Sentencia Civil Nº 912/20...re de 2009

Última revisión
23/12/2009

Sentencia Civil Nº 912/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 499/2009 de 23 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 912/2009

Núm. Cendoj: 08019370122009100904

Núm. Ecli: ES:APB:2009:13881


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 499/2009 -R

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 580/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BADALONA

S E N T E N C I A nº 912/09

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. PAULINO RICO RAJO

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial Contencioso Divorcio nº 580/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona, a instancia de D. Roberto , representado por la Procuradora Dª. Luisa Infante Lope y asistido por el Letrado D. Andrés Iglesias Galán, contra Dª. Debora , representada por el Procurador D. Antonio Para Martínez y asistida por el Letrado D. Luis Taberner Prat; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de enero de 2.009, por la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DECLARAR y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio celebrado en fecha 30 de julio de 1.982 entre los cónyuges litigantes D. Roberto y Dª. Debora , con todos los efectos legales inherentes, con todos los efectos legales inherentes y en especial los siguientes:

a) Se mantiene la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar sito en la Avenida DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Montgat, a Debora , en la forma establecida en la sentencia de separación dictada por este Juzgado en fecha 1º de junio de 2.004 , y que seguirá ocupándolo junto con los hijos comunes.

b) Se establece la obligación del padre de satisfacer a la madre en concepto de alimentos a favor de los hijos comunes, mayores de edad, Baldomero y Damaso , la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON UN CÉNTIMO (379,01.- ?) mensuales para cada uno de ellos, suma que será revisada anualmente y actualizada con arreglo a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u otro organismo que en su caso le sustituya. Asimismo el padre deberá satisfacer el 50% de las matrículas de sus estudios universitarios o superiores y de los gastos de salud no cubiertos por la Seguridad Social, así como de los libros de texto o necesarios para sus estudios, decididos previamente y de común acuerdo con ambos.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dicta sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, a la que además serán de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO.- Por la Sra. Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona se dictó sentencia en fecha 22 de Enero de 2009 mediante la que, entre otros pronunciamientos y por lo que aquí interesa a los efectos del presente recurso, se estableció la obligación del padre de satisfacer a la madre en concepto de alimentos a favor de los hijos comunes -mayores de edad- la cantidad de 379,01 euros mensuales para cada uno de ellos; suma que será revisada conforme al IPC anual. Asimismo, el padre deberá satisfacer el 50% de las matriculas de sus estudios universitarios o superiores y de los gastos de salud no cubiertos por la Seguridad Social, así como de los libros de texto o necesarios para sus estudios, decididos previamente y de común acuerdo por ambos. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Frente a dicha resolución se alzó el padre, Don Roberto , por entender que en la misma no se ha tenido en cuenta que el procedimiento de divorcio es un procedimiento distinto, en el que las partes vuelven a someter a criterio judicial la nueva situación; y que, no obstante ello, y aunque fuese acertada la decisión judicial, habría de tenerse en cuenta que en el momento de la separación los hijos eran menores de edad, y, sin embargo, ahora ambos han alcanzado ya la mayoría de edad. Por ello, interesa la extinción de la pensión de alimentos respecto de su hijo Baldomero , por no reunir éste los requisitos de dependencia económica exigidos por la Ley; y, respecto de su hijo Damaso -quien continúa estudiando y no desarrolla actividad laboral alguna- se establezca una pensión alimenticia de 300 euros mensuales, solicitando que dicho pronunciamiento tenga efectos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Al contenido de dicho recurso no se opuso la madre, Doña Debora , y por providencia del juzgado de fecha 21 de Abril de 2009 se declaró precluído el trámite que le fue conferido por el Juzgado al efecto.

SEGUNDO.- Por el padre recurrente se solicitó en la petitoria de su escrito de demanda que fuese establecida como pensión de alimentos del hijo común, Damaso , la suma de 300 euros mensuales, sin fijación de cantidad alguna en tal concepto respecto del otro hijo común Baldomero , por entender que éste no solo había alcanzado la mayoría de edad, sino también la independencia económica, al haberse incorporado plenamente al mundo laboral, pese a seguir conviviendo en el domicilio familiar.

