Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 911/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 241/2016 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 911/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100889
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16969
Núm. Roj: SAP M 16969:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0018179
Recurso de Apelación 241/2016
Órgano Judicial Origen:Juzgado de Violencia Mujer nº 01 DIRECCION000
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 13/2014
APELANTE:Dña. Patricia
PROCURADORA: Dña. AURORA GUTIÉRREZ MARTÍN
LETRADO: D. VICENTE ESTEBARANZ PARRA
IMPUGNANTE:D. Florian
PROCURADORA: Dña. MARÍA PALOMA MARTÍN MARTÍN
LETRADA: Dña. ISABEL ALCAIDE MONTSERRAT
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
_____________________________________________
En Madrid a 16 de diciembre de 2016
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre relaciones paterno-filiales seguidos, bajo el nº 13/2014, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante principal, doña Patricia , representada por la Procuradora doña Aurora Gutiérrez Martín y defendida por el Letrado don Vicente Estebaranz Parra.
De la otra, como también apelante, por vía de impugnación, don Florian , representado por la Procuradora doña María Paloma Martín Martín y asistido por la Letrada doña Isabel Alcaide Monserrat.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de octubre de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mercedes del Rocío Crespo Barranco, en nombre y representación de Don Florian contra Doña Patricia representada por la Procuradora Doña Aurora Gutiérrez Martín, debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos:
1º) Se atribuye la guardia y custodia de la menor Gema , a Doña Patricia , manteniendo ambos progenitores la patria potestad compartida.
2º) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 no NUM000 de DIRECCION001 a su propietaria Doña Patricia .
3ª) Salvo acuerdo distinto de los progenitores, se establece como régimen de visitas como derecho-deber del padre, Don Florian , en relación con su hija menor, el siguiente:
Durante los períodos escolares:
-Los fines de semana alternos desde el viernes a la salida de su centro escolar, o en su defecto, desde las 17:00 horas, hasta el domingo a las 20:00 horas, uniéndose al fin de semana los festivos anteriores o posteriores al mismo.
-Dos tardes entre semana que, en caso de discrepancia se fijan en la tarde de los martes y los jueves, desde la salida del centro escolar de la menor o, en su defecto, desde las 17:00 horas, hasta las 20:00 horas.
Durante los períodos de vacaciones escolares: Los períodos vacacionales se distribuirán en dos períodos iguales;
-En las vacaciones de Semana Santa el primer período comenzará el último lectivo a la salida del centro escolar de la menor o, en su defecto desde las 17:00 horas, hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas, en que comenzará el segundo período vacacional que concluirá el Domingo de Resurrección a las 20:00 horas.
-En las vacaciones escolares de Navidad el primero de los períodos comenzará a la salida del centro escolar el último día lectivo de la menor, o en su defecto desde las 17:00 horas, y concluirá el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, en que comenzará el segundo período vacacional que concluirá el día anterior al reinicio del curso escolar a las 20:00 horas.
El progenitor a quien no le corresponda estar en compañía de la menor el día 6 de enero, podrá estar en compañía de la misma durante tres horas que, en caso de desacuerdo, se fijan desde las 17:00 a las 20:00 horas.
En las vacaciones escolares de verano, los períodos vacacionales serán quincenales durante los meses de julio y agosto, continuando el régimen de visitas ordinario durante los días no lectivos de junio y septiembre. Así, el primer período de vacaciones estivales comenzará el día 1 de julio a las 10:00 horas, y concluirá el día 15 de julio a las 20:00 horas; el segundo período comenzará el día 15 de julio a las 20:00 horas, y concluirá el día 31 de julio a las 20:00 horas; el tercer período comenzará el día el día 31 de julio a las 20:00 horas, y concluirá el día 15 de agosto a las 20:00 horas; y el cuarto período comenzará el día 15 de agosto a las 20:00 horas, y concluirá el día 31 de agosto a las 20:00 horas.
