Última revisión
23/12/2008
Sentencia Civil Nº 910/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 306/2007 de 23 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 910/2008
Núm. Cendoj: 28079370122008100488
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00910/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 306/07
JDO. 1ª INST. Nº 11 DE MADRID
AUTOS Nº 945/04 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELADO: D. Jesús Carlos
PROCURADOR: D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO
DEMANDADA/APELANTE: METROVACESA, S.A.
PROCURADOR: Dª BEATRIZ RUANO CASANOVA
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 910
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 945/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 306/07, en los que aparece como demandante-apelado D. Jesús Carlos representado por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y como demandada-apelante la Mercantil METROVACESA S.A. representada por la Procurador Dª Beatriz Ruano Casanova, sobre elevación de documento privado a público, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 2.006 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda planteada por el Procurador Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Don Jesús Carlos contra Metrovacesa, S.A., declaro perfeccionado el contrato verbal de compraventa de la vivienda C/ DIRECCION000 nº NUM000 , Escalera NUM001 , piso NUM002 de Madrid concertado entre el Sr. D. Jesús Carlos y la entidad Metrovacesa, S.A. con un precio de 305.760.- euros, asumiendo la parte compradora el pago de otros 2.720,30 euros en concepto de plusvalía, y en consecuencia condeno a la demandada a elevar excitado contrato a público mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, mediando el pago simultáneo del resto del precio de la vivienda, una vez deducidas las cantidades percibidas por la demandada en concepto de renta a partir del mes de abril de 2.003, las cuales deben ser imputadas al pago del precio de la vivienda. Todo ello haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas con declaración de temeridad y mala fe." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de METROVACESA S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, acordándose la unión de documental aportada por la apelada, no habiendo lugar a la práctica prueba testifical, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de Diciembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan todos los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia que se entenderán completados con los que a continuación se expresan:
PRIMERO.- Por la representación procesal de Metrovacesa S.A. se presenta recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 945/04 que estimó la demanda formulada por D. Jesús Carlos declarando perfeccionado el contrato verbal de compraventa de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 escalera NUM001 Piso NUM002 de Madrid concertado entre las dos partes litigantes. Alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, entiende que hay un litisconsorcio activo necesario ya que la oferta de venta se realizó a dos personas por lo que no puede aceptarse por uno sólo. Pretende asimismo que únicamente había tratos preliminares y al haber inexistencia de precio cierto se vulneran los artículos 1450 del C.c . y art. 398 de la LEC . Por último se opone a la imputación de lo pagado como renta, al precio de compra ya que en lo abonado por el arrendatario se incluían la renta y los gastos de comunidad, no habiendo consignado ningún importe por ninguno de los conceptos desde el vencimiento del contrato de arrendamiento, por lo que solicitan la revocación de la resolución recurrida.
Al recurso se opuso la representación procesal del actor que solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El primer motivo de dicho recurso, insiste en la falta de litisconsorcio activo necesario alegada en su día por la sociedad demandada al contestar a la demanda, por entender que ésta tenía que haber sido interpuesta también por la hoy esposa del demandante al haber sido realizada la oferta de venta a ambos.
La STS de 13 de julio de 1995 señala, en cuanto a dicha figura, que esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la doctrina de la Sala, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras, y como mas recientes, las sentencias de 10 de noviembre de 1992, y especialmente la de 20 de junio de 1994 , que en su fundamento de derecho segundo afirmaba: "en este sentido la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial, excepción de litisconsorcio activo necesario", (en parecido sentido se pronuncia la STS de 28 de julio de 2005 ).
Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque la jurisprudencia rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa "ad causam" o una legitimación incompleta de la misma naturaleza (SSTS 11 de mayo de 2000 y 5 de diciembre de 2000 ); y segunda, porque aun cuando se entendiera que lo verdaderamente opuesto en este motivo es precisamente esa legitimación activa incompleta, como alternativamente alegó en su contestación a la demanda la misma parte hoy recurrente, no se habría producido dicha vulneración por el Tribunal sentenciador, ya que de las pruebas que obran en autos resulta que el actor era único arrendatario de la vivienda, y era al que se hacía la oferta según declaró también la testigo Dña. Mª José, empleada entonces de Metrovacesa a lo que hay que añadir además que en aquel momento D. Jesús Carlos y su actual cónyuge no estaba entonces casados, realizándolo posteriormente en régimen de separación de bienes. En consecuencia cabe desestimar la excepción de litisconsorcio activo necesario.
