Sentencia CIVIL Nº 91/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 740/2019 de 23 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 91/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100095

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:635

Núm. Roj: SAP MU 635/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00091/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0000594
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000740 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2017
Recurrente: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. CASER, Leon
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ, FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado: PEDRO RAMON CAMPOS GIL, ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Rollo 740/2019
J. Murcia nº Doce
Ordinario 50/2017
S E N T E N C I A nº 91/2020
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil veinte .
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de
Juicio Ordinario nº 50/2017, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Doce,
entre las partes: como actora Leon , representada por el Procurador Sr/a. Alonso Martínez y asistida por el
Letrado Sr/a. Martínez-Escribano Gómez, y como demandada Caser, S.A., representada por el Procurador Sr/
a. Jiménez Martínez y asistida por el Letrado Sr/a. Campos Gil.
En esta alzada actúa como apelantes ambas partes: Leon , personándose por el Procurador Sr/a. Alonso
Martínez, y Caser, S.A., personándose por el Procurador Sr/a. Jiménez Martínez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIM ERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 17 de julio de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) D. FRANCISCO ALEDO MARTINEZ en nombre y representación de D. Leon , y condeno a CASER S.A. a que abone al actor la cantidad de 8.096 euros, más los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.' SEGU NDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por ambas partes, solicitando la actora la estimación total y la asegurada la desestimación total.

Admitido a trámite los dos recursos se dio traslado a la otra parte, impugnándolos y manteniéndose en sus peticiones.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo 740/2019 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 16 de marzo de 2.020.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Leon formuló demanda contra Caser, S.A. en reclamación de 39.648,35 €, resto que entiende que la aseguradora le adeuda por los daños en continente y contenido causados por un incendio en su vivienda, cantidad que está amparado por la póliza de seguros concertada entre ambas partes.

La aseguradora contestó a la demanda oponiendo que los 16.353,68 € abonados anteriormente por ella cubren todo el riesgo asegurado por la disminución derivada de la aplicación de la regla proporcional por la existencia de infraseguro, puesto que el riesgo asegurado comprendía tanto la planta alta como la baja del actor y por tanto el Sr. Leon había estado abonando una prima inferior a la que le correspondía por el valor del bien asegurado.

La sentencia apreció el infraseguro sustentado por la aseguradora, pero condenó a la misma al abono de 8.096 € señalados por el perito judicial relativos al daño estético en continente, contenido, importe de inhabilidad y gastos por la intervención de los bomberos para la extinción del incendio; condena a la aseguradora al pago de los intereses del arto 20 de la Ley de Contrato de Seguro de dicha cantidad; existe por tanto una estimación parcial de la demanda y por ello no se imponen las costas.

El Sr. Leon recurre la sentencia, insistiendo en que no había infraseguro porque, tras pagar el préstamo concedido para construir la vivienda, solicitó a la aseguradora que el seguro sólo alcanzara a su vivienda sita en la planta alta, y no al local de la parte baja, razón por la cual no existe infraseguro alguno al tener que valorarse solamente la planta primera.

La aseguradora recurre también la sentencia oponiéndose al pago de los 8096 euros a los que ha sido condenada y de los intereses de la Ley de Contrato de Seguro.

Amba s partes se oponen al recurso interpuesto de contrario.

SEGU NDO.- Recurso del actor: Inexistencia de infraseguro: El actor recurre la sentencia insistiendo en que no puede apreciarse tal infraseguro y por tanto la aseguradora le adeuda la total cantidad reclamada en su demanda, considerando que el Juez no ha efectuado una valoración correcta de la prueba practicada.

El Sr. Leon contrató en el año 1996 un seguro de hogar vinculado al contrato de préstamo concedido por Cajamurcia y que cubría la edificación a construir compuesta de planta baja y planta alta, lo que nadie cuestiona.

En el año 2012, el Sr. Leon pidió la reestructuración del contenido de aquella póliza, a través de un 'suplemento' para abonar menor prima por reducción del riesgo ante la exclusión de la planta baja como objeto asegurado; pero ello no deja de ser una mera alegación huérfana de apoyo probatorio tal y como expone el Juez de Instancia, dado que dicho 'suplemento' recoge exclusivamente a 'modificación de capitales', sin hacer referencia a la reducción del riesgo; en el mismo se vuelve a exponer 'vivienda unifamiliar de residencia habitual en propiedad', pero sin mencionar la reducción del riesgo cubierto, es decir sin que conste mención alguna a la exclusión del local situado en el bajo de la casa construida por él.

Frente a dicho documento, cuya realidad no se discute, el actor sostiene que la omisión de la referencia a la reducción del riesgo por exclusión del local se debe a un error de la aseguradora, pues él así lo dijo en el Banco prestamista cuando terminaba de pagar el préstamo. Ninguna prueba al respecto ha efectuado cerca del Banco, ya que no propuso la testifical del director o del empleado de la sucursal donde se trató la modificación del préstamo.

