Sentencia CIVIL Nº 910/20...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 910/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5150/2020 de 14 de Diciembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 910/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100897

Núm. Ecli: ES:TS:2022:4588

Núm. Roj: STS 4588:2022

Resumen:
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. TÉRMINOS DEL ALLANAMIENTO DE LOS CODEMANDADOS. INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCESAL DENUNCIADO.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 910/2022

Fecha de sentencia: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5150/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN 13.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5150/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 910/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán'

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Jose Antonio, representado por la procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvin, contra la sentencia n.º 92/2020, dictada por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.º 756/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 820/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona. Han sido partes recurridas D. Luis Enrique, representado por la procuradora D.ª Adriana Flores Romeu y bajo la dirección letrada de D. Alberto Carrillo Carrillo, y D.ª Micaela, no personada en las presentes actuaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Sonia Casasus Anel, en nombre y representación de D. Jose Antonio, interpuso demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de nulidad parcial del testamento otorgado por D.ª Yolanda, contra D. Luis Enrique y D.ª Micaela, en la que solicitaba se dictara sentencia:

'[...] por la que:

1º.- Se declare el error cometido por la causante de apropiarse y disponer mortis causa de 1.887.663 participaciones sociales de GRUP PERS 2011, S.L., que no le correspondían por pertenecer a la herencia fideicomitida por su esposo, D. Luis Enrique, en virtud de los principios de Subrogación Real y Asunción, regulados en los Artículos 426-56 y 426-26 del Codi Civil de Catalunya.

2º.- Consecuentemente se anulen los tres Pre-legados de participaciones sociales de GRUP PERS 2011, S.L., contenidos en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y CUARTAS del testamento de la causante, pasando los títulos a integrarse en el activo de la herencia de la causante para ser distribuidos entre sus herederos por partes iguales de acuerdo con la cláusula SEXTA de la misma.

2º.- Subsidiariamente, se solicita la declaración del mismo error y su subsanación mediante la redistribución de las 63.991.896 títulos Participaciones sociales de GRUP PERS 2.011, S.L. que realmente eran propias de la causante entre los pre-legatarios en la misma proporción establecida por ella en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA del testamento, siguiendo la misma sistemática de adjudicación establecida por ella, de forma que corresponderán a cada pre-legatario los siguientes títulos:

Luis Enrique: El 68.02304%, es decir 43.527.482 participaciones sociales números NUM000 a NUM001.

Micaela: El 16.521121%, es decir 10.572.179, números NUM002 NUM003 y NUM004 a NUM005.

Jose Antonio: El 15.458575%, es decir 9.892.235, números NUM006 a NUM007, NUM008 al NUM009, NUM010 a las NUM011, de la NUM012 a la NUM013 y de la NUM014 a la NUM015.

4º.- Se condene en costas al pre-legatario que se opusiere a esta demanda, por su manifiesta temeridad y mala fe'.

2.-La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona y se registró con el n.º 820/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. Carlos Badia Martínez, en representación de D.ª Micaela, presentó el correspondiente escrito en el que solicitaba al juzgado:

'[...] tingui a aquesta part per aplanada a la demanda presentada de contrari abans de contestar-la i d'acord amb l'article 395, no li imposi les costes'.

La procuradora D.ª Adriana Flores Romeu, en representación de D. Luis Enrique, también presentó escrito en el que suplicaba al juzgado:

'[...] tenga por allanado en el presente procedimiento a mi representado, sin imposición de costas a esta parte'.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

'1.- Estimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Sonia Casasus Anel, en nombre y representación de Jose Antonio, y condeno a Micaela, Luis Enrique a:

1. Que se declare el error cometido por la causante de apropiarse y disponer mortis causa de 1.887.663 participaciones sociales de Grup Pers 2011, S.L., que no le correspondía por pertenecer a la herencia fideicomitida por su esposo, D. Luis Enrique, en virtud de los principios de Subrogación Real y Asunción.

