Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 911/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 20/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 911/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100827
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15192
Núm. Roj: SAP M 15192:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.014.00.2-2017/0006453
Recurso de Apelación 20/2019
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey
Autos de Familia. Divorcio contencioso 693/2017
Demandante/Apelada: DOÑA Antonia
Procurador: Don Ricardo Ludovico Moreno Martín
Demandado/Apelante: DON Pascual
Procuradora: Doña Inmaculada Osset Pérez-Olague
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
SENTENCIA Nº 911/2019
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. D. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys
En Madrid, a siete de noviembre dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 693/17 ante el Juzgado mixto nº 6 de los de Arganda del Rey, entre partes:
De una, como apelante, don Pascual, representado por la Procurador doña Inmaculada Osset Pérez-Olague.
De la otra, como apelada, doña Antonia, representada por el Procurador don Ludovico Moreno Martín.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Alfaro Hoys.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado mixto nº 6 de los de Arganda del Rey se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la procuradora, Dª Aránzazu Estrada Yáñez, en nombre y representación de Dª Antonia, contra D. Pascual, y declaro disuelto por divorcio, el matrimonio contraído por las partes, en fecha 18 de julio de 1982, en Madrid, con los efectos legales inherentes a tal declaración:
- Por ministerio de la ley, los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal y quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos haya otorgado al otro; asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y queda disuelto el régimen económico matrimonial de gananciales que regía entre las partes.
* Fijo una pensión compensatoria de 380 euros/mes, a cargo de D. Pascual y a favor de Dª Antonia, hasta que la Sra. Antonia, alcance la edad de 65 años, que el demandado habrá de ingresar en la cuenta designada a tal efecto por la demandante, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
* Los gastos derivados de la propiedad del inmueble que, en su día, constituyó el domicilio familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000, de la localidad de Rivas Vaciamadrid, como lo son los impuestos municipales (IBI, Basuras y Vado), serán sufragados por mitad entre ambas partes, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales que por la presente queda disuelta.
No procede hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ante este Juzgado, en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, mediante escrito que deberá cumplir con las premisas del artículo 458 de la LEC, y siendo preceptivo para su admisión a trámite, que se haya constituido de manera previa un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio, de conformidad con la modificación operada en la citada Ley, por LO 1/2009 de 3 de noviembre.
Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la Sentencia, no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Secretario judicial la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio ( art. 774.5 de la LEC), lo que conllevaría la expedición de los testimonios necesarios para la anotación marginal del divorcio en la inscripción de matrimonio de las partes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Pascual, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Antonia escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de octubre.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por la representación procesal de don Pascual, parte demandada en el proceso de divorcio, se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado número 6 de Arganda del Rey, procedimiento que se siguió con el número 693/2017.
La sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018 declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído por las partes el 18 de julio de 1982 en Madrid con los efectos siguientes: 1) Los cónyuges podrán vivir separados; 2) fijó una pensión compensatoria de 380 euros/mes a cargo de don Pascual y a favor de doña Antonia hasta que ésta alcance la edad de 65 años actualizada conforme al IPC; 3) los gastos derivados del inmueble que en su día constituyó el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Rivas Vaciamadrid (en la que reside el ex marido), así como impuestos de IBI, basuras y vado, serán sufragados por mitad entre ambos hasta la liquidación de la sociedad de gananciales que por la sentencia queda disuelta; 4) no se impusieron costas en primera Instancia.