Ante la solicitud paterna de que fuese dejada sin efecto la pensión de alimentos en favor de su hijo Baldomero , por la madre, Doña Debora , se formuló demanda reconvencional, interesando en ella una pensión de alimentos a cargo del padre en favor de dicho hijo común, por entender que, si bien Baldomero ha trabajado en alguna ocasión, no es posible obviar que sus trabajos siempre han tenido un carácter esporádico, acreditándose ello -a su entender- mediante el informe de su vida laboral que señalado como doc. núm. 6 acompañó con su escrito de contestación a la demanda.

Como señala reiterada doctrina jurisprudencial, no cabe duda de que del art. 76.2 del CF (y su homólogo el art. 93.2 CC ) emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad -necesitados de alimentos-, a que en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Como consecuencia de la ruptura matrimonial, el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él siguen conviviendo, sean o no mayores de edad. En esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores.

No puede obviarse que la posibilidad que establece en Catalunya el art. 76.2 CF (el art. 93, párrafo 2º en el Código Civil ) de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad, se fundamenta no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores; convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término, con lo que la misma comporta entre las personas que la integran.

TERCERO.- Sentado lo anterior, en el caso enjuiciado nos encontramos con un hijo común, Baldomero , que en el momento actual cuenta con 24 años de edad, y que, pese a estar matriculado en el primer curso del ciclo formativo de grado superior de Desarrollo de Aplicaciones Informáticas durante los cursos 2005/2006 y 2006/2007 (fol. 153), así como durante el curso académico 2007/2008 (fol. 152), se había incorporado al mundo laboral, habiendo alcanzado una cierta autonomía patrimonial. Ello es posible apreciarlo, pese a que sus trabajos no fueran continuados, en el contenido de su informe de vida laboral, de donde se colige que en el período comprendido entre el 20 de Junio de 2003 y el 7 de Mayo de 2008, Baldomero ha trabajado 1021 días; esto es, dos años, nueve meses y 18 días, figurando como beneficiario de una prestación de desempleo durante los primeros meses del año 2008; resultando también de lo actuado que Baldomero se halla inscrito en el Servei d'Ocupació del Departament de Treball como demandante de empleo desde el 19/06/2008.

Por la madre se afirmó en el acto del juicio que en aquel momento Baldomero no estaba ejecutando ninguna actividad laboral para terceros, salvo algún trabajo ocasional que realizaba como disc-jockey en una discoteca, sin contrato laboral alguno, sin que esta eventual ocupación ni las percepciones que pudiese obtener derivadas de un contrato en prácticas con el centro en que realiza sus estudios pudiera suponer que Baldomero gozase de una independencia económica que permitiese dejar sin efecto la pensión alimenticia que el progenitor paterno le venía satisfaciendo hasta la fecha.

Ello no es así, por cuanto es perfectamente sabido y unánimemente admitido por los Tribunales de Justicia, que cuando un hijo mayor de edad alcanza de una manera más o menos estable la independencia económica -al haberse incorporado al mundo laboral- cesa la obligación de los padres de prestarle alimentos. Esta realidad opera de una manera en cierta medida irreversible, puesto que una vez que se ha producido la independencia económica del hijo, lo único que cabría a éste -en el caso de venir a peor fortuna- sería solicitar de sus progenitores los correspondientes alimentos entre parientes, al margen de estos específicos procedimientos de Derecho de Familia como en el que nos encontramos.

En el caso que nos ocupa, el contenido del informe de vida laboral de Baldomero avala su integración en el mundo del trabajo, pese a que con los ingresos obtenidos no pudiera procurarse una vivienda independiente, y continuará conviviendo con su madre en el domicilio familiar. Sus trabajos durante estos cinco años en diferentes empresas no pueden considerarse en modo alguno como esporádicos, pese a que en el momento actual se encuentre desocupado y en demanda de empleo. Por ello, en todo caso, si Baldomero en el momento actual necesita ayuda para su sustento, a él le corresponde -como persona con plena capacidad de obrar- la acción para reclamar alimentos a las personas que legalmente estén obligadas a prestárselos, en este caso sus progenitores, y si los recursos y las posibilidades de las personas primeramente obligadas no resultasen suficientes para la prestación de alimentos, en la medida que corresponda, en la misma reclamación, podrá solicitar alimentos a las personas obligadas en grado posterior; pero ello habrá de verificarlo el propio Baldomero en otro procedimiento distinto, sin que en éste pudiera darse lugar a lo peticionado por su madre en su favor.