2. Consecuentemente se anulen los tres-Pre-legados de participaciones sociales de Grup Pers 2011 S.L., contendidas en la cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta del testamento del acusante, y, conforme al allanamiento formulado y aceptado, procede la subsanación mediante la redistribución de las 63.991.896 títulos Participaciones sociales de Grup Pers 2011, S.L. de forma que corresponderán a cada prelegatario los siguientes títulos:

Luis Enrique: el 68% es decir 43.527.482 participaciones sociales números NUM000 a NUM001.

Micaela: el 16.521121%, es decir 10.572.179, números NUM016 a NUM003 y NUM004 a NUM005.

Jose Antonio: el 15.458575%, es decir 9.892.235, números NUM006 a NUM007, NUM008 al NUM009, NUM010 a la NUM011, de la NUM012 a la NUM013 y de la NUM014 a la NUM015.

Sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones de D. Jose Antonio y D.ª Micaela.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 756/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva dispone:

'Acordamos: Que estimando en parte los recurso de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Jose Antonio y de Dª Micaela, revocamos la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de los de Barcelona en los autos de Juicio Ordinario nº 820/2017 de los que el presente rollo dimana, y, en su lugar, acordamos que, estimando en su pretensión subsidiaria la demanda inicial de las actuaciones interpuesta por la representación de D. Jose Antonio contra sus hermanos, Dª Micaela y D. Luis Enrique:

1º.- Declaramos el error cometido por la causante, Dª Yolanda, de apropiarse y disponer mortis causa de 1.887.663 participaciones sociales de 'Grup Pers 2011, S.L.', que no le correspondían por pertenecer a la herencia fideicomitida por su esposo, D. Luis Enrique, en virtud de los principios de Subrogación Real y Asunción, y

2º.- Consecuentemente, conforme al allanamiento formulado y aceptado, procede la subsanación mediante la redistribución de las 63.991.896 títulos participaciones sociales de Grup Pers 2011, S.L. de forma que corresponderá cada prelegatario los siguientes títulos:

- a D. Luis Enrique: El 68.020304%, es decir, 43.527.482 participaciones sociales números NUM000 a NUM001.

- a D.ª Micaela: El 16.521121%, es decir, 10.572.179 participaciones, números NUM016 a NUM003 y NUM004 a NUM005.

- a D. Jose Antonio: El 15.458575%, es decir, 9.892.235 participaciones, números NUM006 a NUM007, NUM008 al NUM009, NUM010 a NUM011, de la NUM012 a la NUM013 y de la NUM014 a la NUM015.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias'.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal

1.-La procuradora D.ª Sonia Casasus Anel, en representación de D. Jose Antonio, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

'I. Con base en el artículo 469.1.2.º se denuncia la infracción del artículo 218.1 LEC en cuanto a la congruencia de la sentencia.

La infracción cometida está en la falta de la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes; se produce en la sentencia la pretender señalar que la aceptación del actor al allanamiento del demandado Don Luis Enrique lo es a las dos pretensiones de la demanda, infringiéndose el sentido de las palabras del actor en lo que supone conformidad al allanamiento.

II. Con base en el artículo 469.1.3º se denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad o hubiera producido indefensión.

La infracción cometida está en el apartamiento del juzgador de los efectos del allanamiento conforme al artículo 21 LEC, en cuanto es un acto procesal de causación que produce unos determinados efectos que la sentencia no recoge en cuanto a poder de disposición del proceso y la necesidad de una sentencia que recoja los términos de allanamiento, infringiendo la sentencia esto último en cuanto otorga efectos distintos d ellos pretendidos, y ello con base a una aceptación del allanamiento por parte del actor que lo abarca todo, cuando no es así'.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

'1.º Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada, el día 24 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.º 756/2018, dimanante del juicio ordinario nº 820/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona.

2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno'.

3.-Se dio traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Por providencia de 30 de septiembre de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de noviembre del presente, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes relevantes

Como antecedentes relevantes a los efectos de resolver el presente proceso partimos de los siguientes.