El apelante impugna únicamente el pronunciamiento segundo de la sentencia de instancia referente a la fijación de la pensión compensatoria en 380 euros/mes a favor de doña Antonia hasta que ésta alcance la edad de 65 años; argumenta en su recurso los motivos siguientes: 1) La Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada por considerar, sin ningún género de dudas, que doña Antonia ha sufrido un desequilibrio económico mayor que el demandado con el divorcio al no percibir ningún ingreso económico de ningún tipo cuando ello no es así por cuanto ella ( que vive alquilada y paga renta de 700 euros/mes) tiene a su vez un piso, herencia de sus padres, en la CALLE001 de Madrid alquilado y percibe una renta de 532,68 euros al mes que, actualizada hoy en día, ascendería a 539,07 euros, siendo gestionado dicho alquiler por una empresa denominada 'Alquiler Seguros' que se encarga de abonarle mensualmente el arriendo, luego entiende el apelante que sí que tiene ingresos doña Antonia y que, sin embargo, la Juez de instancia no los ha tenido en cuenta en la sentencia; 2) también aduce error en la valoración de la prueba porque doña Antonia, independientemente de que haya retirado de la cuenta bancaria más de 125.000 euros que le corresponderían por liquidación de la sociedad de gananciales, también le corresponderían otros 150.000 euros que deberá percibir por productos invertidos en el Banco Popular así como la parte que le corresponda del domicilio conyugal. Por los argumentos que expone, solicita que la pensión compensatoria estipulada en la sentencia de instancia por importe de 380 euros/mes a cargo de don Pascual y a favor de doña Antonia hasta que ésta alcance la edad de 65 años de edad, se reduzca en la cuantía y en el tiempo, esto es a razón de 250 euros al mes hasta que la Sra. Antonia cumpla los 62 años de edad, imponiendo a ésta las costas de la apelación.
Doña Antonia se opuso al recurso formulado de contrario por no existir error por parte de la Juez a quo. Manifiesta que ella no percibe ningún ingreso aparte del ya mencionado alquiler de 532.68 euros que es considerado como ganancialy aduce que en su día se liquidará como parte de los bienes gananciales y por tanto, es claro que ha sufrido un desequilibrio económico mayor que el demandado; que además ella, en calidad de arrendataria, tiene que pagar un alquiler del piso en el que ahora habita - por cuanto el apelante reside en el antiguo hogar familiar- y ella no trabaja ni percibe ingresos fijos, siendo el importe del arriendo que ella paga de 700 euros al mes. Por ello, solicita que se confirme la sentencia de instancia en cuanto a la pensión compensatoria fijada en la misma que es de 380 euros mensuales hasta que cumpla los 65 años, por carecer de ingresos.
SEGUNDO.-La cuestión que se somete a nuestra decisión, en síntesis, gira en torno a decidir si ha sido correcta la valoración de la prueba practicada y, en consecuencia, si ha sido correcta la decisión de la Juez a quorespecto a la pensión compensatoria establecida a favor de doña Antonia a razón de 380 euros/mes a cargo de don Pascual hasta que ésta alcance la edad de 65 años, actualizada conforme al IPC, en los términos establecidos en la sentencia de instancia.
En cuanto a la existencia de posible desequilibrio económico por causa de divorcio entre cónyuges generador de la pensión compensatoria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 5 de octubre de 2016 recoge una reiterada doctrina jurisprudencial al respecto que determina lo siguiente:
' La sentencia 19 de enero de 2010 Jurisprudencia citada a favorParámetros a tener en cuenta para el establecimiento de pensión compensatoria declara como doctrina jurisprudencial la siguiente:
'Para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.
La pensión compensatoria, sostiene, 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 C.C . tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 3 de junio de 2016 se pronuncia, respecto de la pensión compensatoria, en los siguientes términos:
"La pensión compensatoria, reiteran las sentencias de 20 de abril y 10 de diciembre 2012 ; 3 de junio 2013 Jurisprudencia citada a favorPensión compensatoria: naturaleza jurídica. ; 25 de marzo 2014Jurisprudencia citada a favorPensión compensatoria: naturaleza jurídica . y 11 de diciembre de 2015 Jurisprudencia citada a favorPensión compensatoria: naturaleza jurídica. , 'es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración'. Es, por tanto, una medida que surge tras la separación o el divorcio, previa petición del cónyuge que considera alterada su situación económica en ese momento, y se determina en sentencia, según los artículos 97 ('se fijará en la sentencia...) y 100 ('fijada la pensión y las bases de actualización en la sentencia...'), sin perjuicio de que pueda luego sustituirse (artículo 99) o modificarse por alteración sustancial de en la fortuna de uno u otro cónyuge (artículo 100).