TERCERO.- Los motivos del recurso se refieren, en síntesis, a la disconformidad con el análisis de la prueba practicada en la primera instancia que se refleja en la sentencia recurrida, reiterando la parte apelante los argumentos de la demanda y los pedimentos del suplico de la misma, en el sentido de ir encaminados a que las conversaciones enjuiciadas no concluyeron en un contrato verbal de compraventa, sino que fueron meros tratos preliminares. Comienzan los fundamentos jurídicos del mismo invocando la violación del art. 1450 del C.c . en materia de perfección del contrato de compraventa. En el derecho español, conforme al art. 1278 del C.c . rige el principio de libertad de formas en cuanto a la contratación y por lo tanto basta el consentimiento verbal. El problema es que este consentimiento, si es negado por una de las partes debe ser suficientemente probado.
Y desde luego, en el caso presente se observa que la juez "a quo" ha valorado con toda lógica jurídica el bagaje probatorio incorporado a la prueba testifical y al resto de la prueba presentada que resultó decisiva para decantarse por la versión de los hechos dada por la parte demandante. Debemos considerar también la Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de julio de 2002 , en que se afirma que es doctrina de ese mismo Tribunal que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para la juzgadora de instancia, no impugnable en casación, ya que los arts. 659 LEC no contienen reglas de valoración probatoria o tasada, por lo que hace el art. 1248 , ha de recordarse que es un precepto admonitorio, no preceptivo, y, en cuanto al art. 659 LECiv , las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva.
No cabe duda que era política de la demandada la venta de los pisos que tenía en alquiler a los inquilinos; que el primer contrato se hacía por teléfono y que si no se realizaba la visita remitían una carta, que el actor fue recibido por Dña. Mª José que era la persona que llevaba toda la negociación de la compraventa hasta la firma de la escritura en la notaria. Que se fijó un precio y que este fue aceptado, habiendo realizado D. Jesús Carlos gestiones con Bankinter para la concesión de un préstamo hipotecario. Y por fin, el contrato de compraventa se concluyó en la reunión del 20 de marzo de 2003, y fue ratificada la aceptación por correo electrónico dirigido a la atención de Dña. Mª José el 24 de marzo, por lo que debemos tener por probada la existencia del contrato de compraventa sin que se haya demostrado en modo alguno que haya habido revocación de la oferta antes de su aceptación. Por tanto, de todo ello se deduce que hubo una oferta, que se fijó un precio que dicho precio fue aceptado y que la oferta no se revocó, debe pues admitirse que hubo contrato verbal y no meros trámites preliminares. Y como tiene repetido hasta la saciedad la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la concurrencia de los requisitos para la existencia del contrato es cuestión de hecho y su constatación facultad de los Tribunales de instancia -SSTS, entre otras muchas, de 28 de abril de 1989 . Así mismo, el consentimiento que ha de ser claro e inequívoco y supone determinar si existió o no, es una cuestión que compete al Juez, cuando la parte que lo alega haya probado su existencia -SSTS de 3 de junio de 1968 y 26 de marzo de 1993-. La manifestación de voluntad sólo cabe deducirla de hechos que revelen de modo inequívoco la prestación del consentimiento contractual, como así ha sido por lo que debe rechazarse este motivo del recurso.
CUARTO.- Como dice la doctrina científica, la vida de un contrato se desarrolla en tres fases, su generación, perfección y consumación, y que en la primera de ellas, de generación o preparación de un contrato, el consentimiento, que es el alma del mismo, no surge por la inspiración simultánea de las partes, sino como resultado de una serie de actos que constituyen los llamados preliminares del contrato - tratos, negociaciones o conversaciones-, período preparatorio que se inicia mediante la exteriorización de un acto volitivo del proponente -proposición, oferta o solicitación-, que suele ir seguido de otro acto volitivo, en virtud del cual la persona que recibe la oferta para contratar manifiesta, expresa o tácitamente, que le interesa en principio su contenido económico, afirmándose por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 1964 , en términos generales, que " en la vida del contrato existen tres fases o momentos principales, que son la generación, la perfección y la consumación, comprendiendo la primera los tratos, negociaciones o conversaciones preliminares, y cuando la voluntad, consciente y libremente emitida, es aceptada por la persona a quien se dirige dicha declaración, se produce la perfección del contrato, el nacimiento de éste a la vida jurídica, cual proclama el artículo 1254 del Código civil, del que, y de los 1258 y 1262 , se evidencia que dicha perfección surge de la simple concurrencia del consentimiento, de la coincidencia de las dos declaraciones de voluntad, recíprocas y sucesivas, que general del acto jurídico bilateral,...".