Insi ste en que el perito, Sr. Juan Miguel , que llevó a cabo la valoración del importe a percibir en base a la póliza concertada con la aseguradora, confirmó que el asegurado había manifestado en el Banco intermediario que modificaba aquella póliza por terminar de pagar el préstamo y excluía del riesgo el bajo del edificio; ello no deja de ser una mera afirmación del Sr. Leon , puesto que dicho perito dijo en el interrogatorio que fue a hablar con el director de la sucursal y que éste le manifestó que el tema lo llevó un empleado, pero que ya no trabajaba en el Banco; en definitiva el Sr. Juan Miguel sólo puede afirmar lo que le ha contado el propio Sr. Leon , pues no consiguió hablar con nadie que hubiera intervenido en 2012 en la modificación de la póliza de seguros.

Si sólo consta documentalmente la modificación de la póliza por 'modificación de capital', tal conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el actor manifieste que en parte de la planta baja vive su madre, destinando el resto a un garaje con su hermano, razón por la cual sólo habría asegurado en 2012 la planta alta que constituía su vivienda habitual.

Si el valor del riesgo asegurado comprende tanto la planta alta como la baja, sin que exista diferencia esencial entre los diferentes informes aportados (actor, demandada y perito judicial), y su valor es muy superior al interés asegurado que determinaba la prima a abonar, es evidente que se ha producido el infraseguro que cuantifica tanto el perito de la asegurada como el perito judicial.

Ello determina la aplicación de la regla proporcional prevista en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro para los supuestos de infraseguros.

Cues tión distinta es la corrección de las cantidades concedidas en la sentencia a favor del actor que han sido cuestionadas por la aseguradora en su recurso de apelación y que se examina a continuación.



TERCERO.- Recurso de Caser, S.A.: oposición a las cantidades concedidas por la sentencia al Sr. Leon : La aseguradora considera que ha existido una incongruencia extrapetita en la sentencia al conceder los 8.096 € reflejados por el perito judicial por daños estéticos en continente y contenido, por indemnización por inhabilitabilidad y por gastos de la intervención de los bomberos.

El Juez fundamenta su concesión en que son gastos derivados del siniestro y que no exceden de la cantidad reclamada, sin que la póliza exija que deban ser justificados, aunque reconoce que los daños referidos no se refieren en la demanda así individualizados.

-Tas a por servicio de extinción de incendio por los bomberos: Esta Sala coincide con la aseguradora en que ninguna referencia se hace en la demanda ni en el informe pericial del Sr. Juan Miguel , parcialmente transcrito en la misma, razón por la cual deben excluirse los 596,35€ por tal concepto; máxime cuando la aseguradora ha acreditado documentalmente con el recurso de apelación que dicho importe había sido satisfecho por ella.

-Dañ os estéticos por 4.800 €: los mismos deben mantenerse desde el momento en que se recogen como tales en el escrito de la demanda (2.400 € por contenido y 2.400 por continente) y se reflejan en la propia póliza, por lo que ningún inconveniente existe para que deba ser abonado por la aseguradora; debiendo tenerse en cuenta que vienen confirmados por el perito judicial, Sr. Candido en su informe.

-Ind emnización por inhabilitabilidad: Deben mantenerse los 2.700 € concedidos en la sentencia dado que el propio escrito de la demanda (folio 25), en el que se transcribe dentro el capítulo 4 de la 'propuesta del líquido a percibir por el asegurado', donde se suma la indemnización por continente, la indemnización por contenido y la indemnización por inhabitabilidad' (f. 19 del informe del Sr. Juan Miguel ).

Dicha cifra de 2.700 € se alcanza por los seis meses precisados por el Sr. Leon mientras no pudo vivir en su casa; período que se considera oportuno teniendo en cuenta el alcance del incendio y la resistencia de la aseguradora a hacer frente a la cantidad que le reclamaba el asegurado; coincidiendo con el resto de argumentos recogidos en la sentencia para su concesión.



CUARTO.- Intereses de la Ley de Contrato de Seguro: La aseguradora cuestiona también la sentencia que la condena al pago de los mismos, al considerar que existía causa justificada, lo que esta Sala no comparte dado que la última jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a mantener una interpretación restrictiva respecto de las causas de justificación; inclinándose por su concesión en tanto no existan motivos fundamentales para oponerse al pago del principal como se deduce de la sentencia dictada el 22 de enero de 2020.



QUINTO.- Costas de la alzada: Ning ún pronunciamiento se efectúa sobre las causadas por los dos recursos de apelación: ante la estimación parcial del recurso de la aseguradora, y ante las dudas de hecho y de derecho sobre la existencia del infraeguro.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leon y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Caser, S.A. contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2019 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, que únicamente se modifica en la cantidad que debe ser abonada por la aseguradora que se reduce a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (7.500 €), sin hacer pronunciamiento sobre los costas devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación del actor conlleva la pérdida del depósito constituido; la estimación parcial del recurso de apelación de la aseguradora conlleva la devolución del depósito constituido por ella.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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