Ambos progenitores deberán comunicarse y mantenerse recíprocamente informados cuando efectúen cualquier viaje o traslado con la menor fuera de su domicilio o lugares de estancia habituales, con expresión del lugar al que se dirijan, dirección y teléfono, así como fecha de salda y regreso del viaje.
En todo momento el progenitor con el que se encuentre la hija permitirá y facilitará la comunicación por cualquier medio existente, ya sea epistolar, telefónica, correo electrónico, etcétera, con el otro progenitor, siempre que ésta última no se produzca sin causa justificada o fuera de las horas para ello.
Mientras tanto subsista en vigor las medidas cautelares consistentes en la prohibición recíproca de los progenitores de aproximarse y comunicarse mutuamente, las entregas y recogidas de la menor se realizarán en su domicilio donde convive con su progenitora custodia, o en el lugar que los progenitores determinen, por una persona elegida de común acuerdo entre ambos.
4º) Fijar como pensión de alimentos a favor de la menor Gema , la cantidad de trescientos setenta y cinco (375) euros mensuales, cantidad que deberá abonar Don Florian dentro de los cinco primeros días de cada mes, desde la fecha de la presente sentencia, en el número de cuenta que la Sra. Patricia tenga designado al efecto, con la variación anual del IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios de la menor serán sufragados al 50 % por ambos progenitores.
5º) No procede pronunciamiento alguno en relación a la pensión compensatoria a favor de la Sra. Patricia .
Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
La presente sentencia no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este mismo Juzgado y a resolver ante la Ilum. Audiencia Provincial de Madrid, previo depósito de la cantidad de cincuenta (50) euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
Posteriormente con fecha 19 de noviembre de 2015 se dicto Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es el siguiente: 'Accediendo parcialmente a las aclaraciones interesadas por la Procuradora Doña Aurora Gutiérrez Martín, actuando en nombre y representación de Doña Patricia , y por la Procuradora Doña Mercedes del Rocío Crespo Barranco, actuando en nombre y representación de Don Florian , en relación a la Sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 19 de octubre de 2.015 , debo realizar las siguientes correcciones:
1º) En el Fundamento de Derecho Quinto donde dice '...se considera ajustado a las circunstancias del caso la cantidad de 350 C propuesta por el Ministerio Fiscal...', debe indicarse '...se considera ajustado a las circunstancias del caso la cantidad de 375 C propuesta por el Ministerio Fiscal...'.
2ª) Se añade un último párrafo en el Fundamento de Derecho Cuarto, y un último punto en la medida tercera establecida en el Fallo, con el siguiente contenido: 'En caso de discrepancia entre los progenitores para la elección de los períodos vacacionales, se establece que en los años impares elegirá el período vacacional Doña Patricia , y en los años pares Don Florian '.
Así, por este mi Auto, lo pronuncio, mando y firmo, Doña María Jesús López Chacón, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer N° 1 de DIRECCION000 y su partido; doy fe'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Patricia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Florian escrito de impugnación de la sentencia, del que se dio traslado al apelante principal.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reproduce en esta alzada el debate litigioso suscitado en la instancia, pues una y otra parte, si bien en sentido distinto, muestran su discrepancia parcial con el criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo.
Así la Sra. Patricia interesa de la Sala que la pensión de alimentos en pro de la hija común quede fijada en 1.000 € al mes, con efectos desde la fecha de presentación de la demanda, y se reconozca, a favor de aquélla, el derecho al percibo de una pensión compensatoria por importe de 900 € mensuales, y ello hasta que pueda encontrar trabajo, con un periodo máximo de vigencia de tres años y medio. Finalmente solicita que se suspenda, respecto del otro progenitor, la patria potestad y el régimen de visitas. De modo subsidiario se postula que, en relación con el régimen de visitas, las de carácter intersemanal se reduzcan a una sola tarde, y que las vacaciones de verano en el entorno del otro progenitor comprendan tan sólo una semana en julio y otra en agosto. En lo que concierne a la recogida de la niña, tanto en el domicilio materno como en el colegio, deberá efectuarse por una persona designada de mutuo acuerdo entre las partes y, en su caso, por el abuelo paterno.
