Sentencia CIVIL Nº 911/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 911/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 315/2019 de 19 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 911/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100787

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:789

Núm. Roj: SAP CO 789:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo

Autos: Procedimiento Ordinario 269/2017

ROLLO NÚM. 315/19

SENTENCIA NÚM. 911/2019

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luís Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña .Cristina Mir Ruza

Dña .María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario núm. 269/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo a instancias de D. Hipolito, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Sol Capdevila Gómez y asistido del Letrado D. Luís Candel Domínguez, contra D. Imanol, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Nieves Pozo Martínez y asistido de la Letrada Dª. María de la Paz Aguilar Velasco, habiendo sido parte apelante el citado demandado y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra.Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, con fecha 21.11.18, cuyo fallo es como sigue:

'Que DESESTIMO la demanda de Juicio Ordinario promovidos por la Procuradora Sra. Capdevila Gómez, en nombre y representación de D. Hipolito, dirigidos contra D. Imanol, y en consecuencia absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, y ello con expresa condena en costas al actor.'

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Capedevila Gómez, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, no sólo ha interesado la celebración de vista a fin de poder practicar la prueba de interrogatorio del testigo, G.C. Tip nº NUM000, sino que finalmente se dicte sentencia que estime íntegramente la demanda interpuesta por esa parte.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sra. Pozo Martínez, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, se dictó Auto el día 16.04.19 de admisión de prueba testifical y una vez firme se señaló vista que ha tenido lugar el día 18.11.2019.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia, tras señalar los requisitos que han de concurrir para que prospere la acción ejercitada por D. Hipolito contra D. Imanol con motivo de los daños y lesiones sufridos a raíz del accidente de tráfico que tuvo lugar el 24.9.2016 con motivo -según se esgrime- de la irrupción súbita de un perro custodiado por el demandado, y analizar la prueba practicada, concluye que no ha quedado acreditado que el accidente se hubiera producido por la causa indicada en la demanda.

Contra la resolución desestimatoria se alza la parte actora que esgrime error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Conviene previamente recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, la doctrina jurisprudencial relativa a los daños causados por animales, para lo que se sigue el extracto recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000.

El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1.905, como tiene establecido la jurisprudencia de esa Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( SS de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982 , 31-12-1992 y 10-7-1995), al proceder del comportamiento del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material.

Destaca, por tanto, el carácter cuasi objetivo de la culpa que se regula en el referido art. 1.905 CC que impone la obligación de indemnizar al poseedor de cualquier animal por los perjuicios que causare aunque se le escape o extravíe, deviniendo la excepción en los supuestos de fuerza mayor o culpa del que lo hubiera sufrido, cuya prueba corresponde a quien la alega ( art. 217 de la L.E.C.).

En conclusión, por la circunstancia objetiva de que ese animal cause daño (aunque se escapara o extraviara), surge el deber de indemnizar, debiendo declararse la plena responsabilidad del poseedor del animal o del que se sirve de él para hacer frente a la indemnización de los daños ocasionados, como resulta de la conjunta aplicación de los arts. 1.902 y 1.905 y de las S.S. del T.S. 3.1.79, 30.12.81, 28.5.82, 21.10.88, 22.12.89, 21.4 y 30.9.92, 26.11.93, 3.7.95.

TERCERO.-De igual modo, y puesto que la parte apelada sostiene que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, valoraciones ilógicas u opuestas a las máximas de la experiencia y a las reglas de la sana crítica, ha de recordarse que el artículo 456.1 LEC dispone que ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. El ámbito legítimo de tales facultades revisoras se delimita, en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando que 'la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'.

Es necesario señalar, por consiguiente, que este Órgano de Apelación es soberano para valorar la prueba practicada y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente o coincidente, a la efectuada por la Juez de Primera Instancia, sin limitación valorativa alguna; y sin que quepa, por consiguiente, confundir las facultades que corresponden a los Tribunales de segunda instancia, con las dimanantes de la resolución de un recurso extraordinario como el de casación o infracción procesal. En este sentido, señala el Tribunal Supremo la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005).

En conclusión, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso, y, en este sentido, podemos citar la STS de 18.5.2015, que a su vez cita las sentencias de esa Sala núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre.