1.-D. Jose Antonio, interpuso demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de impugnación del testamento otorgado por su madre D.ª Yolanda, contra sus hermanos D. Luis Enrique y D.ª Micaela, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

'1º.- Se declare el error cometido por la causante de apropiarse y disponer mortis causa de 1.887.663 participaciones sociales de GRUP PERS 2011, S.L., que no le correspondían por pertenecer a la herencia fideicomitida por su esposo, D. Luis Enrique, en virtud d ellos principios de subrogación real y asunción, regulados en los Artículos 426-56 y 426-26 del Codi Civil de Catalunya.

'2º.- Consecuentemente se anulen los tres pre-legados de participaciones sociales de GRUP PERS 2011, S.L., contenidos en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA del testamento de la causante, pasando los títulos a integrarse en el activo de la herencia de la causante para ser distribuidos entre sus herederos por partes iguales de acuerdo con la cláusula SEXTA de la misma.

'3º.- Subsidiariamente, se solicita la declaración del mismo error y su subsanación mediante la redistribución de las 63.991.896 títulos participaciones sociales de GRUP PERS 2.011, S.L que realmente eran propias de la causante entre los pre-legatarios en la misma proporción establecida por ella en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA del testamento, siguiendo la misma sistemática de adjudicación establecida por ella, de forma que corresponderán a cada pre-legatario los siguientes títulos:

' Luis Enrique: El 68.02304%, es decir 43.527.482 participaciones sociales números NUM000 a NUM001.

' Micaela: El 16.521121%, es decir 10.572.179, números NUM016 a NUM003 y NUM004 a NUM005.

' Jose Antonio: El 15.458575%, es decir 9.892.235, números NUM006 a NUM007, NUM008 al NUM009, NUM010 a las NUM011, de la NUM012 a la NUM013 y dela NUM014 a la NUM015.

'4º.- Se condene en costas al pre-legatarios que se opusiere a esta demanda, por su manifiesta temeridad y mala fe'.

2.-El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona, que la tramitó por el cauce del juicio ordinario 820/2017. Admitida a trámite, por decreto de 4 de diciembre de 2017, se emplazó a los demandados.

La codemandada D.ª Micaela, compareció en autos, dentro de plazo, mediante escrito de 9 de enero de 2018, mediante el que manifestaba literalmente que:

'S'APLANA A LA DEMANDA ABANS DE CONTESTAR-LA, d'acord amb l' Article 21 en relació al 395 ambdós de la LEC, que a continuació es transcriu, per la qual cosa no procedeix la condemna en costes a aquesta part i demanem que es rebutgi la petició continguda en l'apartat d) del PETITUM de la demanda que conté la petició genèrica de condemna en costes a les parts demandades' (Vid. f. L6 de las actuaciones)'.

De dicho escrito se dio traslado al actor, que presentó a su vez otro de fecha 24 de enero de 2018 (f. 26), por el que, a la vista del allanamiento formulado por D.ª Micaela, solicitaba se dictase sentencia estimando las peticiones de la demanda, manifestando su conformidad con que no le fueran impuestas las costas de este procedimiento a Dª Micaela.

3.-Tras su emplazamiento personal, el codemandado D. Luis Enrique, presentó escrito dentro del plazo conferido, concretamente en fecha 9 de febrero de 2018, en el que, en lo que ahora interesa, en su alegación segunda, manifestaba textualmente lo siguiente:

'SEGUNDO.- ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.

'Si bien esta parte está disconforme con la reclamación planteada, por razones de economía procesal y en aras a mantener las buenas relaciones entre mi mandante y el actor, la representación que ostento y bajo la dirección letrada de Alfonso Maristany Pintó (Abogado colegiado en el ICAB con el núm. 30.158), por medio del presente escrito, al amparo del artículo 21 de la ley de enjuiciamiento civil, formulo ALLANAMIENTO íntegro a la demanda

'Así, esta parte acepta expresamente el reparto de las participaciones sociales de GRUP PERS 2011, S.L., que efectúa el demandante en el petitum de su demanda:

'* Luis Enrique: 68.020304 %, es decir 43.527,482 participaciones sociales números NUM000 a NUM001.

