Sentencia CIVIL Nº 91/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 52/2020 de 20 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 91/2020

Núm. Cendoj: 28079370082020100049

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4661

Núm. Roj: SAP M 4661/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0079506
Recurso de Apelación 52/2020 C
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 510/2018
APELANTE: D./Dña. Luis Enrique
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA LLORENS PARDO
APELADO: TERRANEA 2000 CORREDURIA DE SEGUROS, SL
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
DEMANDADO: D. Juan Ignacio
SENTENCIA Nº 91/2020
ILMA. SRA. MAGISTRADA DÑA. LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, ha
visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 510/18, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Luis Enrique ,
representado por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo, y como parte demandada-apelada, TERRANEA 2000
CORREDURIA DE SEGUROS, S.L., representada por EL Procurador D. Jorge Laguna Alonso, y D. Juan Ignacio
, no comparecido en esta alzada.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, en fecha 24 de julio de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Llorens, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra D. Juan Ignacio y TERRANEA 2000 CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., debo: 1º.- Absolver a la compañía TERRANEA 2000 CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. de todos los pedimentos contra ella deducidos; 2º.- Condenar a D. Juan Ignacio a que abone a la parte actora la cantidad de 712,50.- Euros, más los intereses moratorios procesales; 3º.- Imponer las costas de la codemandada absuelta a la actora, sin que se haga expreso pronunciamiento sobre las causadas por el codemandado condenado por ser parcial la estimación'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el 4 de marzo de dos mil veinte.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda formulada contra Terranea 2000 Correduría de Seguros y estima parcialmente la demanda contra Juan Ignacio al que se condena al pago de 712.50 euros e intereses procesales.

Se recurre en apelación el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda, instando su revocación acordando en su lugar la condena al pago de 5.177 euros.

No es controvertida la responsabilidad del propietario del perro causante de las lesiones. Se centra el objeto del recurso en el quantum indemnizatorio.

Según la sentencia : 'De la prueba practicada resulta lo que sigue. Del documento número 2 se desprende que el actor sufrió mordedura de perro en ambas manos así como capsulitis postraumática en hallux derecho (doc 2).

Dicho diagnóstico se corresponde con la baja médica de un día (documento número 3), siendo posteriormente atendido en fechas 21/12/16 (doc 4), 28/12/16 (doc 5) y el 18/1/17 (doc 6), por dolor en la muñeca derecha no siendo sino hasta el día 22/4/17 en que se practica la resonancia magnética de la muñeca derecha en la que se contempla una rotura del fibrocartílago triangular próximo a la inserción en la apófisis estiloides cubital.

El día 11/12/17 tiene lugar la intervención quirúrgica (doc 8) permaneciendo de baja desde entonces hasta el día 26/4/18, según resulta de los partes de baja y alta (documentos 10 a 19 así como los aportados en el acto de la vista). Sin embargo, dado que no se aporta un informe pericial y dado lo alejado de las fechas desde el acaecimiento del hecho hasta la resonancia y posteriormente hasta la intervención, se plantea la duda probatoria de si todo este proceso deriva de la mordedura del perro puesto que más allá del informe de urgencias, ninguno de los posteriores recoge dicho origen, ni, se reitera, se ha aportado un informe pericial que lo acredite. Resulta insuficiente la documental aportada por las razones que han quedado expuestas.

Lo anterior no debe llevar, sin embargo, a desestimar la reclamación puesto que es evidente que la acción del animal tuvo lugar ocasionándose las lesiones que están contempladas en los documentos 3 a 6 de la demanda.

Del mismo modo, cabe considerar acreditados los gastos de veterinario contenidos en el documento número 1 de la demanda. Así las cosas, tomando en consideración, asimismo, el daño moral sufrido a consecuencia del acometimiento del animal, procederá señalar una suma a tanto alzado de 600.- euros por todos los conceptos por las lesiones y la suma de 112,50 por los gastos de veterinario (documento nº 1). Por el contrario, y dado que los gastos farmacéuticos aparecen asociados a la intervención quirúrgica, tampoco procederá su reconocimiento.' Contra tal pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda se alza en apelación la parte demandante instando la condena en otros 4.454,50 euros hasta el total reclamado.



SEGUNDO.- Se hace valer en el recurso de apelación , en síntesis , la alegación de error en la valoración de la prueba. Así se dice: 'Los motivos alegados para desestimar la indemnización solicitada en nuestra demanda de 5.177 € son fundamentalmente que no se aporta un informe pericial y lo alejado de las fechas desde el acaecimiento del hecho hasta la resonancia y posteriormente hasta la intervención, dudando de si todo este proceso deriva de la mordedura del perro.

