Sentencia CIVIL Nº 91/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 513/2019 de 14 de Febrero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO

Nº de sentencia: 91/2020

Núm. Cendoj: 47186370032020100093

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:227

Núm. Roj: SAP VA 227/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00091/2020
Modelo: N30090
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JBB
N.I.G. 47085 41 1 2018 0000837
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000078 /2018
Recurrente: DIRECCION000 CB
Procurador: JAVIER DIEZ GONZALEZ
Abogado:
Recurrido: Juan Miguel
Procurador: RICARDO ALVAREZ-BOLADO CORNEJO
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 91/2020
Ilmo. Magistrado-Juez Sr.:
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a catorce de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de JUICIO VERBAL 78/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.3 de
MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 513/2019, en los
que aparece, como parte apelante, DIRECCION000 C.B., representada por el Procurador de los tribunales,
D. JAVIER DIEZ GONZALEZ, y como parte apelada, D. Juan Miguel , representado por el Procurador de los

tribunales, D. RICARDO ALVAREZ-BOLADO CORNEJO, sobre OTRAS MATERIAS Y OBLIGACIONES, siendo el
Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.3 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 16 de abril de dos mil diecinueve, en el procedimiento Juicio Verbal 78/2018 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Cesar como parte actora en beneficio depor DIRECCION000 C.B. representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Díez González contra DON Juan Miguel , en consecuencia, CONDE NO a este a que abone a la parte actora la cantidad de DOS MIL TRES OCHENTA Y TRÉS EUROS CON UN CÉNTIMOS (2.383,01€ euros) , con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Respecto de las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.' El cual ha sido recurrido por DIRECCION000 CB, habiéndose opuesto la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedan los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D Cesar , que interviene en nombre e interés de DIRECCION000 C.B, se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Medina del Campo, en los autos de Juicio Verbal nº 78/2019, interesando se revoque, estimando íntegramente la demanda formulada frene a D Juan Miguel .

La sentencia de instancia estimaba parcialmente la demanda formulada por la representación de DIRECCION000 C.B, condenando al demandado, D Juan Miguel , al pago de la cantidad de 2.383,01 euros, sin imposición de costas, que se corresponde con una de las dos facturas reclamadas por la actora en su escrito de demanda inicial, en la que se había acumulado junto a dicha reclamación dineraria, otra, correspondiente a una factura (número NUM000 ), por importe de 7.605 euros y de fecha 3 de abril de 2014, al considerar que la deuda se encuentra prescrita, por haber trascurrido el plazo de tres años establecido en el artº 1967.4º CC.

Frente a dicha resolución se alza en Apelación la actora, invocando Incongruencia y Falta de Motivación de la sentencia, así como Infracción del régimen legal de la prescripción, al amparo de lo dispuesto en loa artº 218.1 Lec y 325 en relación con el artº 943 ambos del Código de Comercio, y 1964 Cc, y jurisprudencia interpretativa que se cita.

Se alega por la recurrente que la deuda que se documenta en la referida factura no es de naturaleza civil, como se ha considerado incorrectamente en la sentencia de Instancia, sino mercantil, atendiendo a la naturaleza del objeto de la compraventa que constituye la causa del crédito ostentado por la actora, patata para siembra, así como por el perfil empresarial de su adquirente, el demandado Sr. Juan Miguel , dedicado profesionalmente a la actividad agraria par la producción y posterior comercialización en el mercado de dicho producto.

En atención a tales consideraciones, no procedería aplicar el plazo de prescripción tenido en cuenta por la juzgadora 'a quo', sino el de quince años, previsto en el artº 1964 CC, al que se remite el artº 325 del Código de Comercio en relación al artº 325 del mismo Cuerpo Legal, que regula el régimen de prescripción para las acciones derivadas de la compraventa mercantil.



SEGUNDO.- La cuestión relativa a la prescripción de la acción vincula a la factura emitida por la venta de patatas, más arriba identificada, fue objeto de estudio y decisión en la sentencia dictada en la Instancia en su Fundamento Jurídico Tercero en el que, tras invocar el tenor del artº 1973 Cc y la doctrina jurisprudencial relativo a la interrupción de la prescripción, concluye que no se ha acreditado la interrupción de dicha prescripción al no constar reclamación extrajudicial ni acto alguno de reconocimiento de deuda por el demandado.

