Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 910/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 3/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 910/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100826
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15191
Núm. Roj: SAP M 15191:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0263791
Recurso de Apelación 3/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1011/2015
Demandante/Apelante:DON Gines
Procurador:Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla
Demandada/Apelada:DOÑA Leticia
Procurador:Doña Mercedes Ruiz-Gopegui González
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª José Alfaro Hoys
SENTENCIA Nº 910/2019
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. D. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Dña. Mª José Alfaro Hoys
____________________________________/
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas, bajo el nº 1011/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Gines, representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.
De otra, como apelada, doña Leticia, representada por la Procurador doña Mercedes Ruiz-Gopegui González.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª José Alfaro Hoys.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 3 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que Desestimando como Desestimo la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz De Velasco Martínez De Ercilla, en nombre y representación de D. Gines, contra Dña. Leticia, sobre modificación de Medidas, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la misma.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-35-1011-15 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-35-1011-15
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Gines, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Leticia, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de octubre.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no contradigan los de la presente resolución.
PRIMERO.-La representación procesal de don Gines interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid que resolvió el procedimiento de modificación de medidas, supuesto contencioso, seguido al número 1011/2015. La sentencia se recurre porque desestimó la petición suscitada en la demanda de modificación de medidas definitivas de los efectos del divorcio, relativa a la extinción de la pensión alimenticia de 200 euros que el padre abona mensualmente a favor del hijo común Matías, por ser ya mayor de edad y por estar trabajando o poder estar en el mercado laboral.
Los argumentos de la Juez de instancia para desestimar la demanda fueron los siguientes:
'En el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado que las circunstancias existentes en el momento de dictarse la sentencia de divorcio hayan variado sustancialmente. Y, si bien es cierto que el hijo en la actualidad ha adquirido la mayoría de edad, y realiza trabajos esporádicos, no es menos cierto que éste carece de vida económica independiente.
Habiendo manifestado el actor en el acto de la vista que en el momento de dictarse la sentencia de divorcio él se encontraba en desempleo, mientras que en la actualidad se encuentra trabajando como asalariado de taxi, habiendo percibido en el año fiscal 2017 como empleado de cuenta ajena la suma de 12.541,00 euros brutos anuales, procede desestimar la demanda y todo ello sin imponer costas en primera instancia.'
En el recurso de apelaciónfrente a la sentencia de 3 de septiembre 2018 se insiste por don Gines, padre del hijo ya mayor de edad en que , si bien en el año 2007 se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid el 20 de noviembre de 2007 con la medida, entre otras, de la obligación de prestar alimentos por parte del padre hacia el hijo menor en la cuantía mensual de 200 euros, afirma que en la actualidad procede la extinción de tal pensión alimenticia a favor del hijo porque éste ya no es menor, dado que cuenta con 21 años de edad y está trabajando, por lo que habría variado de forma sustancial las circunstancias existentes desde que se dictó la sentencia de divorcio ( noviembre de 2007) en el que el hijo tenía 10 años, hasta el día en que se dictó la sentencia ahora recurrida ( septiembre de 2018), en que el hijo ya cuenta con 21 años de edad y ha venido realizando trabajos y se encuentra en el mercado laboral. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia en el sentido de que se extinga la pensión a favor del hijo mayor de edad.
Doña Leticia se opuso al recurso formulado de contrario, manteniendo los mismos argumentos que en la instancia. Aduce que las circunstancias no habrían cambiado sustancialmente para acceder a la petición del apelante, por lo que no procede extinguir la pensión del hijo porque, aunque ya sea mayor de edad, todavía no cuenta con una independencia económica; añade que ella está en situación de desempleo, según se justificó en la instancia ( acto del juicio), siendo el actual marido de la madre quien asume la carga económica del hijo del demandante apelante, cosa que no tiene por qué hacer pero que lo asume con gusto porque forman una familia; añade que cuando se dictó la sentencia de divorcio en el año 2007 don Gines es cierto que se encontraba desempleado y por ello se estableció una pensión a favor del hijo menor en 200 euros pero como en la actualidad tiene el apelante trabajo como taxista de forma estable y con buen sueldo no tiene sentido que ahora pretenda extinguir la pensión a favor de su hijo dado que tiene 20 años, no tiene trabajo estable y aún depende de los padres. Por todo ello, solicita que se confirme la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-La cuestión litigiosa que se somete a nuestra decisión en esta alzada gira en torno a que resolvamos si efectivamente, en el presente caso, se habría producido en la actualidad una variación sustancial de las circunstancias económicas que fueron tenidas en cuenta cuando se dictó la sentencia de divorcio que ahora se pretende modificar, hasta el punto de poder permitir al padre la extinción total del abono de la pensión de 200 euros mensuales estipulada en la sentencia de divorcio en el año 2007 a favor del hijo común, por haber alcanzado éste la mayoría de edad.
