Sentencia Civil Nº 912/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 912/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 218/2012 de 12 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 912/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100698


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/013361

A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 218/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 14 Familia (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 14 zenbakiko Epaitegia (Bilbo)eko Bake Epaitegia

Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 846/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos José

Procurador/a/ Prokuradorea:CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO

Abogado/a / Abokatua: MARGARITA CARRASCO QUINTANILLA

Recurrido/a / Errekurritua: Adelina

Procurador/a / Prokuradorea: AMAYA PUJANA RODRIGUEZ

Abogado/a/ Abokatua: BEGOÑA GONZALEZ DE PUJANA

S E N T E N C I A Nº 912/2012

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de diciembre de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 846/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 14 Familia de Bilbao, a instancia de D. Carlos José , apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO y defendido por la Letrada Sra. MARGARITA CARRASCO QUINTANILLA contra Dña. Adelina , apelada - demandada, representada por la Procuradora Sra. AMAYA PUJANA RODRIGUEZ y defendido por la Letrada Sra. BEGOÑA GONZALEZ DE PUJANA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011 dictada por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 10 de noviembre de 2011 es fdel tenor literal siguiente:

' PARTE DISPOSITIVA

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Insausti en nombre y representación de don Carlos José , se acuerda no haber lugar a extinguir la pensión de alimentos establecida a favor de Gema , ni la obligación de abonar el 50% del arrendamiento del trastero.

Se acuerda la extinción de la obligación de don Carlos José de ingresar dinero en la cuenta Gaztedi de Gema .

Todo ello sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en el procedimiento.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 218/12de Registro y que se ja siscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 28-11-2012, con asistencia de los letrados de ambas partes, quienes informaron en apoyo de su pretensiones.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las precripciones legales.

Ha sido Ponente para éste trámite la Ilma. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA


Fundamentos

PRIMERO.- D. Carlos José interpuso demanda de modificación de medidas definitivas del convenio regulador de 28 de julio de 2006 aprobado judicialmente, en el que se pacta una pensión de alimentos a favor de la hija Gema , nacida el NUM000 de 1992, y actualmente de 20 años de edad, de 600 euros mensuales más 300 euros que se ingresan en la cuenta Gaztedi de uso exclusivo de la menor y la mitad del alquiler de un trastero o garaje en la zona de Deusto junto a la casa familiar, siendo que en el año 2011 abonó por todos estos conceptos la cantidad de 1.113,25 euros, interesando la extinción de la pensión alimenticia, de la obligación de pagar el 50% del arrendamiento del trastero y de ingresar dinero en la cuenta Gaztedi o subsidiariamente la sustitución de la pensión por el alojamiento y mantenimiento de Gema en la propia casa del padre, al amparo de lo dispuesto en el art. 149 del Código Civil , alegando como circunstancias modificativas la mayoría de edad de la hija sin que le conste que realice estudios, la reducción de ingresos del padre Sr. Carlos José y a su vez el incremento de gastos por contraer nuevo matrimonio y la privilegiada situación económica de la madre.

Se dictó sentencia en la primera instancia, por la que se acuerda mantener las medidas aprobadas judicialmente, salvo la extinción de la obligación de ingresar dinero en la cuenta Gaztedi de Dña. Gema , puesto que la hija Gema continua sus estudios universitarios de enfermería en la Universidad privada de Barcelona y al considerarse que el apelante Sr. Carlos José no ha variado sustancialmente sus ingreses en relación con los computados en el año 2006. También se rechaza la solicitud de la demandada Dña. Adelina de incrementar la pensión en el 50% en los nuevos gatos de educación y alojamiento de la hija Gema en la Universidad de Barcelona, ya que ni siquiera lo puso en conocimiento del padre su elección de realizar estudios en Barcelona, por lo que no se le puede imputar ese gasto, máxime cuando la propia Gema dispone del dinero ingresado por su padre en la cuenta Gaztedi de 22.000 euros.

Contra la sentencia de primera instancia se ha interpuesto recurso de apelación por el demandante D. Carlos José interesando se revoque lo acordado y en su lugar se extinga la pensión de alimentos, o, en su caso, se reduzca la cantidad que debe abonar el apelante en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija ya mayor de edad, y, en todo caso, se acuerde la extinción de la obligación de pagar la mitad del alquiler de un trastero.