CUARTO.-Sentado lo anterior, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar idéntica conclusión a la que ha llegado la Juez 'a quo'.

En el recurso se incide (además de la no necesidad de acreditar la propiedad de animal sino sólo la posesión y en el alcance de las lesiones sufridas) en el valor probatorio del atestado de la Guardia Civil y de la declaración de la propia víctima, D. Hipolito.

En sede civil (que no penal) no puede hablarse de víctima sino de parte procesal que ha declarado en el acto de la vista. El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 LEC establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que ' le es enteramente perjudicial', recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil, que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. Por lo que se infringiría el precepto si se valorase como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado, pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2011 - STS 4491/2011, recurso 2295/2007- y 7 de junio de 2010 - STS 3060/2010-). Piénsese que el testigo tiene obligación de decir la verdad, ésta sujeto a tachas y la valoración del testimonio es diferente de la declaración de parte ( artículo 376 LEC libre valoración pero siempre motivada teniendo en cuenta la razón de ciencia que hubiese dado, sus circunstancias y tachas). Por el contrario, la parte como es lógico está liberada de la obligación de decir verdad y su valoración está sometida a las reglas de la sana crítica pero con reglas especiales: cuando se reconozcan los hechos, intervenido el interrogado personalmente en ellos, la fijación le sea enteramente perjudicial y no se contradiga con el resultado de las demás pruebas (316.1), que no es el caso.

En el acto de la vista celebrada en la alzada, la parte actora ha fundado su recurso en su afirmación de que habiendo quedado probados varios hechos ('hechos base') deben llevar a tener por acreditada la realidad de la irrupción del animal ('hecho presunto'). En concreto, tales hechos de los que cabe inferir la presencia del animal (al no existir prueba directa) son -según el apelante- los siguientes: -1- el lugar en que se produce la caída, que coincide con la entrada de la finca, -2- la explotación que regenta el demandado tiene siempre las puertas abiertas, -3- existen en la explotación varios perros, entre ellos uno que se encuentra suelto, -4- el conocimiento que tenía D. Hipolito de la existencia de ese perro y pese a ello, ese día se produjo la caída, y -5- que la ausencia de huella en el camino, el importe de los daños de la motocicleta, el alcance de las lesiones sufridas y la inexistencia de ingesta de alcohol y de obstáculos en la calzada, son acordes con la versión ofrecida por el parte actora.

Es claro, por tanto, que nos debemos centrarnos en la prueba de presunciones, pues tal como señala la jurisprudencia, las pruebas de presunciones tienen un carácter supletorio y sólo deben utilizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración por pruebas directas, ya que de existir éstas las presunciones resultan innecesarias ( SSTS de 5 de noviembre de 1990, de 5 de febrero y 12 de julio de 1991, de 10 de julio de 1992, de 18 de marzo de 1993 y de 16 de octubre de 1995, entre otras).

Ahora bien, olvida la parte apelante que las presunciones solo son admisibles cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, en el sentido de que no puede construirse una presunción sobre un hecho inexistente, sin que sea lícito sostener como presunción lo que no pasa de ser conjetura o cuando un hecho base puede ser indicio del hecho contrario, como acaece en el caso de autos.

Principalmente analiza o trae a colación el apelante el atestado incoado por la Guardia Civil. Obra a los folios 9 a 27. Obvia la representación procesal del Sr. Hipolito una serie de datos que para este Tribunal si resultan relevantes. En primer lugar comienza el atestado indicando que los agentes tienen conocimiento de un atropello de animal canino, atropello que queda desmentido más tarde por la ausencia de restos ni en la motocicleta ni en la calzada ni siquiera cuando examinó al animal en cuestión días después el agente que confeccionó el atestado, que presume -según ha manifestado en el acto de la vista- que el hoy apelante se había asustado por la irrupción de un animal. Es más, en todo el atestado se habla de animal canino y cuando se le ha preguntado en el acto de la vista al agente que lo confeccionó cuales han sido las gestiones que realizó para identificar la persona responsable del animal canino, ha explicado que fue un hermano del demandante el que le describió el animal por teléfono, y que el dato identificativo que le dio fue 'que era un perro mastín'. Pues bien, de esta mera descripción no es posible 'identificar' a un perro determinado por mucho que el accidente ocurriera junto a la puerta de una explotación.