'* Micaela: el 16.521121 %, es decir 70.572.179, números NUM016 a NUM003 y NUM004 a NUM005.

'* Jose Antonio: el 15.,458575 %, es decir 9.892.235, números NUM006 a NUM007, NUM008 al NUM009, NUM010 a la NUM011, de la NUM012 a las NUM013 t (sic) de la NUM014 a la NUM015'.

Por otra parte, en su alegación tercera, solicitaba que no se le impusieran las costas ex. art. 395 LEC.

Del anterior escrito se dio también traslado al actor, quien mediante otro de 19 de febrero de 2018 (f. 58) manifestó literalmente:

''Que dentro del plazo conferido a esta parte en la diligencia de 15 de febrero de 2.018 manifiesto mi conformidad con el allanamiento del codemandado D. Luis Enrique, a Ias pretensiones de esta parte.

Habiéndose producido el allanamiento de ambos codemandados, procede dictar sentencia, sin expresa imposición de costas.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito con sus copias lo admite (sic) y de conformidad con sus (sic) contenido proceda a dictar sentencia estimatoria de la demanda'.

4.-En fecha 14 de marzo de 2018, ante el allanamiento de los codemandados, el Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona dictó sentencia 49/2018, cuyo fallo es del del siguiente tenor literal:

'1.- Estimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Sonia Casasus Anel, en nombre y representación de Jose Antonio, y condeno a Micaela, Luis Enrique a:

'1- Que se declare el error cometido por la causante de apropiarse y disponer mortis causa de 1.887.663 participaciones sociales de GRUP PERS 2011, S.L., que no le correspondían por pertenecer a la herencia fideicomitida por su esposo, D. Luis Enrique, en virtud de los principios de Subrogación Real y Asunción.

'2- Consecuentemente se anulen los tres-Pre-legados de participaciones sociales de GRUP PERS 2011 S.L., contenidas en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA del testamento de la causante, y, conforme al allanamiento formulado y aceptado, procede la subsanación mediante la redistribución de las 63.991.896 títulos Participaciones sociales de GRUP PERS 2011, S.L. De forma que corresponderán a cada prelegatario los siguientes títulos:

' Luis Enrique: El 68.020304% es decir 43.527,482 participaciones sociales números NUM000 a NUM001.

' Micaela: El 16.521121%, es decir 10.572.179, números NUM016 a NUM017 y NUM004 a NUM005.

' Jose Antonio: El 15,458575%, es decir 9.892.235, números NUM018 a NUM007, NUM008 al NUM009, NUM010 a la NUM011, de la NUM012 a la NUM013 y de la NUM014 a la NUM015

'Sin expresa condena en costas'.

5.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los codemandados.

La representación de D.ª Micaela, defiende que se ha estimado la acción que se ejercitaba en forma subsidiaria, lo que, a su juicio, supone acoger un allanamiento parcial, cuando debería haberse estimado la acción ejercitada con carácter principal. De otro, D. Jose Antonio considera que la sentencia dictada es incongruente, pues: (i) se aparta de lo pedido en el escrito de demanda como petición principal; (ii) se aparta de lo manifestado en los escritos de allanamiento formulados por cada uno de los demandados; pues, en ambos casos, se trató de un allanamiento íntegro, de forma que, al aceptarse la petición principal, quedó descartada la subsidiaria, las cuales, además, resultan incompatibles entre sí.

6.-El conocimiento del recurso correspondió a la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo estimó parcialmente.

Para ello, el tribunal partió de la base de que, en la demanda, con carácter principal, se ejercitó una acción declarativa con la finalidad de que se declarase el error de la causante en su disposición testamentaria, y, acumuladamente, una acción de nulidad de prelegados. Con carácter subsidiario, la misma acción declarativa del error de la causante, pero con una propuesta de reparto de los prelegados que ya no arrastrase tal vicio de la voluntad.

