Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 651/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 91/2020
Núm. Cendoj: 28079370252020100057
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2255
Núm. Roj: SAP M 2255/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0086830
Recurso de Apelación 651/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de División Herencia 533/2018
APELANTE E INCIDENTISTA: D. Aquilino
PROCURADOR D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
APELADOS E INCIDENTADOS: Dña. Alejandra , D. Baltasar y Dña. Miriam
PROCURADOR D.JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
D. Bernardo y Dña. Otilia
PROCURADOR D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
SENTENCIA Nº 91/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente,
Francisco Moya Hurtado, y por los magistrados Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, HA
VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el incidente de inclusión o exclusión de bienes suscitado
en el procedimiento para la división de herencia promovido ante el Juzgado de Primera Instancia número
Sesenta y dos de Madrid bajo el número de registro 533/2018 (Rollo de Sala número 651/2019), en el que son
parte: como apelante e incidentista, don Aquilino , defendido por la letrada doña María Luisa Henáez Cobeño
y representado, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Juan Manuel
Caloto Carpintero; y como apelados e incidentados, don Bernardo y doña Otilia , defendidos por el letrado
don Guillermo López Barriuso y representados, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por
el procurador don Ignacio Gómez Gallegos, y don Baltasar , doña Alejandra y doña Miriam , defendidos
por la letrada doña María José Rodríguez Bergaz y representados en ambas instancias, por el procurador don
Ramón Rego Rodríguez. Y actuando como ponente el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa
la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular
los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y dos de Madrid dictó, en fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, en resolución del incidente de inclusión o exclusión de bienes deducido en el procedimiento para la división de la herencia registrado bajo el número 533/2018, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO: '... Que estimando en parte las pretensiones formuladas por el Procurador de los Tribunales Sr. Caloto Carpintero en nombre y representación de D. Aquilino , contra D. Bernardo y Dª. Otilia , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Gallegos, y D. Baltasar , Dª. Alejandra y Dª. Miriam , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Rego Rodríguez, procede aprobar el inventario del caudal hereditario de Dª. Celestina en los términos recogidos en el FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO de la presente resolución, reservando a las partes las acciones que correspondan al margen del presente procedimiento, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas ...'.
SEGUNDO.- La anterior sentencia fue aclarada por medio de auto dictado en fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: '... Se acuerda aclarar y corregir la Sentencia n.º 75, dictada en fecha 21/03/2019 en el presente procedimiento, haciendo constar, en el FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO: .- en cuanto al METALICO (punto 1) ha de incluirse en el inventario, el saldo correcto del Fondo a Plazo Fijo de la cuenta NUM000 es de 16.785,06.-€, y .- en cuanto a los INMUEBLES inventariados (punto 2) se elimina el incluido por error con el número 9.-'Cuarta parte indivisa de la vivienda NUM001 de la CALLE000 número NUM002 de Madrid' y se incluye el que por error no se ha tenido en cuenta, que es la cuarta parte indivisa de la vivienda Primero E de la CALLE000 número NUM002 de Madrid...'.
TERCERO.- La representación procesal de don Aquilino interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare que hay que traer a la herencia las siguientes cantidades extraídas por cada uno de los demandados, los cuales deberán reintegrar dichas sumas a la masa de la herencia: A saber: 1.- Doña Miriam 22 000 € 2.- Doña Otilia 22 030 € 3.- Doña Alejandra 22 000 € 4.- Don Baltasar 17 549,82 € 5.- Don Bernardo 86 200 €.
CUARTO.- La representación procesal de don Bernardo y doña Otilia , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte la oportuna resolución en la que se confirme íntegramente la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.
QUINTO.- La representación procesal de don Baltasar , doña Alejandra y doña Miriam , formuló, de igual modo, oposición al antedicho recurso de apelación promovido de contrario, presentando escrito en el que solicita, asimismo, que por la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con expresa condena en costas al recurrente.
SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, la Sala, por medio de auto dictado en fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, acordó admitir la práctica, en segunda instancia, del medio de prueba propuesto por la parte apelante en su escrito de interposición de recurso -y consistentes en el interrogatorio de los apelados- y, a continuación, se dispuso señalar, para que tuviera lugar la correspondiente VISTA, y la práctica del medio de prueba admitido, la audiencia del día trece de febrero de dos mil veinte. Acto al que concurrieron las representaciones procesales de las partes y en el que se practicó, con el resultado obrante en el Rollo, el interrogatorio de los apelados don Bernardo , doña Otilia , doña Alejandra y doña Miriam -renunciándose por la representación apelante al interrogatorio de don Baltasar - , tras lo cual los Letrados de las partes formularon concisamente las alegaciones que a su derecho convenían sobre el resultado de la prueba practicada en segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la presente alzada, tal y como se delimita por la representación procesal de la parte apelante en su escrito de interposición de recurso, queda reducido a determinar si en el inventario de bienes de las herencias cuya partición se pretende deben incluirse los importes retirados, con anterioridad al fallecimiento de la causante, de las cuentas bancarias de su titularidad, abiertas en la entidad 'Bankia, SA', números 4500 185837 (20 000,00 €); 4500 203482 (27 000,00 €); 3004 954369 (39 200,00 €); 4500 186029 (22 030,00 €); 4500 185954 (17 549,82 €); 4500 185720 (22 000,00 €); y 3004 697313 (22 000,00 €).
Tal cuestión es la única que puede ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento, por parte de la Sala, en esta resolución, por imperativo de la obligación de Congruencia impuesta por los artículos 218, 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión controvertida en esta alzada ha de tenerse presente que los bienes, derechos y obligaciones que han de relacionarse en el correspondiente inventario son los que resulten justificados como existentes y de la titularidad de la causante al momento de su fallecimiento -y que no se extingan por su muerte-, tal y como cabe inferir de lo establecido por los artículos 657, 659 y 661 del Código Civil.
En la medida de ello, y dado que, en el supuesto enjuiciado, la causante carece de herederos forzosos -por lo que no resulta precisa la determinación de legítima alguna, y, por tanto, no cabe apreciar la existencia de donaciones colacionables, ni de donaciones inoficiosas-, la cuestión litigiosa queda reducida a un mero presupuesto fáctico, que no es otro que el de determinar si las retiradas de fondos en cuestión, realizadas en las cuentas de titularidad de la causante, respondieron a un acto de voluntad de ésta y lo fueron con su conocimiento y pleno consentimiento.
TERCERO.- Desde esta perspectiva, los elementos probatorios llevados a efecto en el curso del incidente no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, la falta de consentimiento de la causante para la realización de las disposiciones de fondos en cuestión.
Efectivamente, dichas disposiciones de fondos se realizaron bien para sufragar gastos propios y necesidades de la causante, bien para dar cumplimiento a su propia voluntad.
El hecho de la apertura de cuentas bancarias haciendo figurar como cotitulares a cada uno de sus sobrinos, constituye un acto evidente de su intención de donar a cada uno de ellos, la cantidad ingresada en la cuenta.
Intención que fue posteriormente materializada mediante un acto de voluntad expreso de la propia causante manifestando a sus sobrinos -y aquí apelados- don Bernardo , doña Otilia , don Baltasar , doña Alejandra y doña Miriam su conformidad y su consentimiento a que hicieran suyas las cantidades dispuestas de las cuentas de las que cada uno de ellos era cotitular. Donación verbal perfectamente válida, conforme a lo prevenido por el artículo 632 del Código Civil, al haberse producido la entrega y recepción de la cosa donada; pues como ya señalaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1995 o 10 de junio de 1999, para la validez de la donación de muebles basta la entrega material y la recepción de lo donado. Y sin que tal conclusión pueda quedar desvirtuada, en modo alguno, por la falta de cumplimiento de la correspondiente obligación tributaria, que no empece la validez del acto o negocio jurídico que configura el hecho imponible del impuesto.
CUARTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, no formando parte del patrimonio de la causante, al tiempo de su fallecimiento, las cantidades cuyo reintegro a la masa hereditaria pretende la representación apelante, procede confirmar, en su integridad, la sentencia apelada, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa condena del recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Aquilino contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve -aclarada por medio de auto de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y dos de los de Madrid en resolución del incidente de inclusión o exclusión de bienes suscitado en el procedimiento para la división de la herencia sustanciado ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 533/2018 (Rollo de Sala número 651/2019), y en su virtud,PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar al expresado apelante, don Aquilino , al pago de las costas originadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, al mencionado recurrente, don Aquilino , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0651-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, Francisco Moya Hurtado (presidente), Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
