado de Valores.

No buscaron la adquisición, sino que fueron llamados por empleados de la entidad donde les fue ofrecido el producto como ventajoso y conveniente para ellos, lo que constituye una recomendación personalizada de un producto, actuación profesional que requiere evaluación por parte del asesor de que el instrumento cumple las condiciones de adecuación a los objetivos de inversión del cliente, de que los riesgos del producto sean coherentes con esos objetivos de inversión, patrimonio, ingresos, necesidades (y también recursos para afrontar eventualidades) y si el cliente cuenta con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender lo que esos riesgos implican ( artículo 72 del Real Decreto 217/2008).

A la vista de lo actuado en el proceso, sirviendo a tal efecto los fundamentos jurídicos de la sentencia que aquí deben darse por reproducidos, aun siendo relativos a la acción de anulabilidad por falta de información como hecho determinante del error en el consentimiento, Bankia incumplió de forma grave las obligaciones que para ella derivaban del contrato de asesoramiento. No se realizó el preceptivo test de idoneidad ( artículo 79 bis, apartado seis, de la Ley del Mercado de Valores), no consta que se recabase la necesaria información sobre las distintas cuestiones relacionadas en el artículo 72 del Real Decreto 217/2008, en particular los objetivos de la inversión, horizonte temporal, riesgos que estaban los clientes dispuestos a asumir, parte del patrimonio mobiliario que se quería invertir), no constando siquiera que ambos fuesen informados de la existencia de riesgo de pérdida total o parcial del capital o de no percibir intereses si el emisor o su grupo no obtenía beneficios distribuibles y otros riesgos (riesgo de no percepción de las remuneraciones, riesgo de absorción de pérdidas, riesgo de perpetuidad, riesgo de orden de prelación, riesgo de mercado, riesgo de iliquidez o representatividad de las participaciones preferentes en el mercado, riesgo de liquidación de la emisión, riesgo de variación de la calidad crediticia y factores de riesgo del emisor y del garante). La recomendación se hizo de un producto complejo de riesgo elevado, de ningún modo idóneo para pequeños ahorradores como los demandantes que aspiraban a una buena rentabilidad, pero con exclusión de cualquier peligro de pérdida, aunque fuese parcial, del capital invertido y a poder contar con ese capital cuando les fuese necesario o en un plazo no muy prolongado, esto es que fue recomendado un producto no conveniente para la economía y previsiones de los demandantes. Por último, el 17 de junio de 2009, Caja Madrid Finance Preferred comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores que la agencia de calificación de riesgo crediticio Moody's había rebajado el rating de las participaciones preferentes de Caja Madrid a Ba2 desde A2 y que quedaba abierto el período de revocación para aquellos suscriptores de participaciones preferentes serie II que lo deseasen con efectos desde el jueves 18 de junio de 2009 hasta el viernes 19, ambas fechas inclusive, de lo que no consta fuesen informados los demandantes, pese a las obligaciones que para Caja Madrid derivaban de la relación de asesoramiento constituida.

Aunque la relación de asesoramiento quedase resuelta con la suscripción de las participaciones preferentes, el asesoramiento defectuoso e inconveniente llevado a cabo, que dio lugar a la adquisición por los actores de un instrumento financiero que no hubiesen contratado de haber contado con un asesoramiento imparcial, preciso, y ajustado a sus circunstancias personales y económicas y a su perfil de inversores, fue determinante de la producción de unos daños y perjuicios que engendran una responsabilidad de Bankia, como sucesora de Caja Madrid, de conformidad con lo establecido en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil, cuya reparación impone la restitución de las cosas a su estado inicial, de modo que Bankia deberá indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 180.000 euros invertidos, más los intereses legales de dicha cantidad desde su desembolso, disminuida en los rendimientos brutos de las participaciones preferentes obtenidos por los actores, incluidos dividendos de las acciones recibidas por el canje de mayo de 2013 y las acciones que las sustituyeron, con descuento también de los intereses legales de dichos rendimientos y dividendos desde las fechas de sus respectivas percepciones y con obligación de los demandantes de restitución a Bankia de las mencionadas acciones.

Así pues, debe estimarse el recurso interpuesto en el sentido de estimar caducada la acción de anulabilidad, pero estimando la acción de daños y perjuicios en los términos expuestos.



SEXTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la parcial estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A., representada por el Procurador D. José Carlos Castillo González, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en autos nº 226/2017, seguidos entre dicho litigante y D.ª Ana María , D. Candido y Dª Adoracion , bajo la representación procesal del Procurador D. Javier Fraile Mena, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, que se deja sin efecto en cuanto a la acción de anulabilidad del contrato, al estimarse caducada la acción, acordando en su lugar: Estimamos la pretensión subsidiaria de responsabilidad por incumplimiento contractual, y condenamos a la demandada, Bankia S.A., a indemnizar a D.ª Ana María , D. Candido y Dª Adoracion en la cantidad de 180.000, invertida en participaciones preferentes en el año 2009, más los intereses legales de dicha cantidad desde su desembolso, disminuida en los rendimientos brutos de las participaciones preferentes obtenidos, incluidos dividendos de las acciones recibidas por el canje de mayo de 2013 y las acciones que las sustituyeron, con descuento también de los intereses legales de dichos rendimientos y dividendos desde las fechas de sus respectivas percepciones y con obligación de los demandantes de restitución a Bankia de las mencionadas acciones recibidas en canje.

Con devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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