Pues bien, con base a los precitados antecedentes procesales, razona la Audiencia:

'[...] es claro que la sentencia apelada incurrió, probablemente por un error de transcripción que entendemos debió motivar la correspondiente petición de aclaración, en una incongruencia interna, pues, además de otorgar la pretensión declarativa del error a la que nos hemos referido, que era una pretensión común a la acción principal y a la subsidiaria, a continuación, mezcla las dos acciones, la principal y la subsidiaria, acordando la anulación de los prelegados (que era objeto de la acción principal) y simultáneamente acordando el reparto de participaciones sociales propuesto por el propio actor en su acción subsidiaria.

'Estos pronunciamientos, en la forma en que vienen acordados, resultan incompatibles pues no es posible anular unos prelegados y a la vez establecer el reparto de las acciones que los deben integrar.

'Ello conlleva que apreciemos el defecto de congruencia, pero, ya lo adelantamos, no con las consecuencias procesales señaladas por los recurrentes en sus respectivos recursos, sino que, al tratarse de un defecto procesal cometido en la sentencia, debemos proceder a revocar la sentencia apelada y, asumiendo la instancia, a resolver conforme a las pretensiones de las partes sobre lo que sea objeto del procedimiento. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.3 LEC cuando establece que: 'Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso'.

'Así las cosas, es claro que el allanamiento formulado por D. Micaela era total, esto es, tanto a la pretensión formulada por el actor con carácter principal como a la subsidiaria.

'Pero -y este es el quid de la controversia que se plantea en esta alzada- no cabe decir lo mismo con respecto al allanamiento formulado por D. Luis Enrique, pues solo una lectura sesgada e interesada del escrito presentado por este codemandado permite sostener esta tesis, que es la que fundamenta los recursos tanto del actor, como de la codemandada.

'Vaya por delante que el allanamiento solo a la pretensión subsidiaria en ningún caso conllevaría, de ser aceptado, una estimación parcial de la demanda, como parece derivarse del recurso formulado por Dª Micaela; antes bien, cuando se estima en toda su amplitud una pretensión subsidiaria, la estimación de la demanda es íntegra.

'En este caso, D. Luis Enrique en su escrito allanándose a la demanda, tras señalar, seguramente en una expresión poco afortunada, que su allanamiento es íntegro, se encarga de precisar detalladamente cuál es el objeto de dicho allanamiento, es decir, cuáles son las pretensiones de la demanda a las que se allana, y, conforme hemos trascrito en el fundamento precedente, estas son las que se integraban en la acción ejercitada con carácter subsidiario; o sea: la acción declarativa para que se declarase el error de la referida causante en su disposición testamentaria y acumuladamente la propuesta de reparto de los prelegados que ya no arrastrase ese error, pero en ningún caso la nulidad de los prelegados. Y no podemos ignorar esta especificación de lo que constituye el objeto de allanamiento formulado por D. Luis Enrique, atendiendo solo al calificativo 'íntegro', máxime cuando, como decimos, la estimación de la petición subsidiaria también da lugar a una estimación íntegra de la demanda, y no solo parcial.

'Pues bien, al allanamiento de D. Luis Enrique prestó su conformidad el actor en su escrito, también reseñado, de 19 de febrero de 2018 (f. 58), quien ahora no puede pretender aprovechar en su beneficio el error determinante de la incongruencia interna en que incurre la sentencia apelada.

'Por lo expuesto, procede en definitiva estimar en parte los recursos planteados y, ante el allanamiento de las dos partes demandada, debemos estimar la demanda inicial de las actuaciones en aquello en lo que coinciden los allanamientos y a lo que ha prestado su conformidad el actor, esto es, en cuanto la petición subsidiaria interesada'.

