Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 91/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 29/2022 de 01 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 91/2022
Núm. Cendoj: 11020370082022100159
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1014
Núm. Roj: SAP CA 1014:2022
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1100641C20111000176
SENTENCIA N° 91/22
ILMA SRA.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
ILMO SRES.
Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÁN
Dª MARIA ESTHER MARTINEZ SAIZ
APELACION CIVIL ROLLO nº 29/22-GU
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arcos de la Frontera
Procedimiento Ordinario nº 208/11
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a uno de abril de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario referenciado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Lorenzo, Violeta, Ana y Yolanda, representado por la procuradora Sra. Romo Caro los dos primeros y por el procurador Sr. Zambrano García Ráez los dos segundos, y asistido de la Letrada Sra.. Renedo Varela los dos primeros y por el letrado Sr. Sahagun Asencio los dos segundos; siendo parte apelada Moises, representada por la procuradora Sra. Armario Rodríguez y asistido del letrado Sr. Salas Jaen.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación de DON Lorenzo, DOÑA Ana, Yolanda Y Violeta, interponen recurso de apelación por las razones que constan en el escrito contra la sentencia cuyo fallo establece:
'PRIMERO.Estimo parcialmente la demanda planteada por DON Moises frente a DON Lorenzo, herederos de DON Serafin, VIAL INMUEBLES SL y DOSEVI SL y en consecuencia:
1. Se declara la responsabilidad solidaria de todos ellos en los daños y perjuicios derivados de los vicios y defectos constructivos manifestados en la vivienda y trastero del demandante, de conformidad con el informe pericial emitido por el perito judicial.
2. Se les condena de forma solidaria a efectuar, principalmente, la reparación, o alternativamente, a costearla de conformidad con el informe emitido por el perito judicial en el presente proceso, en relación con los vicios y defectos constructivos existentes en la vivienda y trastero del demandante.
SEGUNDO.Se desestima la demanda planteada por DON Moises frente a HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S. A.DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a ésta de todos los pedimentos realizados en su contra.
TERCERO.Se condena a DON Moises a las costas causadas a instancia de HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S. A.DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Respecto a las costas causadas a instancia del resto de partes no procede la condena en costas.'
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial, quedó pendiente de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Que se interpone recurso de apelación por DON Lorenzo, DOÑA Ana, Yolanda Y Violeta al mostrar disconformidad con la estimación parcial de la demanda alegando prescripción de la acción, falta de legitimación pasiva y error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.-Que DON Lorenzo, y herederos de DON Serafin en primer lugar muestran disconformidad con desestimar la prescripción. Señala DON Lorenzo que no se ha especificado cuando comenzaron las filtraciones, lo que es necesario para apreciarla. Así mismo alegan que son daños permanentes y por tanto prescriben una vez que son conocidos si no se acredita algún suceso posterior y por ultimo muestran disconformidad con que sea de aplicación al caso la sentencia del TS a la que alude la sentencia recurrida de fecha 25/01/2017.
Empezando por el final, se ha de destacar que la sentencia a que se refiere la sentencia recurrida de 25/01/2017 señala'Partiendo del criterio restrictivo con que debe ser siempre valorado el instituto de la prescripción por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y si de limitación en el ejercicio de los derechos por mor del principio de seguridad jurídica conectado a una cierta o incipiente dejación o inhibición de aquellos derechos por su titular, es lo cierto que en el caso de autos están acreditadas una serie de declaraciones y actuaciones judiciales, extrajudiciales y administrativas acreditativas de una voluntad inequívoca de reclamar los daños producidos con el consiguiente efecto interruptivo de la prescripción, que en todo caso no puede operar en los términos impetrados por la parte por ser los daños de que se trata con los denominados continuados, esto es, aquellos que continuamente se están operando y produciendo, respecto de los cuales la Jurisprudencia de la Sala tiene declarado que 'el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida' ( sentencias, entre otras, de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981 y 19 de septiembre de 1986 ), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese 'definitivo resultado' que en relación con el concepto de daños continuados se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección
Por tanto discrepamos de que no sea de aplicación la misma que lo que hace es diferenciar entre daños permanentes o continuados; que respecto de estos últimos el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida . En consecuencia partiendo la sentencia de que los daños producidos son continuados, resulta procedente no apreciar la prescripción.
Que a mayor abundamiento se ha de señalar como jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa la STS del 20 de febrero de 2019 , en relación a daños por filtraciones, distingue entre daños permanentes (' que se mantienen en el tiempo') y daños continuados (' que no solo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa'). Y declara que: ' La aplicación de lo dispuesto por el art. 1969 CC da lugar a que la fijación del dies a quo, en el caso de daños continuados, haya de coincidir con la fecha en que los mismos cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantificar su alcance definitivo, pues es entonces -no antes- cuando la acción puede ejercitarse. Esta es la doctrina mantenida por la sala en las sentencias que se citan en el recurso y en otras muchas, (...) contenida en las más recientes núm. 454/2016 de 4 julio y núm. 45/2017 de 25 enero, entre otras, que coinciden al señalar que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la consolidación del definitivo resultado'. Si bien la STS del 25 de enero de 2017 (y muchas otras anteriores) matiza que ' esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida'.
