Sentencia CIVIL Nº 91/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 799/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 91/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100079

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1951

Núm. Roj: SAP M 1951/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2019/0000330
Recurso de Apelación 799/2019 -3
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 56/2019
APELANTE: D. Damaso y Dña. Palmira
PROCURADOR Dña. JULIA PARRA REAÑO
APELADO: LIBERBANK, S.A.
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA NÚMERO: 91/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 799/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Juicio Ordinario nº 56/2019, procedentes del Juzgado Mixto nº 2 de Aranjuez, a los que ha correspondido el
Rollo de apelación nº 799/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado
LIBERBANK, S.A., representada por el Procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO; y, de otra, como demandados
y hoy apelantes D. Damaso y Dña. Palmira , representados por la Procuradora Dña. JULIA PARRA REAÑO;
sobre resolución contractual.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado Mixto nº 2 de Aranjuez, en fecha diez de julio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que ESTIMO en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante LIBERBANK S.A. frente a la parte demandada D. Damaso y Dª. Palmira , y en su virtud, DECLARO la resolución del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes en virtud de escritura pública de fecha de 26 de noviembre de 2009 ante el Notario de Madrid, D. Luis Usera Cano, al número 2.127 de su protocolo, y en consecuencia, CONDENO a la parte demandada D. Damaso y Dª. Palmira al pago a la parte demandante LIBERBANK S.A. de la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (70.586,56 EUROS), cuantía que devengará el interés remuneratorio fijado en el contrato desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la presente Sentencia, y a partir de la misma, los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago, y se impone a la parte demandada D. Damaso y Dª.

Palmira el pago de las costas causadas en el presente proceso.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día doce de febrero del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.



SEGUNDO .- Son hechos de los que ha de partirse para resolver el litigio los siguientes; 1º) Por escritura pública de 26 de noviembre de 2009, Caja de Ahorros de Castilla la Mancha (actualmente BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A.) concedió a DOÑA Palmira y DON Damaso un préstamo con garantía hipotecaria por importe de CIEN MIL EUROS (100.000,00€).

2º) En cuanto a la duración del contrato se pactó que el préstamo se devolvería en un plazo de 15, años y en cuanto a los intereses se pactó que durante e los seis primeros meses del plazo el préstamo devengaría un interés nominal inicial del 6,50% anual, y transcurrido dicho plazo, variaría anualmente, aplicándose el Tipo de Referencia (Euribor) a 1 Año, incrementado en 3 puntos, y como interés moratorio un interés del 6 puntos sobre el interés remuneratorio.

3º) en escritura pública de 14 de octubre de 2014 o, Caja de Ahorros de Castilla la Mancha (actualmente LIBERBANK S.A.) otorgó a DOÑA Palmira y DON Damaso escritura de NOVACIÓN MODIFICATIVA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO., se amplió el capital en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500€) de modo que el referido principal pasó de ser de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS EUROS (102.500,00€).En cuanto a las condiciones de la novación se pactó una carencia parcial, durante los primeros 24 meses siguientes contados desde 26 de Abril de 2014, la parte prestataria satisfará cuotas mensuales por un importe de DOSCIENTOS TREINTA EUROS (230,00€). Dichas cuotas serán compresivas de los intereses devengados por el capital pendiente de amortizar en cada momento. Se modificó el tipo de interés aplicable, fijo del 2,520% durante el plazo de carencia, y transcurrido el plazo de carencia devengará un interés nominal anual variable, al alza o a la baja, a satisfacer por meses vencidos con revisión semestral. El tipo de aplicable durante cada semestralidad será el que resulte de añadir a la REFERENCIA INTERBANCARIA A UN AÑO, un margen de 3,00 puntos.



TERCERO .- En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega como primer motivo de impugnación de la sentencia al amparo de lo dispuesto por el art. 459 de la ley de enjuiciamiento civil, quebranto de las normas y garantías procesales por infracción del art. 43 de la LEC, en relación con los artículos 216 y 218 del mismo texto legal y con el art. 24 de la Constitución Española; habiendo causado indefensión a la parte apelante.

Se alega en relación a este concreto motivo del recurso de apelación que el día 5 de julio de 2019 los apelantes habían presentado una demanda de nulidad de cláusulas abusivas, incluidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y que el día 9 de julio de 2019, el día antes del juicio, sin que ni en la sentencia, ni en el acto del juicio, según las alegaciones de la parte apelante, se haya resuelto sobre esta petición, lo que a su juicio debería dar lugar a la nulidad de la sentencia, al no haberse resuelto sobre esa petición de suspensión del proceso por prejudicialidad civil.