En consecuencia, dicta el fallo siguiente:

'Acordamos: Que estimando en parte los recurso de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Jose Antonio y de Dª Micaela, revocamos la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de los de Barcelona en los autos de Juicio Ordinario nº 820/2017 de los que el presente rollo dimana, y, en su lugar, acordamos que, estimando en su pretensión subsidiaria la demanda inicial de las actuaciones interpuesta por la representación de D. Jose Antonio contra sus hermanos, Dª Micaela y D. Luis Enrique:

'1º.- Declaramos el error cometido por la causante, Dª Yolanda, de apropiarse y disponer mortis causa de 1.887.663 participaciones sociales de 'Grup Pers 2011, S.L.', que no le correspondían por pertenecer a la herencia fideicomitida por su esposo, D. Luis Enrique, en virtud de los principios de Subrogación Real y Asunción, y

'2º.- Consecuentemente, conforme al allanamiento formulado y aceptado, procede la subsanación mediante la redistribución de los 63.991.896 títulos participaciones sociales de Grup Pers 2011, S.L. de forma que corresponderá cada prelegatario los siguientes títulos:

'-a D. Luis Enrique: El 68.020304%, es decir, 43.527.482 participaciones sociales números NUM000 a NUM001.

'-a D.ª Micaela: El 16.521121%, es decir, 10.572.179 participaciones, números NUM016 a NUM003 y NUM004 a NUM005.

'-a D. Jose Antonio: El 15.458575%, es decir, 9.892.235 participaciones, números NUM006 a NUM007, NUM008 al NUM009, NUM010 a NUM011, de la NUM012 a la NUM013 y de la NUM014 a la NUM015.

'Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias'.

7.-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado D. Jose Antonio recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal

2.1Interposición y desarrollo de los motivos del recurso

El recurso se fundamenta en sendos motivos.

El primero de ellos, se interpone, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, por infracción del artículo 218.1 LEC, en cuanto al deber de congruencia de la sentencia.

En el desarrollo del recurso, se razona que la infracción cometida radica en la ausencia de la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes y la sentencia. Se incurre en tal defecto procesal, toda vez que la sentencia del tribunal provincial considera que la aceptación del actor al allanamiento del demandado D. Luis Enrique lo es a la pretensión subsidiaria de la demanda, con lo que vulnera el sentido de su conformidad al allanamiento. El demandante, cuando acepta el allanamiento íntegro del demandado, está aceptando la nulidad de los prelegados, no la redistribución de participaciones sociales; es decir, que el recurrente no mostró su anuencia con un pronunciamiento de tal clase.

El segundo, se formula con base en el artículo 469.1.3.º de la LEC, por vulneración de las normas legales, que rigen los actos y garantías del proceso, cuando la infracción determina la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. Se cita como vulnerado el artículo 21 LEC, regulador del allanamiento. Se señala que éste es un acto procesal, manifestación del poder de disposición de las partes, que produce unos efectos vinculantes que la sentencia no respeta.

2.2Examen de los motivos de inadmisión formal del recurso

Contra dicho recurso se opone el codemandado personado D. Luis Enrique, que alega concurren distintas causas de inadmisibilidad formal del recurso interpuesto, cuales son: inexistencia de gravamen para recurrir ( art. 473.2.1, en relación con el art. 448.1 LEC), incumplimiento de los requisitos relativos al encabezamiento y desarrollo de los motivos, formulación del recurso con manifiesto abuso derecho o fraude procesal ( art. 11.2 LOPJ) y carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2 y 483.2.4.º LEC).

Tales óbices de admisibilidad no pueden ser estimados.

En efecto, existe gravamen, como presupuesto del recurso ( art. 458.1 LEC), en tanto en cuanto la sentencia de la Audiencia Provincial no estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el actor sino parcialmente; por lo que, al no haberse acogido de forma total su pretensión revocatoria de la sentencia de primera instancia, la resolución dictada afecta desfavorablemente a sus intereses.

Por otra parte, los motivos del recurso cuentan con su encabezamiento en el que se indica la específica infracción del art. 469.1 de la LEC que se estima cometida, con cita del concreto precepto de la LEC que se reputa igualmente vulnerado.