De ello resulta que no hay dos momentos de ruptura conyugal, sino uno solo: el de la separación o el del divorcio, en el cual se determina de manera definitiva si concurre o no ese desequilibrio económico que sustenta el derecho, valorado en relación a la situación que se disfrutaba cuando acontece la ruptura de la convivencia conyugal, de la que trae causa, conforme al artículo 97 CCLegislación citada que se aplica , quedando asimismo juzgada si el derecho no se hace valer o no se insta correctamente por la parte interesada, impidiendo que pueda reconocerse en la sentencia.
La sentencia de 18 de marzo de 2014 Jurisprudencia citada a favorPensión compensatoria: naturaleza jurídica y momento del desequilibrio. , reiterada en otras posteriores, declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial'".
De lo actuado resulta, según la valoración de la prueba practicada en la instancia en atención a las circunstancias del caso concreto a las que se hace referencia en el artículo 97 del Código civil respecto de la procedencia así como de la cuantía y duración de la pensión compensatoria, lo siguiente:
1. El matrimonio de los cónyuges duró 35 años, dado que se celebró el 18 de julio de 1982 (doc. nº 2 de la demanda, folio 15 de los autos) y duró hasta el mes de julio de 2017, DE que fue cuando se separaron de hecho, sin que exista controversia en este punto.
2. Se casaron bajo el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales que, en la actualidad, se encuentra pendiente de liquidación.
3. El matrimonio tuvo dos hijos que ya son mayores de edad e independientes económicamente, sin que residan con ninguno de los progenitores.
4. El apelante don Pascual, antes y después del matrimonio, trabajó en su propio negocio de pastelería, sufriendo un infarto en el año 2015 ( doc. nº 1 de la contestación, obrante al folio 70), a raíz del cual le fue reconocido por el INSS una incapacidad permanente total, percibiendo por ese motivo una pensión de 1.024,80 euros por 14 mensualidades ( doc. 7 de la demanda, al fol. 28 ) que supone una suma de 1.196 euros al mes.
5. La apelada doña Antonia tiene formación hasta COU, y desempeñó algún trabajo esporádico antes del matrimonio, pero desde que se casó y quedó embarazada se ha dedicado al cuidado del hogar y de los hijos comunes (lo que el demandado reconoció en su contestación a la demanda, vid. folio 65 de los autos), colaborando en los negocios de demandado y cotizando, por este motivo, durante 15 años (doc. nº 3 de la contestación, fol. 77 de los autos), hecho que le permitirá acceder al cobro una pensión de jubilación de alrededor de 600 euros/mensuales (cuantía sostenida por el ahora apelante y no cuestionada) cuando alcance los 65 años, siendo lo cierto que no percibiendo ningún ingreso en la actualidad.
6. La actora reclama en su demanda una pensión compensatoria de 380 euros mensuales hasta que alcance los 65 años de edad y así se reconoció en la sentencia; sin embargo, don Pascual, insiste en que se reconozca su fijación en 250/mes hasta que doña Antonia cumpla los 62 años.
7. Doña Antonia, en el momento de dictarse sentencia, ya contaba con 59 años y con respecto a su estado de salud se acredita que ha sufrido depresión con síntomas psicóticos desde el mes de julio de 2017 hasta el mes de junio de 2018 (docs. aportados en el acto de la vista como más documental, obrantes a los fol. 116 y siguientes de los autos); don Pascual tenía 61 años, encontrándose en situación de incapacidad permanente total.