Por ello, por lo que hace a este hijo común, este concreto aspecto del recurso del padre debe prosperar, aunque parcialmente, pues no es posible dar lugar a lo por él interesado en segundo lugar; esto es, que la extinción de la pensión de alimentos en favor de su hijo Baldomero produzca efectos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, ya que la extinción que en esta sede habrá de ser pronunciada los producirá a partir de la fecha en que se dicte la presente resolución; no debiendo, por tanto, la madre reintegrar al progenitor paterno cantidad alguna.

CUARTO.- Interesó el progenitor paterno, además, el que la pensión de alimentos del otro hijo mayor de edad, Damaso , quien no goza de independencia económica, fuese fijada en la suma de 300 euros, reduciéndose con ello la suma de 330 euros, actualizable conforme al IPC anual, que había sido pactada por ambos progenitores en el convenio regulador aprobado por sentencia de separación de fecha 1 de Junio de 2004 .

Como señala la sentencia de esta Sala de fecha 3 de Junio de 2003 , ambos progenitores en virtud de la potestad, que es una función inexcusable (artículo 133.1 del Código de Familia ), deben cuidar de los hijos, y tienen respecto a los mismos, entre otros deberes que prevé el artículo 143.1 del CF , el de alimentos en el sentido más amplio, lo que se traduce en la necesidad de los hijos de recibir no sólo el apoyo afectivo de sus progenitores, sino el material o económico, al no poder procurarse por sí solos los medios necesarios para su subsistencia, sin que siempre sean cumplidos dichos deberes de forma voluntaria por los progenitores; razón por la que la Ley (art. 39.1 del Texto Constitucional) se encarga no sólo de recordar, sino de imponer, la obligación de cumplirlos.

En el convenio regulador suscrito por los otrora cónyuges y aprobado judicialmente fueron tenidas en cuenta por éstos -a la hora de establecer la pensión de alimentos en favor de los hijos comunes- sus propias posibilidades, así como las necesidades de aquellos. Por el recurrente se aduce ahora que en la sentencia del primer grado no se ha tenido en cuenta que el procedimiento de divorcio es un procedimiento distinto en el cual las partes vuelven a someter a criterio judicial la nueva situación generada. Pero, aunque ello sea así -que lo es-, no es posible obviar, como se ha afirmado por esta Sala en diversas resoluciones, que la eficacia del convenio regulador aprobado en sentencia de separación conyugal no puede ignorarse, dada la clara vocación de continuidad que presenta dicho negocio jurídico, y la consideración de que, en principio, nadie se halla en mejores condiciones que los interesados para determinar las consecuencias de índole personal y patrimonial derivadas de su ruptura. Sin embargo, es cierto que la existencia de dicho convenio regulador no impide que en el proceso de divorcio -con unos efectos distintos que el de separación- puedan volver a debatirse las medidas más oportunas, si bien resulta indudable que a falta de acreditación sobre la existencia de modificación sustancial de las circunstancias, el previo convenio representa una pauta relevante de cara a la adopción de las posteriores medidas o efectos del divorcio.

En el caso que nos ocupa, al no haberse acreditado que las circunstancias económicas de los otrora cónyuges hayan variado en este espacio de tiempo -lo que, en otro caso, podría haber dado lugar a una modificación de la pensión de alimentos- ni tampoco los gastos del hijo común, deberá prevalecer la suma que con tal carácter fue acordada por ambos cónyuges en el convenio regulador homologado judicialmente; debiendo desestimarse por tanto este otro aspecto del recurso del progenitor paterno, Don Roberto , relativo a su hijo Damaso , confirmándose -en consecuencia- este aspecto de la sentencia recaída en la primera instancia en sus propios términos.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso que habrá de pronunciarse en la parte dispositiva de la presente resolución hace que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la LEC , no deban serle impuestas al recurrente las costas de la alzada.

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Luisa Infante Lope en nombre y representación de Don Roberto , debemos revocar y revocamos con el mismo carácter parcial la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badalona, en fecha 22 de enero de 2.009, en el sentido de dejar sin efecto la pensión de alimentos a cargo del progenitor paterno en favor de su hijo Baldomero , con efectos a partir de la presente resolución. Se confirma la resolución recurrida con respecto a lo en ella decidido sobre la atribución patrimonial a cargo del padre en favor del otro hijo común, Damaso . Todo lo que se pronuncia sin verificar una expresa imposición al recurrente de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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