Partiendo de los hechos alegados en el escrito de apelación que han quedado acreditados en los autos, como es que el día 9 de julio de 2019 la parte apelante presento un escrito en el que se solicita la suspensión del juicio por prejudicialidad civil, habiéndose celebrado el acto del juicio el día 10 de julio de 2019, en el acto de la vista por el letrado de la parte demanda manifestó que había presentado un escrito solicitando la suspensión, que fue denegado en el acto del juicio, porque el escrito no había sido remitido al juzgado, y que oída actora , se manifestó que no costando dicho escrito, que no lo iba a admitir, y que en todo caso se hizo costar la protesta.

La prejudicialidad civil está contemplada por el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil , si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.

De dicha regulación es presupuesto necesario para que pueda apreciarse la concurrencia de una cuestión prejudicial civil, y proceder a la suspensión del proceso que existan dos procesos pendientes y que lo que se resuelva en uno de ellos sea determinante para resolver el otro litigio, de tal forma que lo que se resuelva o pueda resolverse en uno de los procesos sea presupuesto necesario para el otro.

Del examen de los autos, se deduce que cuando la parte apelante solicito la suspensión del proceso por la existencia de una prejudicialidad civil, lo cierto es que con su escrito de 9 de julio de 2019, que no fue remitido al juzgado hasta el día 11 de julio de 2019, aporto copia de una demanda, que está firmado digitalmente por el letrado el día 4 de julio de 2019, demanda que había sido presentada según Lexnet el día 5 de julio de 2019.

Ahora bien del examen de los autos, se deduce que la demanda fue prestada el día 1 de febrero de 2019, que los ahora apelantes contestaron a la demanda el día 10 de abril de 2019, la audiencia previa se celebró el día 15 de mayo de 2019, y que no fue hasta el día 9 de julio de 2019, en el que los ahora apelantes presentaron un escrito solicitando la suspensión por prejudicialidad, por haber presentado una demanda de nulidad de las cláusulas del contrato el día 5 de julio de 2019.

Con independencia de la escasa o nula incidencia, que la existencia del proceso en el que se pide la nulidad de determinadas cláusulas abusivas tiene en el proceso de que trae causa este recurso de apelación, toda vez que se está reclamando el saldo deudor derivado de las cuotas impagadas, así como del capital pendiente, sin que se esté reclamando por interés de demora, lo cierto es que dicha petición en la forma en que fue realizada debía ser desestimada tal como se hizo en el acto del juicio, momento en que la parte ahora recurrente pudo aportar la copia del escrito, y volver a solicitar en su caso la suspensión por prejudicialidad, sin que ni siquiera se solicitara en ese acto, por lo que el hecho de que no se resolviera sobre una petición presentada nada menos que el día antes del acto del juicio, y que no se solicitó en dicho acto, ninguna infracción implica de ninguna norma esencial del procedimiento, y menos aún que pueda entenderse que causo indefensión a la parte apelante, cuando al menos desde que se le emplazo para contestar a la demanda, sabia de la existencia del procedimiento, y si entendía que debía o que podía tener trascendencia para el proceso la posible nulidad de alguna de las cláusulas del contrato de préstamo, podía haberlo solicitado sin esperar a los días anteriores al acto del juicio, sin que se haya producido ningún tipo de infracción esencial por no haber suspendido el proceso, y menos que haya causado indefensión a dicha parte, a la que es imputable que el órgano judicial no haya podido resolver de una forma adecuada, dada la presentación totalmente extemporánea de su escrito, por lo que de haberse producido algún tipo de indefensión solo a la parte apelante es imputable.



CUARTO .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega, la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que de las pruebas practicadas no cabe deducir que haya existido un incumplimiento por parte del prestatario, grave, esencial y voluntario de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

Se alega en el escrito de apelación que no ha existido el incumplimiento grave que se alega por la actora, que en modo alguno se han impagado las cuotas en base a las cuales la parte actora solicito la resolución del contrato, en base al artículo 1124 del C. civil, y que en todo caso han existido pagaos parciales y posteriores por parte de los deudores que denotan que no ha existido ese incumplimiento grave y esencial.