Es más, tampoco queda acreditado que la caída tuviera lugar por la irrupción de un perro pues tratándose de un día con buen tiempo atmosférico, una calzada con 5, 40 metros de anchura, en buen estado de conservación y con visibilidad buena (véase fotografía al folio 13), es difícil concebir que un perro irrumpa sin ser previamente visto por quien sabe que allí suele aparecer y provoque la caída de un motorista en mitad de la calzada cuando la velocidad permitida es de 30 km/hora.

Como puede observarse, hemos discriminado del atestado aquellos aspectos puramente fácticos y objetivos, constituidos por la declaración del demandado, las huellas y vestigios observados directamente por el agente que lo confeccionó, la posición final de la motocicleta y la descripción del lugar, puesto que lo elaboran funcionarios públicos en el desempeño de su cometido profesional, aunque no se hallen investidos de fe pública. Por el contrario, no se puede asumir el informe sobre el modo en que pudo producirse el accidente que recoge el atestado, pues es sabido que las hipótesis, conjeturas o deducciones -no exentos de cierto componente de subjetividad- extraídos de aquel conjunto fáctico previamente constatado, carente de veracidad intrínseca y cuya virtualidad, como la de cualquier dictamen proporcionado por personas a las que cumple reconocer cierta experiencia práctica, ha de ponderarse no tanto en función de las conclusiones alcanzadas cuanto del razonamiento lógico-deductivo que expresen -siempre y cuando lo exterioricen-, sin que en ningún caso quepa atribuirles valor y eficacia de índole concluyente, debiendo combinarse con el resto de elementos probatorios obrantes en autos, que es lo que se ha hecho en la instancia, cuya conclusión comparte plenamente esta Sala.

Por ello, no procede la reclamación dineraria que se solicita.

QUINTO.-No obstante la desestimación del pronunciamiento recurrido, la Sala, apreciando la necesidad de que se practicara determinada prueba en la alzada, estima adecuado no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Es cierto que el apelante no ha impugnado expresamente el pronunciamiento que sobre costas se recoge en la sentencia apelada. Es más, ha interesado que la estimación de su recurso conllevara la condena al demandado de las costas de la primera instancia, pero también es cierto que con la modificación de dicho pronunciamiento no se vulnera el principio de justicia rogada que inspira el proceso civil. Piénsese que el artículo 216 LEC señala que los tribunales civiles deben decidir los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; sin embargo, en materia de costas la ley si contiene disposiciones concretas. Así, con carácter general y refiriéndose a las costas causadas en primera instancia de los procesos declarativos, el artículo 394 expresamente dispone que, ' en los juicios declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho',por lo que aún cuando no se ha formulado ninguna referencia a dicho pronunciamiento, aplicando la doctrina anteriormente citada, procede revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de sustituir su pronunciamiento sobre las costas al apreciarse la existencia de serias dudas de hecho.

Al respecto, ha de recordarse que partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes, alegados por una y otra parte, se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas especialmente complicada e intensa. En el fondo, lo determinante es que el proceso se presente como inevitable, pues, al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al juzgador para que decida y se pronuncie al respecto, como ha acontecido en el caso de autos.

En conclusión, no obstante la desestimación de la reclamación indemnizatoria realizada por el demandante, se ha de concluir que concurren razones de hecho que justifican la no imposición al mismo de las costas causadas en la primera instancia, procediendo en consecuencia la revocación del indicado pronunciamiento de la sentencia impugnada.

SEXTO.-Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante (pues es claro que conforme al conocido aforismo, ' quien pide lo más, también pide lo menos') no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2 LEC, y procediendo asimismo la devolución al recurrente del depósito en su caso constituido al efecto.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña . María del Sol Capdevila Gómez, en nombre y representación de D. Hipolito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº UNO de Peñarroya-Pueblonuevo, con fecha 21 de noviembre de 2018, en el Juicio Ordinario Núm.207/2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución ACORDANDO que se deja sin efecto la condena impuesta al demandado en la sentencia apelada al pago de las costas causadas. Se confirma en lo restante la resolución apelada. Todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en ambas instancias.

Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.