Por tanto, el plazo de prescripción no ha transcurrido puesto que los daños, en tanto no se produzca la reparación, seguirán existiendo y aumentando.
Igualmente destaca por ser aplicable al caso la sentencia de la AP de Granada a 19 de noviembre de 2020 que establece:'.Aquí la cuestión decisiva, a la hora de apreciar la prescripción es la de valorar si estamos ante daños permanentes o continuados, estimando en todo caso este Tribunal que estamos ante daños estructurales, al causar las filtraciones daños en los forjados y los muros de carga, oxidando el agua elementos estructurales de hierro y de soporte, correspondiendo a los peritos describir el alcance del daño y su incidencia, no su calificación jurídica, manifestándose el daño en todo caso en el periodo de garantía.
A este respecto, como establece la STS de 30 de noviembre de 2011 , es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así 'cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida' ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 ).
Realmente esta última situación, daño continuado, es la aquí concurrente, donde las filtraciones han subsistido después, por causa no imputable a la demandante o a su comportamiento, sin ser corregido por quienes ejecutaron y dirigieron la obra. Es decir nos encontramos ante un daño continuado, no instantáneo y único ( STS 31 de marzo de 2010 ) o fraccionable, sino que ha persistido.
En el concreto problema que surge por los daños causados por filtraciones de agua, con independencia de la causa que suscita la responsabilidad, la STS de 20 de febrero de 2019 , recuerda que es '... incontestable que los daños que se producen por filtraciones desde un elemento superior continúan produciéndose y agravándose con el transcurso del tiempo hasta la subsanación de los defectos que dan lugar a los mismos; por lo que se podrán considerar como permanentes, como sostiene la Audiencia, pero también son continuados pues se agravan por las sucesivas filtraciones que se producen en cada momento en que cae agua....'
Por ello, estando en caso de daños continuados o de producción sucesiva, no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la consolidación del definitivo resultado, y por tanto, con estimación en este apartado de los argumentos del recurso, debemos rechazar la prescripción apreciada en la sentencia apelada.'
Que de acuerdo con esta jurisprudencia hemos de entender que en el caso que nos ocupa los daños son continuados pues no se paralizan en un momento determinado sino que continúan y van aumentando, prueba de ello es que aunque consta acreditado que se intentaron reparar, las filtraciones subsisten. Como señala la sentencia recurrida los dos informes periciales ratificados en el acto del juicio, el del perito judicial Sr. Luis Francisco y el del perito de parte Sr. Luis Pablo, coinciden en la naturaleza y origen de los desperfectos así como de los daños. Como afirmó el perito Sr. Luis Francisco, la cubierta en el lugar en el que se producen las humedades no es estanca, hay problemas de impermeabilización, en la que se ha intentado solucionar con pequeñas reparaciones, sin éxito. Por lo tanto cabe entender razonablemente que era, es y seguirá siendo permeable en tanto no se solucione mediante la solución propuesta por tanto no puede entenderse prescrita la acción.
TERCERO.-QUE DOÑA Ana, Yolanda Y Violeta alegan excepción de falta de legitimación pasiva pues son las herederas del director técnico y ninguna relación contractual tienen con los actores. Igualmente se ha de desestimar la excepción pues el perito técnico como agente de la construcción es parte legitimada, mas en en este caso que de lo que no hay duda, por así señalarlo los peritos, los daños se deben sin perjuicio de otras causas y responsabilidades a una mala ejecución lo que indudablemente es función del arquitecto técnico dirigir y controlar la ejecución de la obra y que esta se lleve a cabo correctamente. De hecho las apelantes no discuten la responsabilidad de su fallecido padre. En consecuencia las apelantes como herederas se han de subrogar en la posición de su padre y ostentar igual legitimación pasiva.
CUARTO.-Que el apelante DON Lorenzo alega error en la apreciación de la prueba ya que en absoluto ha quedado acreditado que los daños sean debidos a un error o defecto del proyecto sino a una mala ejecución, asi lo señalan los peritos y ninguna prueba se ha aportado que determine defecto alguno en el proyecto. Así mismo señala que la obra concluyo en fecha 2004, el defecto constructivo (falta o inexistencia de impermeabilización existía y ocasionaba humedades aunque estas no se denunciaron hasta pasados diez años.
Que respecto al error en la apreciación de la pruebas, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito -TX. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés -TX. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2- 93.
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996, pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997.
El principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.