El artículo 90 del Código Civil dispone que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, siendo que el apartado 3 del citado art. 90, tras la reforma operada por la ley 15/2015, de 2 de julio, añade que ello deberá tener lugar '.... cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges'; el artículo 91 in fine del mismo cuerpo legal indica que 'estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias '.
Por otro lado, se completa la normativa sustantiva de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que dispone: ' Los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
La Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal es pacífica (vid. STS de 27 de junio de 2011) respecto del acogimiento de la acción de modificación de medidas, indicado que para que la procedencia judicial de tal modificación requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó; b) que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas; c) que tal cambio sea estable o duradero con carácter de permanencia y que no sea meramente ocasional, coyuntural, o esporádico; d) que la repetida alteración sea imprevista o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
En cuanto a la prueba del cambio de circunstancias, es criterio de esta Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid que se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio, nulidad o de modificación de medidas, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial y siempre que dicho cambio para la modificación se pruebe por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada.
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, discrepamos del Jueza quoporque consideramos que efectivamente se habría producido un cambio sustancial en las circunstancias del hijo común Matías. En la actualidad, vemos que no se halla realizando ningún estudio de formación y lo cierto es que se acredita que ya ha comenzado a realizar trabajos, aunque esporádicos. Así consta en las actuaciones ( vid. folio 138 de los autos) en donde la vida laboral de Gines refleja que en el verano del año 2016 realizó un trabajó parcial de 78 días en un hotel, en verano del año 2018 trabajó 36 días en Ikea y desde el año 2018 viene trabajando en la empresa de Toldos 'Francisco Javier Sánchez' del 5 de febrero al 16 de febrero - 12 días - y desde el 13 de marzo de 2018 hasta el mes de julio de 2018 durante 4 horas al día, aunque es cierto que no se acredita que sea un trabajador fijo en dicha empresa.
TERCERO.-Esta Sala ya ha manifestado en otras ocasiones que los alimentos en sede de familia cesan cuando el hijo ya no se encuentra en período de formación y su situación de precariedad no deviene del hecho del divorcio sino de la situación del mercado laboral; en consecuencia, consideramos que procede estimar en parte el recurso de apelación y revocar en parte la sentencia de instancia porque consideramos que aún no procede que extingamos la pensión totalmente, sí que debemos acordar su extinción parcial en el sentido de que debe mantenerse la pensión que debe abonar el padre a favor del hijo común Matías a razón de 200 euros mensuales con sus actualizaciones que correspondan durante un año más, a contar desde la fecha de la presente resolución,tras el cual dicha pensión quedará extinguida en sede de familia, sin perjuicio de que después , si así lo necesitara el hijo común Matías, reclame directamente a sus progenitores la pensión alimenticia por disposición legal vía artículo 250.8 de la LEC, por ser éste el procedimiento declarativo correspondiente en el que, valoradas todas las circunstancias concurrentes, se podrá resolver acerca de la procedencia de su solicitud legal de alimentos.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada, dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de don Gines contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, en autos de procedimiento de familia, Modificación de medidas supuesto contencioso seguido al no. 1011/15 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el sentido de que acordamos mantener la pensión a favor de Matías a razón de 200 euros mensuales actualizable en los mismos términos que la pensión que se venía pagando durante un año más, siendo exigible desde la fecha de esta resolución, tras el cual se extinguirá totalmente la pensión. No se imponen las costas causadas en el presente recurso a ninguna de las partes litigantes.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0003-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