Por su parte el Florian , por la vía que habilita el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicita que la pensión de alimentos a su cargo se reduzca a 175 € al mes.
Y en cuanto cada parte se opone a las pretensiones articuladas de contrario, en tanto que el Ministerio Fiscal ha solicitado que se confirme en su integridad la resolución recurrida, procede analizar cada una de las cuestiones planteadas a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 39 de la Constitución que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en lo demás casos en que legalmente proceda. La obligación alimenticia, tratándose de hijos menores de edad, constituye uno de los contenidos básicos e ineludibles de la patria potestad que, en consecuencia y conforme a lo prevenido en el artículo 154 del Código Civil , incumbe a los progenitores de aquél, en cuanto cotitulares de dicha función. De ahí que, en los supuestos de crisis de la unidad familiar sometida a regulación judicial, el artículo 93 del mismo texto legal disponga que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, precepto este que, en virtud de la plena equiparación de los hijos ante la Ley que recoge el antedicho artículo 39 C.E ., es igualmente aplicable a supuestos como el presente.
Y así lo asumen en el caso ambos litigantes, pues la controversia al efecto planteada gira en torno, no al reconocimiento por los tribunales del derecho de alimentos de la común descendiente, sino a la determinación cuantitativa de la aportación económica del progenitor no custodio, cuestión esta que debe ser examinada y decidida a la luz de la doctrina emanada de los artículos 93 , 145 y 146 del citado Código . Consagran los mismos criterios de equidistancia entre las necesidades del acreedor del derecho y los medios económicos del alimentante, con distribución de dicha carga, en el supuesto de ser dos o más los obligados, en proporción a su caudal respectivo.
En el caso que nos ocupa, y dado el desempeño de respectiva actividad profesional por ambos litigantes en concepto de trabajadores autónomos, y a través de coberturas societarias, resulta especialmente difícil conocer su verdadero status económico, pues, en ningún caso, el mismo se corresponde con los datos formales que, mediante las nóminas que cada uno se autoasigna, se exponen a la consideración de los tribunales.
Así, en lo que concierne al Sr. Florian , las diversas facturas que, de actividad mercantil, se incorporan a las actuaciones ponen de relieve un volumen de ingresos muy superior al que reflejan tanto las antedichas nóminas como sus declaraciones fiscales, encontrando imposible conciliación los referidos datos formales con los gastos que el mismo dice afrontar. Mal se entiende que, en la situación de auténtica estrechez económica que dicho litigante diseña en apoyo de sus pretensiones, adquiera, en fechas próximas a la presentación de la demanda, un vehículo de alta gama, por un precio de 32.900 €, abonado al contado, según se refleja en el documento incorporado a los folios 693 y siguientes de las actuaciones, sin que se haya acreditado, en modo alguno, que tal desplazamiento patrimonial haya sido efectuado por el padre de dicho litigante.
No más claro se ofrece, en su exposición en el curso de la litis, el status pecuniario de la Sra. Patricia , partiendo de una bonanza económica en años pasados, en los que, a través de las sociedades constituidas por la misma, y mediante prestación de servicios a otras entidades, realiza facturaciones mensuales por importe medio superior a los 5.000 €. En coincidencia temporal con la tramitación del procedimiento, desempeña su actividad profesional a través de la entidad Innovat Sistemas, en la que se asigna una nómina de más de 2.000 € al mes, obteniendo además unos beneficios, en el ejercicio 2013, de 56.659,24 €. Expone dicha litigante que, a raíz de rescindir Fujitsu la relación que mantenía con aquella sociedad, de la que es administradora y socia única, ha dejado de percibir ingresos por tal concepto, lo que, obvio es, a la vista de la amplia experiencia laboral de dicha litigante y su autoreconocido prestigio profesional, no le ha de impedir la obtención de nueva clientela, con la consiguiente recuperación pecuniaria.