Que aplicando esta doctrina a la presente litis se ha de destacar que la sentencia recurrida señala al respecto:'No parece desde luego que nos encontremos ante meros defectos derivados de una mera falta de mantenimiento, que los peritos que declararon en el acto del juicio negaron categóricamente, entre otros motivos como apuntaron, porque se apreciaba que se habían realizado actuaciones tendentes a solucionar el problema existente, es decir, de mantenimiento. Este problema no es otro que un problema de impermeabilización. Como indicaron sendos peritos es un problema de ejecución de la misma, pero ninguno de los dos pudo determinar con rotundidad quién es el responsable de dicho defecto. El Sr. Luis Francisco fue más coherente, al afirmar que no podía determinar si el defecto de ejecución se debió a mala actuación del constructor, o a falta de órdenes precisas y supervisión del director de ejecución, como pudiera ser un problema de proyecto. Entre otros motivos faltó documentación relativa a la ejecución de la obra que las partes ausentes en el procedimiento no aportaron pese al intento reiterado de que se aportara dicha documentación. Ante la insistencia interesada de alguna de las partes el perito judicial fue contundente, con la documentación disponible, y con lo que observó no podría determinar un responsable individualizado. De hecho afirmó que la solución constructiva aplicada no era idónea, que existía un problema de estanqueidad. El Sr. Luis Pablo fue más dubitativo, dado que 'nadó entre dos aguas'. Así reconoció que efectivamente era difícil determinar un responsable concreto con los datos existentes, pero deducía o presumía que por las características del defecto de impermeabilización, así como la supuesta inexistencia de más daños en otras viviendas de la promoción (esto no es algo que se acredite, pudo o no pudo haber, se
desconoce), permitían presumir que era un defecto de mala ejecución de los obreros. Lo cierto es que su afirmación no pasa de una mera suposición, basada en inicios débiles, y no vence el obstáculo de la duda razonable'
Que al entender la sentencia que el informe pericial es mas convincente , concluye :'En supuestos como el que ahora se somete a análisis, donde se hace imposible una
individualización razonable al efecto de fijar una cuota de responsabilidad justa, se impone la solidaridad entre los distintos sujetos intervinientes en el proceso de construcción del edificio cuando resulta imposible concretar la responsabilidad de un determinado interviniente porque la causa de los mismos es imputable a todos ellos, es decir, cuando la patología constructiva obedece, tanto a defectos de ejecución material, como a la ausencia, omisión o incumplimiento de los deberes de vigilancia, control, dirección y supervisión de las obras, lo que no constituye sino la correcta interpretación, tanto del artículo 17 de la Ley 38/1.999 de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en supuestos similares al presente. Negar prácticamente toda responsabilidad del Arquitecto Superior o del Arquitecto Técnico en la causa de los defectos existentes en el edificio litigioso constituye una aseveración que no responde a una apreciación estrictamente objetiva y aséptica de las pruebas practicadas en este Proceso, tal y como se infiere del contenido de los Informes Periciales y sobre todo de las manifestaciones de los peritos en el acto del juicio. Si bien se constata que se trata de la existencia de defectos de ejecución material, no se puede determinar si se debe exclusivamente a falta de pericia del constructor en la ejecución material, o bien a defectos de proyecto o bien a la ausencia de diligencia en las facultades de dirección, control, vigilancia y supervisión de la obra que corresponde a la dirección facultativa. o al conjunto o concurrencia de todos ellos'
Que de acuerdo con lo razonado en la sentencia no resulta procedente otra decisión que confirmar la sentencia , en primer lugar porque como hemos señalado al juez a quo le ha resultado mas convincente el informe pericial judicial. Sobre la valoración de la prueba pericial se ha de resaltar que el juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis.
Conforme ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de septiembre de 2010, ' el que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana critica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido critico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado'. ,
En consecuencia dado que ningún dato objetivo existe que determine que la sala pueda adoptar una decisión distinta , se ha de asumir lo señalado por el informe pericial y de este en absoluto cabe entender acreditado que pueda individualizarse la responsabilidad de los agentes constructivos, pues en absoluto se descarta que pudiera deberse ademas a problemas del proyecto en lo relativo a la impermeabilización. También destaca al efecto que no se ha podido tener toda la documentación, lo que indudablemente dificulta la posibilidad de individualizar la responsabilidad. Por ultimo destacar que el apelante lleva a cabo una interpretación sesgada e interesada del resultado de los informes periciales, pues como acabamos de ver el perito judicial no es cierto que solo impute los daños a una mala ejecución, en cuyo caso es cierto que estaría excluido de responsabilidad. Por otra parte su recurso se limita a negar su participación y alude a sentencias donde se excluye la responsabilidad del arquitecto en caso de filtraciones, pero esto no es prueba suficiente, pues se ha de estar a cada caso en concreto y en este por las razones señaladas no existe prueba bastante para llegar a la convicción necesaria de que deba excluirse la responsabilidad del apelante.
En consecuencia procede desestimar los recursos y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos
QUINTO.-Que al desestimarse el recurso procede imponer la costas a la parte apelante
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMANDOlos recursos interpuestos por la representación procesal de DON Lorenzo, DOÑA Ana, Yolanda Y Violeta contra la sentencia dictada el 18 de agosto del 2021 del Juzgado número 1 de Arcos de la Frontera, Juicio ordinario 208/11, CONFIRMAMOSla misma, con imposición de la mitad de las costas a cada parte en esta alzada.
Esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, el recurso de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y en su caso conjuntamente con el anterior el de INFRACCION PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0029/22, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre.
Así, por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo la Ilma. Sra. que lo encabeza. Doy fe.
MAGISTRADOS EL LETRADO ADMÓN JUSTICIA
PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
