Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 11444/2019 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 91/2020
Núm. Cendoj: 41091370082020100078
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:113
Núm. Roj: SAP SE 113/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 79/19
Juzgado: de Primera Instancia número 11 de Sevilla
Rollo de Apelación: 11444/19-B3
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 23 de abril de 2020.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como
Juicio Ordinario con el número 79/19 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación de COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE SEVILLA
contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 18 de septiembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Entidad Bufete Imagen, S.L.U., debo condenar y condeno al Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla a que abone a aquélla la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (68.912,12.Euros), con más los intereses legales devengados en la forma que se indica en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUIN MAROTO MARQUEZ .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO. - La sentencia apelada estima totalmente la demanda de reclamación de honorarios profesionales presentada por la entidad demandante. Condena al principal y los intereses solicitados en dicho escrito.
Para ello, el Juzgador de la Primera Instancia tiene en cuenta la literalidad de la 'hoja de encargo' suscrita con el Colegio Profesional interpelado.
Si bien se pagó el tanto fijo acordado por el servicio prestado por el abogado director en la demanda de despido de siete empelados que se ventiló en la Jurisdicción correspondiente, no se abonó la denominada 'prima de éxito' pactada. Se tiene derecho a cobrar porque la actuación letrada alcanzó ese beneficio para su cliente ya que esas demandas que se acumularon ante el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla se rechazaron, con la excepción de la condena dineraria que obtuvieron dos de los trabajadores en aplicación de una cláusula beneficiosa suscrita en un anexo de su contrato.
La clave consiste en la interpretación de una de las clausulas, conforme a la cual el abogado tendría derecho a aplicar el porcentaje de esa prima 'si las demandas, o alguna de ellas, fueren desestimadas...' Es el caso porque el dato objetivo de dicha premisa se ha producido.
Se condena en costas a la corporación demandada.
SEGUNDO. - Recurre en apelación la parte condenada.
Se denuncia, en varios apartados, error en la interpretación del contrato y en la valoración de la prueba.
Se ha impugnado el recurso por parte del apelado.
TERCERO. - Si lo que se discute, en línea de principio, es la falsa interpretación que de las clausulas de la hoja de encargo hace el Juzgador ' a quo' y sentado que estamos ante la plasmación genuina de un auténtico contrato de arrendamiento de servicios, propio de la actividad profesional del abogado hemos de atenernos básicamente a su interpretación literal o gramatical.
Pocas veces nos encontramos en este tipo de litigios con la fortuna de que las relaciones entre clientes y abogados se disciplinen en algún tipo de documento que establezca un presupuesto que sirva de pauta para liquidar el importe de los honorarios de esta clase de profesionales. En nuestro caso la demandante supo precaver su derecho. Una de las funciones clásicas de la Jurisprudencia desde Roma es el 'precavere'.
Es plausible que los juristas redacten instrumentos claros que regulen, fijen las relaciones jurídicas. Aquí lo tenemos y la hoja de encargo no puede ser más diáfana. Se cobra un fijo y también una variable que se tiene derecho a percibir si se obtiene éxito en el trabajo encomendado. Se combina el servicio y el resultado.
El Tribunal Supremo ha conformado un cuerpo de doctrina que sucesivamente actualiza, sobre la materia de la hermenéutica contractual. Muestra de ello son sus capitales sentencias de 29 de enero de 2015 y de 25 de abril de 2016.
No vamos a transcribir el contenido de dichas resoluciones por publicadas y accesibles a todos pero no por ello dejamos de entresacar algunas notas esenciales.
En primer lugar, se establece que la búsqueda de la voluntad real de las partes debe presidir la labor interpretativa.
En segundo lugar, se destaca que el canon hermenéutico de la totalidad delimita ese proceso interpretativo.
Ha de contemplarse la totalidad del contrato, 'considerado como una unidad lógica'. Artículo 1286 del Código Civil.