Como se recoge en el auto de 8 de febrero de 2017 del Tribunal Supremo, se debe distinguir entre el contrato de préstamo, que es el contrato principal, y el contrato de hipoteca que como contrato de garantía es accesorio al contrato de préstamo, y si bien el legislador ha establecido en beneficio del acreedor hipotecario un procedimiento privilegiado para reclamar su crédito en caso de incumplimiento del prestatario, a fin de realizar el bien hipotecado, ningún precepto ni del C. civil, ni de la ley de enjuiciamiento civil, impide o establece que las vías a través de las cuales el acreedor pueda reclamar su derecho de crédito, deba ser solo el proceso de ejecución hipotecaria; pues en virtud del contrato de préstamo, y ante su incumplimiento el acreedor pueda acudir al proceso ordinario, realizando varias pretensiones por un lado que se declare el incumplimiento del prestatario de su obligado de proceder al pago de las cuotas, y que como consecuencia de ese incumplimiento se le condene al pago del total de la deuda, deuda que puede hacerse valer tanto sobre el bien hipotecado, como sobre cualquiera de los bienes del deudor, conforme a la responsabilidad universal que establece el artículo 1911 del C. civil, toda vez que no existe ninguna norma, al contrario, que limite la responsabilidad del deudor de un préstamo con garantía hipotecaria hasta el importe o valor del bien.

En este sentido la STS de 11 de julio de 2018 ha declarado 'Es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato'.

Ahora bien para que el acreedor prestatario pueda solicitar la resolución del contrato por el incumplimiento grave del deudor, en base al artículo 1124 del C. civil, es necesario, que haya existido un incumplimiento grave de una de las obligaciones esenciales del contrato, incumplimiento que debe haberse producido a la fecha de presentación de la demanda, en base a los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no por lo tanto a una fecha anterior a la presentación de la demanda, ni a un momento posterior a la misma.

Con relación a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, a fin de examinar si se ha producido ese incumplimiento que permita al acreedor declarar resuelto el contrato, ya lo sea por una cláusula de vencimiento anticipado, ya por el ejercicio de la acción de resolución por incumplimiento del artículo 1124 del C. civil, es necesario, para que sea válida y eficaz esa clausura de vencimiento anticipado, así como la resolución del contrato por el incumplimiento, que o bien la cláusula por se prevea o que haya existido incumplimiento suficientemente grave en relación con la duración y cuantía del préstamo, que permita apreciar ese incumplimiento .

Del examen de los autos se deduce que el importe del préstamo fue de 100.000€, y el plazo de amortización de 15 años, siendo el tipo de interés pactado, durante los seis primeros meses del plazo el préstamo devengaría un interés nominal inicial del 6,50% anual, y transcurrido dicho plazo, variaría anualmente, aplicándose el Tipo de Referencia (Euribor) a 1 Año, incrementado en 3 puntos, que como consecuencia de la novación del contrato llevada a cabo por escritura pública de 14 de octubre de 2014, se amplió el importe del préstamo en 2.500 €, en fecha 26 de julio de 2018 por los demandados y apelantes habían impagado 19 cuotas desde el 26 de enero de 2017, sin que conste que desde esa fecha hasta la presentación de la demanda se haya abonado las cuotas correspondientes, siendo el importe de las cuotas impagadas a la fecha de presentación de la demanda de 10.241,65 €, dado que los demandados, y así se reconoce que desde el 26 de julio de 2018 hasta la presentación de la demanda , que tuvo lugar el día 11 de febrero de 2019 habían abonado a cuenta de las cuotas impagadas la cantidad de 6.587,14 €.

Debe por lo tanto examinarse si en la fecha de la presentación de la demanda, existía o no el incumplimiento grave por parte de los prestatarios de su obligación esencial, cual es de pagar las cuotas del préstamo, y si de acuerdo con la duración del préstamo, se puede calificar de suficientemente grave a los efectos de resolver el contrato, en base al artículo 1124 del C. civil, pues si bien en el momento de liquidar la deuda por la entidad actora existía el impago de 19 cuotas, a julio de 2018, y que con posterioridad se hasta el momento de presentarse la demanda, se habían abonado 6.587,14€, lo cierto es que a la fecha de la presentación de la demandada, en la que ya se habían devengado 26 cuotas del préstamo, solo se había abonado esa cantidad, siendo el importe adeudado a esa fecha superior incluso al 10 % del capital préstamo, incumplimiento que debe entenderse como suficientemente grave a los efectos de dar por resuelto el contrato.



QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Palmira y DON Damaso , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez con fecha 10 de julio de 2019, confirmando la indicada resolución.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 799/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a diecinueve de febrero de dos mil veinte. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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