Última revisión
10/12/2010
Sentencia Civil Nº 912/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3020/2009 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 912/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100765
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601293
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003020 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000767 /2007
APELANTE: SEGUROS MERCURIO S.L.
Procurador/a: LUIS CESAR TORRES GOBERNA
Letrado/a: JAVIER ALVAREZ-BLAZQUEZ FERNANDEZ
APELADO/A: Ascension , Victor Manuel , MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS
MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS , VIGUESA DE TRANSPORTES S.L.
Procurador/a: AMPARO GONZALEZ MARTINEZ, GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ , GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ , VICTORIA
SOÑORA ALVAREZ
Letrado/a: JOSE RAMON PAZOS MACEIRAS, MANUEL LAFUENTE PEREZ , MANUEL LAFUENTE PEREZ, JOSE ENRIQUE
PAZ FERNANDEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 912/10
En Vigo, a diez de Diciembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 767/07 , al que constan acumulado el procedimiento número 1066/07, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA número 1 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3020/09, en los que es parte apelante-demandada: la entidad "SEGUROS MERCURIO, S.A.", representada por el procurador don Luis Cesar Torres Goberna y asistido del letrado don Javier Alvarez Blázquez Fernández; y, apelada: las demandantes DOÑA Ascension , representada por el procurador don Andrés Gallego Martín-Esperanza, con la dirección del letrado don José Ramón Pazos Maceiras y DOÑA Macarena , representada por la procuradora doña Amparo González Martínez, bajo la dirección letrada de doña Silvia Rodríguez Fernández; los demandados DON Victor Manuel y "MAPFRE MUTUALIDAD SEGUROS" representados por la Procuradora doña Gloria Quintas Rodríguez y defendidos por el letrado don Manuel Lafuente Pérez, y la entidad "VIGUESA DE TRANSPORTES, S.L.", representada por la procuradora doña Victoria Soñora Álvarez, con la dirección del letrado don José Enrique Paz Fernández.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 4 de octubre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimando parcialmente la acción promovida por la representación de Macarena contra Vitrasa y Seguros Mercurio, y desestimando totalmente la promovida contra Victor Manuel y Mapfre, debo condenar y condeno a solidariamente a los demandados Vitrasa y Seguros Mercurio a abonar a la actora la cantidad de 3.343'85 euros en concepto de principal, con imposición a la aseguradora condenada de los intereses del art. 20 L.C.S . desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; absolviendo a Victor Manuel y Mapfre de las pretensiones contra ellos deducidas; sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Estimando parcialmente la acción promovida por la representación de Ascension contra Vitrasa, Imanol y Seguros Mercurio, debo condenar y condeno a solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 6.889'05 euros en concepto de principal, con imposición a la aseguradora condenada de los intereses del art. 20 L.C.S . desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador don Luis Cesar Torres Goberna, en nombre y representación de "SEGUROS MERCURIO, S.A.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación procesal de doña Ascension , por la de doña Macarena y por la de don Victor Manuel y Mapfre Mutualidad de Seguros, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día veintiuno del presente mes de octubre.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso viene planteado exclusivamente por Seguros Mercurio S.A., aseguradora de la entidad Vitrasa condenada en la primera instancia. Una parte del recurso se orienta a destacar la culpa del conductor del taxi que interfiere en la trayectoria del autobús para señalar que los argumentos utilizados por la sentencia de instancia, basados en el art. 1º de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -solo se exonera de responsabilidad al conductor en los casos de culpa exclusiva o fuerza mayor- habrían de servir también para afirmar la responsabilidad del conductor contrario y, entonces, la condena había de abarcar a todos los demandados.
Participamos del criterio de la recurrente y no vemos que, con la prueba habida en este procedimiento, exista razón para no haber condenado al conductor del taxi, del que hay signos de que abordó su incorporación a la vía preferente sin haber agotado la diligencia que exigía su maniobra, gobernada por una señal de ceda el paso, y, por ende, con relevancia causal en el accidente en medida que no corresponde ahora valorar. Ocurre que, como es bien sabido, no puede la recurrente pretender la condena de un codemandado absuelto; por ello, en esta alzada debe mantenerse la absolución acordada por el tribunal de primer grado.
En orden a la obtención de un pronunciamiento absolutorio de la recurrente hemos de mantener la condena acordada por el tribunal de instancia. Partimos de la consideración de que estamos ante la reclamación de dos lesionadas, ajenas al mecanismo de conducción de vehículos de motor, ocupantes del autobús, víctimas, pues, de un incidente viario ocurrido entre dos vehículos en circulación.
De entrada hemos de colocarnos en la perspectiva del art. 1º de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que establece la obligación de responder de los daños causados a las personas o bienes en virtud del riesgo creado con motivo de la circulación por el mero hecho de la conducción de un vehículo de motor, responsabilidad de la que solo se exonera el conductor en los casos de culpa exclusiva de la víctima o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Descartada la idea de culpa de la víctima -son meros ocupantes del autobús- no cabe tampoco afirmar la existencia de fuerza mayor, pues no lo es la hipótesis de frenada obligada o forzada por la actuación de otro conductor.
Cuando se habla de fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo, conviene advertir que la expresión "conducción del vehículo" no ha de tomarse con referencia al gobierno de vehículo, al hecho mecánico de la conducción de la máquina, sino que debe entenderse en el sentido más amplio de circulación viaria, es decir que se está aludiendo a acontecimiento de fuerza mayor extraño al ámbito de la circulación en general, de suerte tal que no pueden tenerse por fuerza mayor el riesgo que es propio o típico de la circulación ocurrido en su propia esfera, que aun siendo más o menos imprevisibles o inevitables sean propios del ámbito de la circulación, del fenómeno de la circulación vial; serían constitutivos de caso fortuito, en su caso, que no tienen eficacia exoneradora; en cambio, la fuerza mayor vendría integrada por acontecimientos que irrumpen desde fuera, totalmente ajenos al hecho circulatorio, con fuerza tal que además de imprevisibles son inevitables (actos de terrorismo, fuerzas de la naturaleza).