En tercer lugar, se señala que la interpretación gramatical, la que establece el artículo 1281.1 del mismo cuerpo legal, no puede diferir de lo que se establezca como voluntad realmente querida por las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012).
En cuarto lugar, se dice, que, ello no obstante el sentido literal 'destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo...el punto de partida' de donde indagar la intención de los contratantes. Y también el 'punto de llegada' a falta de otros obstáculos.
En quinto lugar, se proclama cómo deben tenerse en cuenta los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284, 1289 y 1258 del Código Civil). El primer principio es destacado en los que regulan el Derecho Europeo de la Contratación y en los proyectos de modernización del Código Civil en sede de obligaciones y contratos ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio y 10 de septiembre de 2012).
El principio de buena fe se fija como criterio decisivo en la sentencia del alto Tribunal de 14 de enero de 2014.
En sexto lugar, la doctrina legal no olvida la llamada interpretación histórica del negocio jurídico, así la sentencia de 16 de abril de 2015 que tiene en cuenta el artículo 1282 del Código Civil, con alusión a la conducta de las partes, sus actos coetáneos y posteriores al contrato, en orden a a averiguar la intención común.
Sentada esta resumida Jurisprudencia la valoración de las clausulas contractuales y en especial la que se refiere al precio de los servicios del abogado es justamente la señalada por el Magistrado que destaca la fuerza de la literalidad de dicho acuerdo como 'punto de partida y llegada' y procura a su vez una interpretación integral. No debemos tampoco obviar otros criterios interpretativos que dan razón a la tesis deducida en la demanda.
Lo fundamental es que el éxito de la labor del abogado es incuestionable. La reclamación de los trabajadores era millonaria y la pretensión que subyacía era temible, basada en la concurrencia de siete despidos nulos con afectación de derechos fundamentales ejercitada ante una Jurisdicción, la genuina, que, todos sabemos, se caracteriza por el respeto del principio 'pro operario'. La defensa del abogado convence al Tribunal y desestima la totalidad de esas demandas, salvo en lo que respecta a dos de ellas que venían amparados por una clausula pactada en sus contratos. Se cumple la premisa de hecho de la 'hoja de encargo' en cuanto 'alguna' sino varias de las demandas se desestiman.
En esta tesitura resulta contrario a las exigencias de la buena fe que es regla de juicio establecida en el artículo 7 del Código Civil que la parte recurrente contraríe sus actos propios, desdiciéndose de lo pactado y no solo por la incidencia del cambio de la directiva de la corporación que debió asumir las obligaciones del colegio como propias, sino también por la insólita acusación, más o menos velada, de mala praxis profesional que no se articula por mediante el mecanismo procesal de la reconvención. A título de ejemplo, si de lo que se denuncia es la materia de la acumulación, nos resulta irrelevante porque es técnica procesal derecha y que no oculta la dimensión económica del proceso. Siguiendo este hilo argumentativo resulta que el abogado ha llevado la gestión, asesoramiento y lucha por los derechos de su cliente, antes del proceso y durante el proceso en las dos instancias en las que puede desarrollarse el litigio laboral, una de estas instancias con resabios casacionales, en la que la técnica jurídica a desplegar es más fina y depurada.
La naturaleza del encargo que se le hizo al abogado exigía un servicio y también un resultado que efectivamente obtuvo en beneficio de su cliente. Ese canon de totalidad se ha tenido en cuenta en la sentencia y responde a la conservación del negocio jurídico al percatarse el Juzgador de cual fue la voluntad de las partes al pactar el precio de la labor del abogado.
La sentencia es impecable y está perfectamente motivada. Es por ello del rechazo del recurso de apelación.
CUARTO. - Las costas de la alzada se imponen a la apelante por su vencimiento.
Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE SEVILLA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla con fecha 18 de septiembre de 2019 en el Juicio Ordinario nº 79/19, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/ AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