En lo que concierne a los gastos de la hija, ha quedado acreditado que la misma cursa sus estudios en el Colegio Malvar, abonando, por tal concepto, una cuota mensual, incluido el comedor en torno a los 350 € (folio 190). Han de ser igualmente ponderados, al fin debatido, todos los demás gastos, de difícil justificación puntual pero de elemental previsión, que dicha descendiente puede generar en el entorno socio-económico en que la misma se desenvuelve, y ello tanto a nivel estrictamente individual (alimentación fuera del centro escolar, vestido, calzado, material académico, atención médico-farmacéutica, higiene...), como por su participación porcentual en los comunes del grupo familiar en que la misma ha quedado integrada (cuotas de comunidades propietarios, suministros del inmueble, etc.).
El ahora impugnante, en su escrito de demanda, y para la hipótesis de ostentar el cuidado cotidiano de la menor, solicitaba una aportación alimenticia a cargo de la otra progenitora de 300 € al mes, lo que contrasta con la suma (175 €) que ahora ofrece para, en la coyuntura de guarda a favor de la otra progenitora, sufragar los gastos de la menor. No deja de resultar significativo, respecto de la valoración judicial de la consistencia de tal petitum, en relación con la diseñada situación de penuria económica que dicho litigante expone a nuestra consideración que, en un primer momento, y al no recurrir la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, asumiera el pronunciamiento al efecto contenido en dicha resolución del que, sin embargo, acaba por disentir aprovechando, por la vía del artículo 461 L.E.C ., el recurso articulado de contrario, y sin ofrecer explicación alguna de tal cambio de estrategia.
Por lo demás, y aun partiendo del error deslizado en el Auto aclaratorio respecto de la postulación efectuada por el Ministerio Fiscal, debe recordarse que los tribunales, en relación con las medidas afectantes a los hijos menores de edad, no se encuentran estrictamente vinculados por la postura que, al efecto, adopte el citado Ministerio Público, así como tampoco por la de los demás intervinientes en el procedimiento.
La ponderación de todos los antedichos factores nos lleva a concluir que el pronunciamiento impugnado no vulnera, por defecto, pero tampoco por exceso, los antedichos parámetros legales, lo que hace decaer las antagónicas pretensiones formuladas por una y otra parte en este extremo de la contienda litigiosa.
TERCERO.- Previene el artículo 148 del Código Civil que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
A la vista de los inequívocos términos de dicha norma, la mayor o menor dilación del procedimiento en que se reclaman los alimentos no puede determinar que los derechos del alimentista, en orden a la cobertura de sus necesidades básicas, hayan de quedar desamparados hasta que se dicte la resolución que fije la correspondiente pensión, debiendo la misma, por el contrario y de conformidad con la propia naturaleza y finalidad de la institución examinada, desplegar su efectividad desde el mismo momento en que se presenta la correspondiente demanda.
Las dudas que pudieran haber surgido sobre la aplicación de dicho mandato legal a procedimientos como el que nos ocupa han quedado definitivamente resueltas por el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 14 de junio y 26 de octubre de 2011 , en las que se declara expresa y terminantemente que debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio, o de pareja no casada, la regla contenida en el artículo 148, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de interposición de la demanda.
Sin embargo no puede olvidarse que en supuesto que hoy examinamos, y mediante Auto dictado en fecha 14 de abril de 2014, en el marco de las diligencias previas seguidas en virtud de denuncia presentada por doña Patricia , además de una orden de alejamiento recíproco, se acordó que don Florian había de contribuir a los alimentos de la hija común con la suma de 175 € al mes, pronunciamiento que, según se expone en dicha resolución, mantendría su vigencia si en el plazo de 30 días se interponía demanda sobre relaciones paterno-filiales.