Defender que el allanamiento es total a la pretensión principal, como entiende el recurrente, no implica abuso de derecho, ni fraude de ley, que determine la aplicación del art. 11.2 LOPJ, de manera que motive el rechazo in limine litisdel recurso.

La carencia manifiesta de fundamento implica que un recurso deba ser rechazo de plano por falta de notoria consistencia, lo que tampoco es el caso que nos ocupa. Cosa distinta es que, tras su análisis de fondo, deba ser desestimado.

Tampoco procede inadmitir el motivo de incongruencia por no haberse instado el complemento de la sentencia al amparo del art. 215 LEC, tal y como exige la jurisprudencia ( sentencias 1048/2008, de 12 de noviembre; 1195/2008, de 16 de diciembre; 411/2010, de 28 de junio; 712/2010, de 11 noviembre; 891/2011, de 29 de noviembre; y entre las más recientes 230/2021, de 27 de abril, y 509/2022, de 28 de junio), pues la resolución del tribunal provincial no incurre en ninguna omisión que debiera ser denunciada previamente para su subsanación, sino que, por el contrario, resuelve expresamente la cuestión sometida a su consideración, sin que omitiera pronunciarse sobre ella. No se vulneró, por lo tanto, lo dispuesto en el art. 469.2 LEC.

Por último, destacamos que la parte recurrida tuvo oportunidad de conocer la resolución que se recurre, y los concretos motivos por los que se considera incurrió en los vicios procesales alegados, sin que sufriera, en consecuencia, limitación o menoscabo alguno en su derecho constitucional a no sufrir indefensión proclamado por el art. 24.2 CE.

TERCERO.-Examen del primero de los motivos de infracción procesal

El art. 218.1 de la LEC, considerado como infringido en el recurso, norma que:

'[...] las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'.

Como hemos declarado, también, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo, y 509/2022, de 28 de junio, entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; y 364/2022, de 4 de mayo, entre otras muchas).

Pues bien, es esta última manifestación de la incongruencia la que se defiende en el recurso, en tanto en cuanto se achaca a la sentencia del tribunal provincial que se pronunció fuera de los límites de lo admitido por las partes codemandadas, toda vez que se allanaron, de forma total, a la demanda, lo que implica el acogimiento de la pretensión principal en ella ejercitada, mientras que la acogida por el tribunal provincial fue la subsidiariamente formulada.

No podemos compartir tal argumento. Es cierto, que así se manifestó en la primera instancia D.ª Micaela, no obstante, consintió la sentencia de la audiencia al no haberla recurrido; pero con respecto a D. Luis Enrique, como razona el tribunal provincial, su allanamiento lo fue a la pretensión subsidiaria y, en tal apreciación, no estimamos se haya incurrido en error iuris.

En efecto, según resulta del escrito de allanamiento de D. Luis Enrique, este manifiesta que se allana íntegramente a la demanda; pero, como con acierto interpreta la Audiencia de Barcelona, a lo que realmente se allana es a la petición subsidiaria cuando literalmente indica que:

'[...] esta parte acepta expresamente el reparto de las participaciones sociales de GRUP PERS 2011, S.L., que efectúa el demandante en el petitum de su demanda: -a D. Luis Enrique: El 68.020304%, es decir, 43.527.482 participaciones sociales números NUM000 a NUM001. - a D.ª Micaela: El 16.521121%, es decir, 10.572.179 participaciones, números NUM016 a NUM003 y NUM004 a NUM005 - y a D. Jose Antonio: El 15.458575%, es decir, 9.892.235 participaciones, números NUM006 a NUM007, NUM008 al NUM009, NUM010 a NUM011, de la NUM012 a la NUM013 y de la NUM014 a la NUM015'

