Última revisión
23/12/2008
Sentencia Civil Nº 911/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 321/2007 de 23 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 911/2008
Núm. Cendoj: 28079370122008100490
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00911/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 321/07
JDO. 1ª INST. Nº 50 DE MADRID
AUTOS Nº 262/05 (ORDINARIO)
DEMANDANTES/APELADOS: Dª Lucía , D. Lázaro Y PROGUSAL, S.L.
PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL
DEMANDADA/APELANTE: AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.
PROCURADOR: D. FELIPE JUANAS BLANCO
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 911
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 262/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 321/07, en los que aparece como demandantes-apelados Dª Lucía , D. Lázaro y PROGUSAL, S.L. representados por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, y como demandada-apelante la Sociedad AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. representada por el Procurador D. Felipe S. Juanas Blanco, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 2.007 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad PROGUSAL S.L., Dª Lucía y D. Lázaro representados por el Procurador FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL contra le entidad AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. representada por el Procurador D. FELIPE DE JUANAS BLANCO, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (12.536'73 euros), más los intereses legales desde el 1 de Agosto de 2004 y a la retirada de todos los elementos instalados, escarificación del terreno, reposición de la tierra vegetal acopiada en un espesor de mínimo de 0'5 m., así como a la realización de todos los trabajos que sean precisos para la restitución de la finca objeto de litis a su estado primitivo, asumiendo íntegramente el coste que se pudiera derivar de ello, con entera indemnidad para la propietaria, así como a la devolución de la finca levantando el acta prevista en la estipulación cuarta del contrato, con los márgenes conforme al plano que se adjuntaba como anexo al mismo, así como al pago de la indemnización pactada como cláusula penal, a razón de 12 euros m2 por cada año o fracción desde el 17 de Julio de 2005 hasta la devolución de la finca, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Sociedad demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de Diciembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Autopista Eje Aeropuerto Concesionaria Española S.A. se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 262/05 por la que se estimó la demanda de reclamación de rentas y acumuladamente de cumplimiento de las obligaciones de hacer derivadas del contrato. Alega que la interpretación del contrato ha sido errónea y no ajustada a Derecho y subsidiariamente moderación del abono de la cantidad a pagar por concurrencia de culpas por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida.
La representación procesal de los actores Progusal S.L. y Dña. Lucía y D. Lázaro se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Para mejor comprensión del presente recurso debemos hacer un breve resumen de los hechos. Con fecha 23 de julio de 2003 ambas partes litigantes suscribieron contrato de cesión del uso de un terreno propiedad de los actores por una renta anual de 12.136,23.-€ el primer año que se iniciaba el 17 de julio de 2003. Incrementando el IPC la segunda anualidad por lo que esta ascendería a la cantidad de 14.542,60.-€. Asimismo la hoy apelante se comprometía al otorgamiento de un acta donde se devolvería el terreno cedido y que este último sería devuelto con los márgenes restituidos, retirando los elementos que allí estuvieran escarificando la tierra y reponiendo la tierra vegetal con un espesor mínimo de 0,5 mm.; con una penalización de 12 Euros/metro por cada año o fracción sobre los 3.011 m2 ocupados hasta que efectivamente se produzca la devolución de la posesión en las condiciones pactadas. De la prueba practicada en autos, se desprende que por la mercantil demandada no se han cumplido las condiciones de entrega que se pactaron. Como bien dice la Juzgadora de Instancia la carta que se remite por la sociedad demandada con fecha 25 de agosto de 2004 y que no es recibida por los actores hasta el 13 de septiembre y en la que se comunica que la cesión de uso había caducado automáticamente el 17 de julio, y que desde dicha fecha el contrato había quedado resuelto, en nada cumple lo que se había pactado en el contrato inicial por las partes, ni es aceptable que en ese momento, transcurrido más de un año desde la firma del contrato, pretendan rebajar el precio porque la superficie del terreno no era la que ellos creían. En ningún momento, previamente a tener que abonar la cantidad adeudada por el segundo año de la cesión del terreno, han demostrado que estuvieran disconformes con la superficie de terreno cedido, como tampoco han requerido a la otra parte para otorgar el acta de devolución del terreno ni han realizado ninguno de los compromisos adquiridos en el contrato, incluso según manifiestan ellos mismos, han abandonado el terreno dejando que terceros lo ocuparan.