Y es lo cierto que el procedimiento que ahora nos ocupa se inició, a instancias del Sr. Florian , dentro del tal acotamiento temporal, lo que, a tenor de lo establecido en la antedicha resolución y de conformidad además con lo, al respecto, prevenido en el artículo 106 del Código Civil , determina el mantenimiento de la vigencia de aquellas medidas, y ello en tanto las mismas no fueran sustituidas por las que pudieran sancionarse en la Sentencia que concluyera esta litis civil, en la que, a mayor abundamiento, ninguna de las partes interesó, conforme habilitan los artículos 772 y 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la modificación o complemento de aquellas medidas
No podemos tampoco dejar de recordar la doctrina jurisprudencial que, desde la Sentencia de 26 de marzo de 2014 , declara que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.
En consecuencia, no se ofrecen en esta consideración motivos hábiles en derecho que permitan acoger la pretensión que, en este apartado del debate, articula la parte demandada.
CUARTO.- La presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por los artículos 748-4 º y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que limitan el ámbito del debate, y consiguiente decisión judicial dirimente, a las cuestiones que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor frente al otro en nombre de dichos descendientes.
Sin perjuicio de la posible extensión de tal entorno litigioso a aquellas medidas íntimamente vinculadas a las que nominalmente recogen dichos preceptos, tales como la titularidad o el ejercicio de la patria potestad, régimen de visitas o atribución del domicilio familiar, obvio es que quedan necesariamente fuera de tal cauce procesal las controversias que afecten únicamente a los citados progenitores, sin repercusión directa sobre la prole común.
Ello veda, en lo que concierne al final planteamiento efectuado por la dirección Letrada de la Sra. Patricia , un pronunciamiento judicial acerca del reconocimiento a favor de la misma del derecho al percibo de una pensión al amparo del artículo 97 del Código Civil .
Aunque pudiera prescindirse de dicho obstáculo procesal, lo que se admite a los solos efectos de la pura especulación dialéctico-jurídica, la pretensión articulada estaría igual y necesariamente abocada a su rechazo, pues la misma no fue introducida en el debate litigioso a través de los escritos rectores del procedimiento y tampoco mediante demanda reconvencional, tal como exige, respecto de las medidas que no deban adoptarse de oficio por los tribunales, el citado artículo 770.
Y así, recogiendo el clásico principio 'lite pendente nihil innovetur', dispone el artículo 412 de la citada ley rituaria que establecido lo que sea objeto del proceso de la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.
QUINTO.- La patria potestad viene configurada en nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 154 y siguientes C.C .), como un conglomerado de derechos y deberes de los padres respecto de la prole habida de su unión, en situación de legal dependencia, en aras precisamente la función protectora y formativa que, por derecho natural, corresponde a quienes han asumido la decisión de procrear un hijo, y ello mientras éste no se encuentre en condiciones, naturales y jurídicas, de valerse por sí mismo; y tal importantísima función en orden al cuidado y formación del menor se confía, en situaciones normales de convivencia de los progenitores, a ambos conjuntamente (artículos 154 y 156), no tanto de cara a consagrar, en tal punto, principios de igualdad de derechos de los mismos, sino, y fundamentalmente, con el fin de una mejor protección del prioritario interés del descendiente, en cuanto cualquier decisión de trascendencia para el mismo no podía ser adoptada unilateral y caprichosamente por uno solo de dichos ascendientes, debiendo, por el contrario, ser deliberada, sopesada y resuelta por ambos conjuntamente y, en defecto de acuerdo, por el Juez (párrafo segundo del artículo 156), lo que configura la trascendencia que el interés del hijo cobra para nuestro legislador, por encima inclusive de los de sus padres que deben subordinarse a aquél. Por ello, la privación de la patria potestad, o de su ejercicio, respecto de uno u otro de los progenitores ha de estar, incluso en situaciones de ruptura convivencial, basada en causas de suficiente gravedad, bien por impedir, de hecho, tal ejercicio, bien por afectar de forma grave al menor (artículo 170), al perjudicar seriamente su formación integral, con incumplimientos de entidad de los deberes que se entrelazan con los derechos definidores de la función regulada en el contexto de preceptos indicados.