La demandada Dña. Adelina impugna la sentencia recurrida en el sentido de solicitar el incremento de la cuantía de la pensión de alimentos en el 50% de los gastos de estudios y alojamiento en Barcelona de la hija Gema .

SEGUNDO.- Sabido es por todos que el fundamento de la concesión de pensión alimenticia a los hijos en caso de crisis matrimoniales de sus progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres.

Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los art. 91 , 93 , 94 , 142 , 147 y demás concordantes del C.C . y doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades; posibilidad, que si bien no se identifica con una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino que es preciso se trate de una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes ( STS de 5 de Noviembre de 1984 ), se viene entendiendo concurre cuando ya se ha producido su incorporación al mundo del trabajo, incorporación que hay que entender producida en las condiciones de precariedad laboral, trabajo temporal o provisional, en que lo hacen gran parte de los jóvenes en nuestro país, que no obstante no ser empleo estable o fijo proporciona medios de subsistencia, pues no hay que olvidar que las normas hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social existente en el momento de su aplicación ( artículo 3.1 del Código Civil ). Y es por ello por lo que el artículo 152-3º del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos 'cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria..., de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'.

Las circunstancias modificativas alegadas en la demanda inicial en este proceso fueron la mayoría de edad de la hija Gema , que cuenta con recursos propios en la cuenta Gaztedi, el empeoramiento de los ingresos del Sr. Carlos José que además ha contraído nuevas obligaciones derivadas del matrimonio contraído y mejora de las circunstancias económicas de la Sra. Adelina .

En base a las anteriores consideraciones, y efectuando un examen del material probatorio obrante en autos, con rechazo de la petición de extinción de la pensión de alimentos porque la hija Gema continua su formación académica, sin embargo, debemos acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de reducir la cuantía de la pensión de alimentos que el padre Sr. Carlos José debe abonar a su hija Gema , que se fija en la cantidad de 500 euros mensuales, con extinción igualmente de su obligación de abonar la mitad del alquiler de un trastero próximo a la vivienda familiar en Deusto.

La razón fundamental es la modificación de los ingresos económicos que percibe el Sr. Carlos José . En el año 2006 trabajaba como director de administración en la empresa Ginkana SA percibiendo 52.194,97 euros, es decir, unos 4.349.58 euros mensuales, hasta que fue despedido percibiendo una indemnización en febrero de 2.009 de 121.752, 09 euros. En la actualidad trabaja como agente mediador de seguros en Catalana Occidente, y tras examinar la prueba documental se comprueba que la Magistrada a quo ha efectuado una equivocada valoración de los ingresos percibidos en los años 2010 y 2011, al sumar las cantidades de 29.542,74 euros y de 20.112.20 euros, cuando esta última está integrada en la primera, y además lo fue durante el periodo de comprendido entre enero de 2010 a octubre de 2011. Lo cierto es que, por la declaración del IRPF de 2.010, el Sr. Carlos José obtuvo la cantidad de 9.687,96 euros en concepto de prestación de desempleo, menos retención de 193,59 euros y cotización de 839,70 euros, importe neto de 8.654,67 euros, más 3.370,24 euros de comisiones y 12.136,28 euros de fijo recibido por Catalana Occidente, total, 15.596,52 euros, menos 1.084,49 euros de retención, 14.422,03 euros netos, es decir, por ambos conceptos 1.923,06 euros mensuales. Pero en el año 2011 ha recibido únicamente la cantidad de 6.845,87 euros en concepto de comisiones y 7.975,92 euros en concepto de fijo, con una retención total de 1.036,11 euros, es decir, 13.785,68 euros, es decir, unos 1.148,80 euros mensuales, por su trabajo como agente de seguros. Es decir, ha visto reducido sus ingresos laborales de 4.349,58 euros en 2006 a 1.148 euros mensuales en el año 2011.

A ello debemos señalar que D. Carlos José ha contraído nuevo matrimonio con Dña. Amparo el 11 de octubre de 2008, que conlleva la existencia de nuevas cargas económicas y familiares.