En palabras de la SAP deCádiz -Sec.5ª- 6-6-2006 "todo cuanto emane y sea consecuencia de la conducción mecanizada, todo lo que tenga su arranque causal en hechos a ella inherentes, todo lo que sea consustancial al peligro que la circulación motorizada entraña y al riesgo que su dinámica proyecta, por ser de anticipada previsión y tácita aceptación por el usuario del vehículo y porque la ley se apoya para configurar la responsabilidad cuasi-objetiva o atenuada en la calificación como artefacto peligroso del vehículo de motor, razón por la que le impone la asunción de los riesgos creados, tiene que reputarse ajeno al concepto de fuerza mayor, cuyo ámbito en esta específica área, queda reducido a los sucesos absolutamente extraños a la circulación y a los elementos en ella normalmente concurrentes y no incluidos en los peligros naturales o típicos insitos en aquellas. Ello con independencia de la mayor o menor previsibilidad o evitabilidad que pueda concurrir en su originación. Toda vez que el legislador ha querido marginar, a efectos del deber indemnizatorio impuesto al causante de un accidente automovilístico, todos aquellos hechos que aún pudiendo revestir en sí mismos las características de la fuerza mayor no son totalmente extraños a la conducción, interpretada ésta en su amplio sentido, atribuyendo a aquélla un concepto sumamente restringido, que excluye muchos sucesos fortuitos."
En suma, por tanto, no concurre causa exoneradora de la responsabilidad que pueda encajar en alguna de las previsiones legales. Cabría plantearse la hipótesis de una producción del accidente debida a acción ilícita exclusiva del conductor del taxi, de suerte que pudiera afirmarse que su irrupción en la calzada fue la causa única y exclusiva causalmente determinante del accidente sin participación alguna de algún tipo de contribución causal debida a cualquier culpa o negligencia por mínima que fuese del conductor del autobús.
Pus bien, si nos atenemos a los elementos probatorios del proceso, hemos de reparar en la afirmación del testigo que viaja al lado del conductor del autobús el que, en trance de reconstruir la distancia a la que se encuentra el taxi cuando el autobús frena de manera brusca - origen de las lesiones sufridas por las demandantes- dice que estaba a 30 o 40 metros, lo que nos lleva a no descastar la posibilidad de que la frenada se hubiera producido con violencia innecesaria o anticipada para la evitación de la colisión por parte de un conductor profesional de un autobús urbano -donde viaja gente de pie- del que debe conocer las consecuencias de una frenada inesperada y violenta. En esta medida no cabe despejar toda intervención o concurrencia causal en el proceder del conductor del autobús, desde la perspectiva de responsabilidad cuasi-objetiva que impone el art. 1º de la ya citada Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que impone una severa inversión de carga probatoria acreditativa de la plena ausencia de toda concurrencia causal en la producción del resultado lesivo. Por ello, hemos de mantener el pronunciamiento de instancia, sobre la base, por otra parte, de que la responsabilidad respecto de terceras víctimas ajenas a toda conducción ha de ser solidaria de todos lo conductores cuya conducción ha contribuido causalmente a la producción de las lesiones sufridas por terceros, que no vienen obligados a soportar la carga de dilucidar el grado de culpa de cada uno de los conductores concurrentes.
SEGUNDO.- El recurso versa también sobre las indemnizaciones concedidas. Se impugna, de una parte, el período de curación de ambas lesionadas, en particular la extensión de los días impeditivos -121 días impeditivos, en el caso de doña Ascension , y 62 en el caso de doña Macarena . La prueba es, en verdad, escasa; se trata, en ambos casos, de un mero informe del Sanatorio Concheiro que refiere el día en que ambas lesionadas empezaron el tratamiento rehabilitador. Nos parece excesivo en el primer caso atribuir a los 121 días de doña Ascension el carácter de impeditivos, sin otra justificación probatoria. No se descartan en el caso de doña Macarena . Por ello, y tomando esta segunda como referencia, entendemos que a la primera lesionada habrá de reconocérsele, como mucho, esos mismos 62 días impeditivos, y no impeditivos al resto. Ello supone que por días impeditivos reciba 2.605,86 euros y por los 59 no impeditivos resulten 1557.6 euros (en total: 4.163.46 euros; sumado el 10 por ciento de factor de corrección y los gastos de desplazamiento hace un total de 4.889,88 euros).
En cuanto a los gastos por desplazamiento de doña Ascension , que reside en Pontevedra y hubo de acudir a esta ciudad para las sesiones de rehabilitación, no vemos razón para su modificación; la cuantía no se estima desproporcionada y se justifica documentalmente, por más que algún recibo pueda tenerse por poco expresivo, pero referido a desplazamientos desde Pontevedra y en el período durante el que estuvo recibiendo asistencia médica. Se trata de 41 asistencias, y, por ende 41 desplazamientos de ida y vuelta entre Pontevedra y Vigo.
TERCERO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 "; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que al acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por MRCURIO debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos Juicio Ordinario 1066/07 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Vigo y, en consecuencia, reducimos la indemnización de doña Ascension a la cantidad de 4.889,88 euros.
No se hace condena en costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