Tras hacer referencia al testimonio de un testigo que depuso en el acto del Juicio, Sr. Gervasio , en cuanto a una eventual reclamación por vía telefónica, se considera que ha trascurrido el plazo de tres años previsto en el artº 1967.4º Cc desde la fecha de la factura (agosto de 2014) hasta la remisión de la primera comunicación por carta reclamando la deuda (13 de septiembre de 2018).

No se expresa, como se desprende del contenido literal de dicho Fundamento Jurídico, el criterio jurídico que ha servido para considerar aplicable al supuesto enjuiciado el régimen de la prescripción civil de tres años, y no, como constituía una de las cuestiones controvertidas en autos conforme a las manifestaciones vertidas por la demandada en su oposición, el régimen de compraventa mercantil, adoleciendo la resolución judicial en este extremo de Falta de Motivación, que impone una revisión de la decisión adoptada en cuanto a dicha reclamación.

A este respecto, acogiendo los argumentos que se esgrimen en el recurso de Apelación, y conforme a la doctrina jurisprudencial que ha definido los contornos de la compraventa mercantil (por todas, la STS de 13 de mayo de 2015, y otras que se citan en dicho escrito de Impugnación), esta Sala considera que la factura litigiosa refleja la realidad de una operación de esa naturaleza.

Así, en cuanto al requisito intencional o subjetivo, no cabe duda de que la adquisición de un producto como patata de siembra en una cantidad como la que se refleja en dicha factura, no puede sino destinarse a la trasformación para la venta a terceros (como parece desprenderse del documento nº 5 de los aportados junto al escrito de demanda), o para una explotación agrícola (consumo de animales o similar), pero no, obviamente, para al autoconsumo del demandado.

En segundo lugar, el perfil del Sr. Juan Miguel desmiente la eventual naturaleza civil de la compraventa, pues, como se refleja en su propia declaración judicial, se dedica a la venta de patatas, manifestación que aparece confirmada por la documental aportada al procedimiento, en la que se refleja una relación comercial entre las partes, desplegando una actividad prestacional la actora mediante la recogida del producto sembrado, que ha conllevado la compensación de créditos derivados de tal relación comercial, y que carecería de justificación si se asumiera que el demandado es consumidor.

De este modo, la aplicación del régimen legal previsto en el artº 1967.4º Cc no resulta acertado, debiéndose acudir al plazo previsto en el artº 1964 CC, de modo que, conforme a las previsiones de la DT 5ª que se contiene en la reforma operada mediante la Ley 42/2015, en ningún caso podría considerarse prescrita la acción, nacida a la realidad del tráfico en el mes de agosto del año 2014, y reclamada de modo fehaciente en el mes de septiembre del año 2018.

En definitiva, procede acceder al recurso, revocando parcialmente la sentencia de instancia dejándola sin efecto en cuanto desestimaba la pretensión de condena la pago de la cantidad de 7.605 euros correspondientes a la factura número NUM000 , de fecha 3 de abril de 2014, cuyo pago ha de imponerse a la demandada, aplicándose la compensación que se admitía por la actora en su escrito de demanda, lo que ha de dar lugar a la estimación total de la demanda, condenado al demandado al pago de la cantidad de 4.834,16 euros, con devengo de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre sobre Prevención y Lucha contra la Morosidad en Operaciones de comercio, y la plena imposición de costas a la demandada en la Instancia.



TERCERO.- No procede imposición de costas de esta Alzada, al haberse accedido a las pretensiones deducidas en el recurso de Apelación.

En atención a lo expuesto, debo acordar y acuerdo,

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de D. Cesar , que interviene en nombre e interés de DIRECCION000 C.B, frente a la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Medina del Campo, en los autos de Juicio Verbal nº 78/2019, QUE SE REVOCA PARCIALMENTE, debiéndose condenar al demandado al pago de la cantidad de 4.834,16 euros con aplicación de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre sobre Prevención y Lucha contra la Morosidad en Operaciones de comercio, y la imposición de las costas del procedimiento en la instancia a dicho demandado, sin imposición de costas en esta Alzada.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.