Por lo cual, tal decisión, de enorme trascendencia y gravedad, ha de limitarse a supuestos de índole excepcional, basados además no en meras alegaciones afirmativas de una de las partes en contienda, sino en una sólida resultancia probatoria demostrativa, sin sombra de duda, del perjuicio que para el hijo implica el que uno de sus padres siga ostentando, conjuntamente con el otro, la referida potestad.
Según ha quedado acreditado en el curso del presente procedimiento, tras la comparecencia celebrada en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dictó, en la causa penal seguida entre los ahora litigantes, Auto acordando una medida de alejamiento recíproco y, como pronunciamientos de índole estrictamente civil, la asignación a la Sra. Patricia de la custodia de la común descendiente, compartiendo la patria potestad con el otro progenitor, a cuyo favor se fijó un sistema de visitas normalizado. No consta que, en dicho trámite procesal, doña Patricia mostrara oposición alguna a estas medidas civiles, conducta procesal que reitera en el curso de la litis que ahora nos ocupa, pues no pidió la modificación provisional de las mismas, asumiendo, a través de su escrito de contestación, que la patria potestad continuara compartida con el otro progenitor, y el establecimiento de un régimen de visitas a favor de este último, y ello de conformidad con el resultado de la prueba a practicar en el curso ulterior del procedimiento.
Partiendo de tal inicial planteamiento, resulta especialmente trascendente, respecto de la problemática planteada, el informe elaborado por los Peritos del Equipo Psicosocial adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que, tras un análisis en profundidad de todos los integrantes del grupo familiar, se concluye recomendando un régimen normalizado de visitas a favor del padre, incluso con posibilidad de ampliación en el futuro.
Bajo tales condicionantes no puede prosperar el último de los motivos en que la Sr. Patricia apoya su recurso, máxime cuando las pretensiones al efecto articuladas son introducidas en el debate litigioso de modo absolutamente extemporáneo, esto es en la última de las vistas que se celebra ante la Juzgadora de instancia, desdiciéndose de su anterior planteamiento y ellos sobre la base, o bien de hechos ya existentes al inicio del litis y que, en la estrategia inicial de dicha parte, no excluía la participación de otro progenitor en la titularidad y ejercicio de la patria potestad, y tampoco el establecimiento de un sistema de relaciones paterno-filiales, o bien de acontecimientos ulteriores que, sobre no constar aún debidamente contrastados en su posible repercusión penal, carecen además de la trascendencia necesaria para privar a padre e hija de los recíprocos derechos que a los mismos corresponden.
Resulta al efecto significativo que durante la sustanciación del procedimiento penal seguido entre los referidos progenitores, la Juzgadora de instancia no haya considerado necesaria, ni conveniente, la activación de los mecanismos de protección al efecto habilitados en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica 1/2004 .
Y en cuanto tampoco se ha demostrado que las tensas relaciones existentes entre las partes, hayan repercutido en especial perjuicio de la menor, ni que la misma se encuentre desatendida, en algún concreto aspecto, en las etapas en que permanece en el entorno paterno, procede mantener, en los términos y con la extensión determinados en la resolución de instancia, las medidas allí sancionadas sobre patria protestad y régimen de visitas, incluida la intervención de un tercero, designado de mutuo acuerdo, en los correspondientes intercambios.
SEXTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, habiendo de asumir cada parte las originadas a su instancia y sufragar por mitad las comunes, si las hubiere, de conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por ambos litigantes contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de octubre de 2015 , por el Juzgado de Violencia sobre la Mujernº 1 de los de DIRECCION000 , en autos de relaciones paterno-filiales seguidos bajo el nº 13/2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
No se hace especial condena en las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público el depósito constituido para recurrir por la parte impugnante.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0241 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