Respecto de lo alejado de la fecha del acaecimiento del hecho hasta la Resonancia, basta con examinar el Justificante de Petición de Cita que acompañábamos en la demanda de fecha 18/01/2017 en el que se hace observar: 'Dolor a nivel 5 metacarpo mano derecha, 1° dedo pie derecho desde el día 3-12 tras mordedura perro. Le atendieron en urgencias, ha venido a consulta a revisión en varias ocasiones. Solicita valoración en ese servicio.' Todos tenemos experiencias de lo que ocurre en la petición de fechas para pruebas radiodiagnósticas, siendo bastante frecuente que haya un lapso de tiempo entre la petición y la realización de la prueba y tampoco se puede dudar del motivo de la mordedura de perro para tal solicitud.

Del mismo modo la intervención quirúrgica fue programada desde el Hospital Central de la Defensa (Servicio Madrileño de Salud) para el día 11/12/2017, tal como constaba en el documento n° 8 de la demanda y posteriormente remitido a rehabilitación donde fue dado de alta el 26/02/2018 como consta en el documento n° 9 de la demanda. Los documentos 10 a 19 confirman los partes de baja consecuencias de la intervención y rehabilitación sufridas, siendo dado de alta el 27/04/2018.

A mayor abundamiento, respecto a la duda de si todo este proceso deriva de la mordedura del perro, basta con examinar que todos los partes médicos de incapacidad temporal por contingencias comunes (documentos n° 3, 4, 5, 6, y 9 a 19, más los partes aportados en vista oral) aparecen firmados por el Facultativo Dra.

Julia que en los partes 3, 4, 5, 6 recoge como Descripción de los citados partes: MORDEDURA ANIMAL; HERIDAS (MÚLTIPLES) DE SITIO NEOM, SIN. Hay que resaltar que la misma Doctora es la que firma la cita de Interconsulta a Traumatología, haciendo constar en la misma que la solicitud de valoración por ese servicio lo es tras mordedura de perro y que además es la misma Doctora la que firma los partes de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el mismo día de la intervención hasta el último parte de Alta y que conoce todo el proceso de la mordedura de perro como Facultativo de la Seguridad Social encargada del seguimiento del paciente.' Pues bien, examinada la prueba documental aportada, resulta que no obstante la ausencia de prueba pericial- sin duda prueba idónea para acreditar la relación causal entre el hecho imputable al demandado y las lesiones sufridas -, resulta que efectivamente tal como alega el demandante apelante se ha practicado prueba documental suficiente que permite establecer la relación causal entre la intervención por artroscopia sufrida el día 11 de diciembre de 2017 y la mordedura del perro propiedad del demandado. Y ello porque a pesar de que trascurre más de un año desde el evento dañoso y la intervención quirúrgica, tal como pone de manifiesto el apelante se puede seguir el iter de la lesión desde el día 21 de diciembre de 2016 en que ya se manifiesta el dolor achacado a la mordedura (documento nº 4 de la demanda) . Así en fecha 28 de diciembre se presenta nuevo parte en que consta 'sigue con dolor en muñeca derecha' y ya con fecha 18 de enero de 2017 , aparece la petición de consulta de traumatología por persistir el dolor en muñeca parte externa metacarpo a la movilización , aunque no es hasta el 22 de abril cuando se realiza la RM que da lugar al diagnóstico de rotura del fibrocartílago .

Ahora bien, aun establecida la relación causal, no resulta la cantidad solicitada justificada. En ausencia de informe médico que especifique las lesiones sufridas , la indemnización se ciñe a las facturas farmacéuticas (51,87 euros según doc. nº 21 de la demanda) , gastos veterinarios (fijados en la sentencia apelada en 112,50 euros) y los 137 días de baja acreditados (el día 4 de diciembre más los 136 días de baja consecuencia de la intervención ) a razón de 30 euros incluidos daños morales según se solicita ahora en escrito de apelación en aplicación del criterio indemnizatorio de la LRCSCVM (4.110 euros ) , sin que se acredite ningún otro perjuicio ( daño emergente o lucro cesante que se insinúa pero ni se cuantifica ni acredita ), siendo el total ascendente a 4.274,37 euros .

El recurso resulta, en suma, parcialmente estimado.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas en aplicación del artículo 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal D. Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2019, dictada en autos de juicio verbal nº 510/18, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 74 de MADRID, resolución que se revoca parcialmente en cuanto al principal a cuyo pago resulta condenado el demandado D. Juan Ignacio que se eleva hasta 4.274,37 euros de principal , manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia.

2º.-No procede imposición de costas de la alzada La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. En Madrid a uno de junio de dos mil veinte. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.