Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 911/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 483/2006 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 911/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100641
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00911/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 483/2006
Autos nº: 269/2005
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid
P. Apelante: D. Felix
Procurador: Dª María Albarracín Pascual
P. Apelada: Dª Gregoria
Procurador: Dª Mª Carmen Ortiz Cornago
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 9 1 1
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
En Madrid, a 20 de julio de 2012
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Divorcio nº 269/2005; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Felix , representado por la Procuradora Dª María Albarracín Pascual; y de otra, como parte apelada, Dª Gregoria , representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Ortiz Cornago; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 25 de noviembre de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO en nombre y representación de Dª Gregoria contra D. Felix , debo decretar la disolución del matrimonio por Divorcio de D. Felix Y Dª Gregoria , con los siguientes pronunciamientos:
.- Procede ratificar las medidas acordadas en el auto de medidas provisionales dictado en este Juzgado con fecha 11 de enero de 2005, si bien respecto al régimen de visitas debemos señalar el que sigue:
.- Como régimen de visitas será el que ambos progenitores acuerden libremente, teniendo siempre en cuenta el beneficio e interés de los menores y solo en su defecto será el que sigue: fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 21 horas del domingo, dos tardes en semana, que a falta de acuerdo entre los progenitores será: la tarde de los lunes y de los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas, mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo en caso de discrepancia los años pares la madre y los años impares el padre.
.- Sin expresa condena en costas".
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Felix a fin de conseguir su revocación para que se fijen las visitas que pretende esta parte; para que se autorice al apelante a matricular a sus hijos en el colegio alemán y, finalmente, para que se señale la pensión de alimentos de los hijos en la cantidad de 770 € mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 28 de febrero de 2006.
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 14 de marzo de 2006.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; volviéndose a dictar en el presente rollo de apelación sentencia tras la práctica de la prueba interesada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de julio de 2010 con respecto al hecho nuevo de la obra realizada por el Sr. Felix en Marchamalo presupuestada en 1.276.787,41 €, entregada el 15 de mayo de 2006 noticia conocida por la esposa a través de Internet el 6 de junio de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, lo averiguado por hecho nuevo de la obra realizada en Marchamalo, es que el Ayuntamiento de dicha localidad encargó al Sr. Felix el proyecto de la Casa de la Juventud en el año 2003, que se realizó entre los años 2003 y 2004, se paralizó todo por falta de fondos y financiación, que conseguidos por el Ayuntamiento en marzo de 2006 se pudo visar y comenzar las obras que terminaron en el año 2010; fechas muy posteriores a la sentencia de divorcio dictada por el órgano judicial "a quo" de 25 de noviembre de 2005 y a la dictada por esta Sección el 10 de noviembre de 2006 . Igualmente lo percibido por ello, según documentación obrante al rollo, procedente del Ayuntamiento de Marchamalo (Guadalajara), ha sido en momentos recientes de diciembre de 2010 y abril de 2011. Como se dijo en el rollo por esta Seción en el auto de 6 de junio de 2006 al denegar prueba en esta alzada, se trataba de no desnaturalizar el recurso de apelación; de no desvirtuar esta alzada en la que se trataba de determinar el acierto o no del órgano "a quo" al resolver con arreglo a los elementos de prueba de que dispuso según dispone el art. 456 de la LEC ; pues en el ámbito de "Familia" los hechos nuevos tienen marcado un procedimiento específico.
SEGUNDO.- Con las premisas que anteceden y las pruebas practicadas; seguimos pensando que en nada se varía lo que se dijo en la sentencia de 10 de noviembre de 2006 , luego seguiremos indicando que con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos y los parámetros de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983 ), cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio sólo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas. Pues bien, de lo que antecede, del estudio de las actuaciones, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; cabe decir ya que procede estimar parcialmente este motivo del recurso del Sr. Felix y, en su consecuencia bajar la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, no a la cantidad pretendida sino a la de 600 € al mes por hijo, en total 1.200 € mensuales; y ello en consideración a los ingresos que constan acreditados en autos percibe el Sr. Felix según es de ver de las nóminas de los folios 396 y siguientes de las actuaciones; y en consideración a que la Sra. Gregoria trabaja, percibe ingresos, es médico del Banesto, y, según reconoce en su demanda y consta en las nóminas de los folios 42 y siguientes, supera los 2000 € mensuales; luego en base a lo dispuesto en el artículo 145 del C.C . y de la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo debe, dicha señora, contribuir también en este concepto, pues desde junio de 1987 el Alto Tribunal viene diciendo: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva".
TERCERO.- Procede, en cambio, desestimar el resto de los motivos planteados con el recurso, pues se considera correcto el régimen de visitas fijado por la Juzgadora de instancia; desde luego, mejor que el propuesto por la parte apelante y se comparte igualmente el criterio del órgano "a quo" de no cambiar a los hijos del colegio hoy por hoy.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398/2 de la L.E.C .; al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Felix , representado por la Procuradora Dª. MARIA ALBARRACIN PASCUAL, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005; del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid ; dictada en el proceso de divorcio número 269/05; seguido con Dª. Gregoria , representada por la Procuradora Dª. Mª CARMEN ORTIZ CORNAGO; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de señalar la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del padre la de 600 € mensuales por hijo, en total 1.200 € al mes, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