La STS de 15 de diciembre de 1997 destaca, como requisito, la determinación exacta del precio y del objeto, así como el de perfección y cita la sentencia anterior de 22 de septiembre de 1993 . En el presente caso, teniendo en cuenta la complejidad del asunto controvertido, esté plenamente determinado tanto el objeto, como el precio, y la oferta fue aceptada en el plazo concedido. Es decir, de las pruebas practicadas y obrantes en autos La Sala extrae las mismas conclusiones que la sentencia de instancia en lo que se refiere al precio y a la aceptación de la oferta por el actor.
Además, como señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia clásica de 20 de abril de 1904 , y que transcribe en sentencia del mismo Tribunal de 22 de diciembre de 1956 que "mientras la doctrina civilista tradicional considera que si aquélla no contiene fijación de un plazo para la aceptación corresponde al proponente en todo momento el derecho absoluto de retirar su oferta, la doctrina más moderna estima que toda oferta lleva consigo la concesión de un plazo para la aceptación, que cuando es implícita, hay que entender como tal el corrientemente lógico y adecuado a la naturaleza de la oferta hecha, correspondiendo a ella por su importancia, por su complejidad o sencillez, por su valor económico, por una serie de circunstancias que, sólo dado el caso práctico, se pueden determinar; más el Código civil parece estar inspirado en la doctrina tradicional". Pues bien, en el caso tratado y como ya ha quedado expuesto el actor aceptó la oferta en el plazo concedido sin que la demandada le revocara previamente.
QUINTO.- Aunque la testigo Dña. Mª José no tenía concedidos poderes otorgados ante notario para poder celebrar contratos de compraventa. El apoderamiento puede ser definido como aquel negocio jurídico unilateral y receptivo por virtud del cual una persona ("dominus negotii" o principal) concede y otorga voluntariamente a otra (representante, gestor o agente) un poder de representación. Rige la libertad de forma para la celebración de este negocio, en base a lo dispuesto en el artículo 1278 del C.c . Por lo demás al amparo del artículo 1710 del C.c ., la concesión del poder de representación puede ser expreso - instrumento público, documento privado o simplemente de palabra- o tácito.
El consentimiento tácito es el que se deriva de hechos concluyentes, cuando el "dominus negotii", con su comportamiento, contribuye a crear una apariencia en la que pueden confiar razonablemente los terceros, a los que debe protegerse en aras a la seguridad del tráfico jurídico, y esa protección se les dispensa haciendo que quede el principal obligado frente al tercero por los actos del aparente gestor ejecutados en su nombre y representación. Al principal se le impide alegar que el agente carecía de un poder suficiente, ya que ha sido precisamente él quien le ha colocado en una situación tal que hacía razonable suponer que tal poder existía. Por lo que debe también rechazase este argumento formulado por la sociedad apelante.
SEXTO.- Se solicita por último en el recurso, la no imputación de las cantidades pagadas en el contrato de arrendamiento en concepto de renta a partir del mes de abril de 2003 como dispone la sentencia de instancia, y efectivamente este motivo del recurso sí debe ser acogido. Como resulta del examen de los autos no ha sido probado, que las partes hubieran acordado que dichas cantidades fueran a cuenta del precio, y sobre todo como aduce la mercantil apelante ni siquiera se ha aportado los recibos de las mismas ni se ha distinguido entre renta y gastos de comunidad por lo que debe revocarse parcialmente la sentencia de instancia en este sentido.
SEPTIMO.- La admisión parcial del recurso conlleva la no imposición de costas en esta alzada y respecto a las costas causadas en la primera instancia no deben imponerse a ninguno de los litigantes al no haberse admitido íntegramente la demanda. (art. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso presentado por la representación procesal de Metrovacesa S.A. frente a la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 945/04 en los autos de que este rollo dimana y debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de no deducir del precio de la vivienda las cantidades percibidas por Metrovacesa S.A. en concepto de renta a partir del mes de abril de 2003, sin hacer especial imposición de las costas de la instancia ni las de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