De todo lo anterior se desprende, tras valorar la prueba practicada, que a situación económica de las partes, sin tener en cuenta los bienes gananciales por cuanto la sociedad todavía no ha sido liquidada, es la que se expone a continuación:
La situación económica de doña Antonia, al no residir ya en el domicilio conyugal, se encuentra en la situación de tener que pagar, en calidad de inquilina, un arriendo a razón de 700 euros al mes ( doc. 6 bis de la demanda) y no se acredita que perciba ingreso alguno. Ahora bien, no podemos tener en cuenta, como pretende el apelante, los ingresos- alquiler- y gastos del piso que recibió en herencia de sus padres doña Antonia, sito en la CALLE001 nº NUM001, porque aun cuando está alquilado a un tercero y ella percibe una renta, lo cierto es que hasta el Sr. Pascual ha reconocido en su escrito de contestación a la demanda que el cobro de dicho alquiler tienen carácter ganancial, luego la Juez no ha errado en este punto al valorar la prueba practicada, debiéndose añadir que tampoco se computó por la Juez los gastos del piso de la CALLE000, vivienda familiar que habita el apelante, por ser también de carácter ganancial.
La situación económica de don Pascual es diferente porque no soporta el pago de ningún alquiler dado que, como hemos indicado, habita en la que fue vivienda familiar, sita en la CALLE000. El apelante además percibe ingresos mensuales de 1.196 €/mes de pensión de incapacidad, sin que se puedan computar ahora las cantidades percibidas de la venta de la pastelería puesto que tiene carácter ganancial y, recordemos, la sociedad aún no está liquidada.
En atención a lo expuesto, no puede dudarse que quien ha sufrido un desequilibrio económico mayor es la Sra. Antonia, porque dedicó un tiempo prolongado, durante la vigencia del matrimonio, al cuidado de los hijos comunes y el hogar familiar con la consiguiente pérdida de evolución profesional y económica; se acredita que ha empeorado la situación que tenía con anterioridad a la ruptura de la convivencia, porque ahora se ve obligada a soportar el alquiler de 700 euros de una vivienda que antes no abonaba, sin percibir ingreso de ningún tipo, más allá de lo que finalmente resulte de la liquidación de la sociedad de gananciales. Por el contrario, don Pascual sigue viviendo en el domicilio familiar, no tiene que pagar ningún alquiler, no ha visto perjudicado su desarrollo profesional, y si dejó de trabajar fue por consecuencia del infarto que sufrió y le llevó a situación de discapacidad, pero no por ruptura de convivencia; además constante matrimonio, no ha tenido que asumir el coste de que terceros se hicieran cargo de la limpieza y mantenimiento de la vivienda familiar y del cuidado y atención de los hijos comunes pues ello fue labor realizada por la Sra. Antonia, hijos de por cierto abandonaron el domicilio familiar cuando ya contaban 18 y 28 años de edad, según reconoce el apelante.
La conclusión a la que llega esta Sala, tras observar el tiempo prolongado que la Sra. Antonia dedicó al cuidado de la familia ( durante 35 años de matrimonio) y la edad en la que los hijos comunes abandonaron la vivienda familiar, es que debemos mantener que don Pascual abone la pensión compensatoria de carácter temporal que ha quedado establecida en la sentencia de instancia en el importe señalado de 380 euros al mes, con las actualizaciones correspondientes que en ella se indican, hasta que doña Antonia alcance la edad de 65 años, puesto que los años de duración de la obligación de pago de la pensión compensatoria hasta que ella pueda cobrar su jubilación están plenamente justificados. Respecto de la cuantía de la pensión, la fijación de 380 €/mes establecidos en la sentencia son correctos, porque don Pascual, durante los seis años de duración de la obligación de abono de la pensión, seguirá percibiendo 820 euros mensuales de ingresos regulares y la demandada solamente percibirá el ingreso regular de la pensión compensatoria, considerándose absolutamente soportable por el demandado pagar una pensión de 380 euros al mes, máxime una vez liquidada la sociedad de gananciales que rige entre las partes.
Por todos estos argumentos, procede que desestimemos el recurso de apelación y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
TERCERO.-Pese a la desestimación del recurso de apelación, dada la especialidad del derecho de Familia en este punto, no imponemos las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Inmaculada Osset Pérez-Ollague en nombre y representación de don Pascual contra la Sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primera Instancia nº 6 de los de Arganda del Rey en el procedimiento de Familia, divorcio contencioso, seguido al número 693/17 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. No se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0020-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