Al darse traslado al actor de dicho allanamiento muestra su conformidad. Nada dice a que se circunscriba a la pretensión principal de la demanda, con lo que se desvincularía del allanamiento de D. Luis Enrique, y habría, entonces, que continuar el proceso judicial para determinar cuál de las dos acciones acumuladas eventualmente -la principal o la subsidiaria- debía prosperar. Lejos de ello, el demandante aceptó el allanamiento de dicho codemandado en los términos indicados, solicitando al juzgado que dictase sentencia. El escrito de allanamiento de D. Luis Enrique difícilmente admite otras interpretaciones, y si se acepta la acción subsidiara es que se descarta la principal. Ambas no pueden ser estimadas al mismo tiempo. Sería un dislate jurídico. Así lo entendió el propio actor, al no ejercitarlas conjuntamente, e instar ahora la estimación exclusiva de la preferentemente formulada. Por otra parte, la cuestión de derecho material o sustantivo no es objeto de recurso, sino que lo único que se debate, ante este tribunal, es la correcta aplicación de la norma procesal, como es consustancial a la naturaleza jurídica del recurso extraordinario interpuesto.

En definitiva, no apreciamos error en la interpretación jurídica llevada a efecto por la audiencia, que merezca su corrección mediante la consideración de que la sentencia es incongruente, cuando, por el contrario, resuelve la cuestión litigiosa planteada, con sujeción a lo postulado por las partes, sin salirse, de forma irregular, de los términos del debate.

CUARTO.-Examen del segundo motivo del recurso

En esta ocasión, se alega la vulneración del art. 21 CE, regulador del allanamiento.

El allanamiento constituye una forma de terminación del proceso por reconocimiento del demandado de la pretensión actora. Puede ser total o parcial, con los efectos previstos, en este último caso, en el art. 21.2 LEC. Es manifestación del poder de disposición de las partes sobre la relación jurídica material objeto del proceso. Constituye un acto procesal del demandado que implica, cuando sea total, que se dicte una sentencia condenatoria, con reconocimiento de la pretensión actora, salvo cuando el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso será rechazada por medio de auto. No opera en los procesos especiales, no dispositivos, del título I, del Libro IV LEC (provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores), en los términos del art. 751 LEC.

Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero; 571/2018, de 15 de octubre; 173/2020, de 11 de marzo; y 676/2022, de 17 de octubre), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes, y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

Como señalan las sentencias 397/2018, de 26 de junio y 676/2022, de 17 de octubre, con cita de otras varias de esta sala (verbigracia, sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación, y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC).

Tampoco, consideramos se haya vulnerado tal precepto. Lo que hace la sentencia es determinar los términos del allanamiento, para concluir que el mismo lo fue a la acción subsidiaria, y tal delimitación fue aceptada por el actor, como ya hemos examinado, así como admitida, por la otra parte codemandada D.ª Micaela, al no recurrir la sentencia dictada por la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

El demandante no ha sufrido indefensión alguna, pues ha podido defender sus derechos cuando se le dio traslado del allanamiento de D. Luis Enrique. Dicho traslado era imprescindible, para dotar a tal acto de disposición sobre la relación jurídica material objeto del proceso de eficacia jurídica inmediata, en tanto en cuanto el actor ejercitó en la demanda una acción principal, y acumulada con ésta otra subsidiaria (acumulación eventual propia), y el allanamiento de D. Luis Enrique se limitó a reconocer la procedencia de ésta última, tras la aceptación del error cometido por la causante, al disponer de sus bienes mortis causa.

Pues bien, al evacuar el traslado conferido, el demandante manifestó su conformidad con el allanamiento en los términos en que fue llevado a efecto, circunscrito a la acción subsidiaria. En consecuencia, no puede, ahora, impugnar tal manifestación de aquiescencia, salvo patente lesión del principio que impide obrar contra sus propios actos; ni, tampoco, cabe alegar indefensión por quien se coloca en tal situación en la gestión de sus intereses ( SSTC 85/2006, 61/2007 y, más reciente, STC 61/2019).

Por todo ello, no podemos considerar vulnerado el art. 21 LEC.

QUINTO.-Costas y depósito

1.-La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.-Procede decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte demandante contra la sentencia n.º 92/2020, de 24 de febrero, dictada por la sección n.º 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.º 756/2018, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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