La sentencia de primera instancia, tras analizar las relaciones contractuales mantenidas entre las partes litigantes y los hechos que sirven de base a la reclamación aquí efectuada, concluye con la apreciación de que la entidad demandada incumplió las obligaciones asumidas en el contrato de cesión de tierras que le vinculaba con la actora. La Sala comparte dicha apreciación, lo que conlleva la desestimación del motivo articulado al respecto al no incurrir el juzgador de instancia en error alguno a la hora de analizar la relación jurídica que vincula a las partes, por cuanto la apelante no cumplió con las obligaciones que le incumbían.
TERCERO.- Hay que partir de lo establecido en el artículo 1254 del Código Civil : "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra y otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio" y del artículo 1.258 del mismo texto legal que dice que: "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Las reglas que componen o que forman el contenido de la reglamentación de intereses en que todo contrato consiste no tienen su único y exclusivo origen en la autonomía privada de las partes contratantes que da lugar a "lo expresamente pactado". Sino que, además de la autonomía privada de las partes contratantes, también son fuentes de la reglamentación contractual la buena fe, el uso y la ley que dan lugar a reglas complementadoras de lo expresamente pactado, con las que el contrato adquiere un carácter total y completo. Siendo, para las partes contratantes, tan obligatorias las reglas cuya fuente es su autonomía privada como aquellas otras reglas cuya fuente es la buena fe, el uso y la ley (lo que no está expresamente pactado). Pero en el presente caso la parte actora confunde la buena fe con su visión subjetiva y parcial del contrato para imponer las consecuencias que le interesan, distintas de las pactadas.
El primer criterio de interpretación de las cláusulas contractuales que ha de tenerse en cuenta es el literal, recogido en el párrafo primero del artículo 1281 C.c .: ("Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas"), que, caso de resultar suficiente para determinar su contenido y efectos, excluye la posibilidad de acudir a las demás reglas de interpretación de carácter secundario consignadas en los demás preceptos del Capítulo IV del título II del Libro IV del Código Civil (Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 236/2004 de 25 de marzo de 2004, de 25 de marzo de 2004 y de 30 de septiembre de 2003 , por todas). En el presente caso los términos del contrato de cesión son tan claros que no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por lo que ha de estarse al sentido literal de sus estipulaciones. Así puede señalarse Sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª de 29-3-2007 "...procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en las SSTS de 5 de febrero de 1997, 7 de junio de 2006 y 11 de diciembre de 2006 , relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso...". Sólo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. No puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, concluye la de 29 de marzo de 1994: las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinado respecto de la que preconiza la interpretación literal".
Esta Sala ha procedido a la lectura del documento de la demanda en donde se contienen las previsiones contractuales que son objeto de controversia y de la misma no se extraen consecuencias distintas a las precisadas en la resolución recurrida, ni se percibe que la interpretación que de dichos documentos y cláusulas realiza la sentencia de la instancia sea ilógica o arbitraria. Por lo que dicha interpretación debe de ser mantenida, también, en lo que se refiere al abono de una cantidad menor como indemnización o de la anualidad que correspondería ya que la hoy apelante ha incumplido reiteradamente la obligación de devolver el terreno en las condiciones pactadas al finalizar el contrato, pretendiendo incluso que sean los actores los que lo recuperaran si otra empresa lo había ocupado, sin que haya quedado acreditado la pretendida concurrencia de culpas que alegan. Debe pues desestimarse el recurso y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , artículo 398 Ley 1/2000 de 7 de enero de 2000 procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Autopista Eje Aeropuerto Concesionaria Española S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 15 de enero de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 262/05 y de que este rollo dimana y confirmamos dicha resolución. Todo ello con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará conforme al art. 2084. L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

