Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7355/2018 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 91/2020
Núm. Cendoj: 41091370022020100103
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:622
Núm. Roj: SAP SE 622/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4109142C20170039100
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 7355/2018
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 1177/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE SEVILLA
Negociado: 2B
Apelante: Yolanda
Procurador: MARIA PASTOR PEREZ ANGULO
Abogado: EMILIO FRANCISCO BERNAL MONTOTO
Apelado-impugnante: Carlos Miguel
Procurador: JUAN ANTONIO COTO DOMINGUEZ
Abogado: GLORIA UTRERA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 91/2020
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInstancia nº 17 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7355/2018
JUICIO Nº 1177/2017
En la Ciudad de Sevilla a tres de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Doña Yolanda , representada
por la Procuradora Doña María Pastor Pérez Angulo que en el recurso es parte apelante contra Don Carlos
Miguel representado por el Procurador Don Juan Antonio Coto Domínguez que en el recurso es parte Apelada-
impugnante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de Diciembre de 2017 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del siguiente tenor: ' Que visto lo anterior debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por causa de divorcio de Dña.
Yolanda y de D. Carlos Miguel con todos los efectos legales inherentes a ello y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Asimismo se acuerdan las siguientes medidas definitivas: 1.-USO DOMICILIO FAMILIAR El uso del domicilio familiar y ajuar será alternativo para cada parte , por periodos anuales a contar desde el dictado de esta sentencia , y comenzando por la Sra. Yolanda .
2.- PENSIÓN COMPENSATORIA Se establece una pensión compensatoria en favor de la Sra. Yolanda y a cargo del Sr. Carlos Miguel en 70- €, por 12 mensualidades, actualizables conforme al IPC a primeros de cada año, pagaderos en los cincos primeros días de cada mes, haciéndose efectivo mediante transferencia en cuenta corriente designada al efecto por la Sra. Yolanda , extinguiéndose a los 10 años a contar desde este sentencia.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 96 del Código Civil regula la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar distinguiendo entre los supuestos en que el matrimonio que se anula, separa o divorcia, tenga hijos menores o incapacitados bajo la potestad y guarda de uno de los cónyuges, y los casos en que el matrimonio carezca de hijos o los que tenga no se encuentren bajo su patria potestad, disponiendo el Código que no habiendo hijos o siendo estos mayores de edad, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuere el más necesitado de protección, por lo tanto en los supuestos como el presente en el que los hijos ya han alcanzado la mayoría de edad, es preciso acreditar que alguno de los cónyuges representa un interés más necesitado de protección y no puede sin embargo olvidarse que tal precepto establece la necesidad de un límite temporal, pues de otro modo, y bajo el pretexto de protección del interés preferente, se podrían vulnerar, en forma no permitida, los derechos igualmente legítimos del otro cotitular, en orden ya a la ocupación y disfrute futuros del bien, ya en la afectante a su liquidación o partición, que quedaría sin efectivo contenido, de perpetuarse el derecho de uso asegurado a su consorte.
En el presente caso, tras el examen y valoración de la prueba practicada en la primera instancia así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso de apelación no puede la Sala confirmar el criterio de la sentencia apelada estimando que la Sra. Yolanda , que carece de ingresos y de otra vivienda en la que poder residir, representa el interés más necesitado de protección, por lo que debe atribuirse a la misma el uso de la vivienda familiar si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil debe establecerse un límite temporal para esta atribución del uso de la vivienda familiar que en el presente caso debe fijarse el plazo de dos años, a contar desde la presente resolución, salvo que con anterioridad se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales o a la venta de vivienda.
SEGUNDO.- La pensión que regula el Art. 97 del Código Civil tiene naturaleza estrictamente compensatoria, por cuanto tiende a corregir el desequilibrio patrimonial que la separación o el divorcio provoca en la posición económica de uno de los cónyuges respecto de la que mantiene el otro, y en relación con el nivel de vida que ambos disfrutaban durante la vigencia de la convivencia matrimonial; persigue evitar que el cese de la vida en común entrañe para uno de los cónyuges un sensible descenso del nivel de vida efectivamente disfrutado durante el transcurso de la relación convivencial. El derecho a percibir tal pensión descansa sobre dos presupuestos básicos: la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial entre los cónyuges, y la relación causal directa entre tal situación económica, desventajosa para uno de ellos, y el cese de la convivencia matrimonial. En el presente caso, debe estimarse que ha quedado acreditada la existencia de un desequilibrio que motiva una pensión compensatoria a favor de la Sra. Yolanda , teniendo en cuenta la duración del matrimonio, más de 30 años de convivencia conyugal, así como su dedicación durante todo este tiempo a la atención y cuidado de la familia, y habiendo sido el Sr. Carlos Miguel quien durante toda la vigencia del matrimonio ha contribuido con su trabajo al sostenimiento económico de la familia, por lo que puede considerarse que la ruptura matrimonial ha supuesto un desequilibrio económico para la actora que justifica la fijación de una pensión compensatoria a su favor estimando la Sala que la cuantía fijada en la sentencia apelada es perfectamente adecuada teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los cónyuges pues el demandado aunque presenta declaraciones de IRPF e IVA en las que sólo constan como ingresos netos trimestrales 220 euros, ha de tenerse en consideración que continúa desempeñando la misma profesión que ejercía durante la vigencia del matrimonio y con la que sostenía económicamente a la familia y la actora ha percibido una renta de reinserción activa de unos 450 euros mensuales, como se declara en la sentencia apelada y ha venido viviendo en el domicilio familiar.
TERCERO.- Si debe estimarse el recurso en lo relativo a la supresión del límite temporal establecido en la sentencia apelada, teniendo en cuenta las circunstancias personales de edad, 60 años y estado de salud de la actora que determinan la dificultad o imposibilidad para acceder al mercado laboral y como hemos declarado en otras ocasiones, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma, siendo preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimiten la temporalidad; una previsión en definitiva que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. De acuerdo con la doctrina expuesta no concurre en el presente caso los supuestos necesarios para la fijación de la pensión compensatoria con carácter temporal pues su situación actual seguirá siendo la misma una vez transcurrido el plazo señalado y por tanto seguirá subsistiendo el desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial.
CUARTO.- En base a las anteriores consideraciones procede la estimación parcial del recurso interpuesto revocando la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto el límite temporal establecido en la sentencia apelada para la pensión compensatoria, y atribuir a la Sra. Yolanda el uso de la vivienda familiar durante el plazo de dos años, a contar desde la presente resolución, salvo que con anterioridad se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales o a la venta de vivienda confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada sin que dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos proceda hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de Dª Yolanda y desestimando la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal D. Carlos Miguel contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Sevilla recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto el límite temporal establecido en la sentencia apelada para la pensión compensatoria, y atribuir a la Sra. Yolanda el uso de la vivienda familiar durante el plazo de dos años, a contar desde la presente resolución, salvo que con anterioridad se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales o a la venta de vivienda confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