Igual transcendencia que la reducción de recursos económicas del Sr. Carlos José tiene el presupuesto fáctico de que la alimentante Dña. Gema cuenta con ingresos propios como lo es la cantidad de 22.000 euros en la cuenta de ahorro Gaztedi al 11 de julio de 2011, que le son suficientes para costearse los gastos de enseñanza de la carrera de enfermería.

También debemos tener en consideración los ingresos económicos de la madre Dña. Adelina , que igualmente ha de contribuir a los alimentos de su hija, que ha mantenido sus ingresos económicos de su actividad profesional ya que en el año 2006 trabajaba como auditora en la Pricewaterhouse Coopers Auditores SL hasta que fue despedida en junio de 2009, percibiendo una indemnización de 152.012,25 euros, y trabajando en la actualidad como jefe administrativo para Pierburg SA, constando en el IRPF de 2010 ingresos netos de 39.128,10 euros, prorrateo de 3.260,67 euros mensualesy nómicas de marzo de 2.386,07 euros netos.

TERCERO.- Consecuencia de lo hasta ahora expuesto, es el rechazo de la impugnación de la sentencia recurrida por Dña. Adelina , que pretende que se incremente la cuantía de la pensión actual en la mitad de los nuevos gastos de estudios de enfermería y alojamiento de Gema en Barcelona, como extraordinarios al 50% entre sus padres, según lo pactado en el convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio, en su estipulación cuarta, que contemplaba para el supuesto de que Gema quisiera realizar estudios universitarios fuera del País Vasco, el mero hecho de que los progenitores de mutuo acuerdo pactarían la distribución de los nuevos gastos, incrementado si cabe la aportación de la pensión hasta la finalización de sus estudios.

Hemos considerado probada la modificación sustancial de las circunstancias concurrentes al amparo del art. 91 in fine del Código Civil y art. 775 de la LEC que conlleva la modificación de todo lo pactado en la cláusula cuarta sobre pensión de alimentos a favor de la hija Gema , entonces menor de edad, y ello en base a la reducción de los recursos económicos del Sr. Carlos José unido a los ahorros acumulados de la propia alimentante Gema .

Pero debemos añadir sobre esta cuestión, que habiendo pedido la modificación de las medidas definitivas en la contestación a la demanda, al amparo del art. 775.2 de la LEC , Gema no puso en conocimiento previo a su padre de la realización de estudios de enfermería en la Escola de Enfermería de la Facultad de Blanquema-Universidad Ramon Lull de Barcelona, que implica un gasto anual de matricula y cuotas de enseñanza de 6.414 euros, es decir, 525 euros mensuales prorrateados, a los efectos de contar con la aprobación de su padre. Por otro lado, parece que es suntuario el gasto de 700 euros por el alquiler de la totalidad de una vivienda en Barcelona.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva no efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta alzada, en virtud del art. 398-2º de la LEC , mientras que la desestimación de la impugnación de la sentencia recurrida implica la imposición de las costas procesales por ella causadas a la parte impugnante, de conformidad con el art. 398.1º de la LEC

QUINTO.- Respecto al depósito constituido por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 8 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser devuelto por el Secretario Judicial.

VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por DON Carlos José , representado por la Procuradora Dña. Cristina Insausti Montalvo, y desestimando la impugnación de la sentenciarecurrida interpuesta por DOÑA Adelina , representada por la Procuradora Dña. Amaya Pujana Rodríguez, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Bilbao , en los Autos de Modificación de Medidas nº 846/11, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de que D. Carlos José debe abonar en concepto de pensión de alimentos a su hija Gema la cantidad de 500 euros mensuales, mediante ingreso en la cuenta bancaria designada por la madre dentro de la primera semana de cada mes, siendo dicha cantidad revisable anualmente de acuerdo con el incremento que experimente el IPC que publique el INE, realizándose la actualización en el mes de enero de cada año, comenzando la primera en enero de 2.014, por lo que declaramos extinta la obligación de pagar la mitad del alquiler de un trastero. Todo ello sin pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos José y con imposición a Dña. Adelina de las costas procesales causadas por su impugnación de la sentencia recurrida.

Devuélvase a Carlos José el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0218 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 27 de diciembre de 2012, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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