Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 912/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 372/2015 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 912/2016
Núm. Cendoj: 08019370122016100645
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13434
Núm. Roj: SAP B 13434/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 372/2015-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 EL DIRECCION000 (UPAD)
MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 1/2014
S E N T E N C I A Nº 912/16
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 1/2014 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 4 El DIRECCION000 (UPAD), a instancia de D. Eleuterio , representado por el procurador D.
IGNACIO MARSAL ROS y dirigido por el letrado D. JOSEP BASSEDAS BALLÚS, contra DOÑA Estefanía
, representada por la procuradora DOÑA MARIA CONCEPCION ALOS ESPINOS y dirigido por el letrado D.
JOAN IGLESIAS MATABOSCH; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de diciembre de 2014,
por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora doña Tabata Puig Hernández, en nombre y representación de DON Eleuterio , frente a DOÑA Estefanía Y ACUERDO la modificación de las siguientes medidas acordadas en la sentencia de guarda, custodia y alimentos dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de esta localidad, en fecha 28 de octubre de 2011 : 1.se modifica el sistema de guarda y custodia exclusivo a favor de la madre y en relación al menor Roberto por un sistema de guarda y custodia compartida entre ambos progenitores. Dicha guarda y custodia se ejercerá por semanas, debiendo producirse los intercambios cada lunes a la salida del centro escolar, a las 17.00 horas, siendo el progenitor que en cada caso tenga al menor en su compañía el que se encargará de llevarlo y traerlo al centro escolar, debiendo respetarse cualquier acuerdo que alcancen las partes en relación a la posibilidad de establecer un día de visita intersemanal entre el menor y quien esa semana no sea progenitor custodio.
En cuanto al período vacacional de verano, Navidad y Semana Santa se mantiene lo acordado en la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011 que aprobaba el convenio regulador de 25 de julio de 2011, por lo que tras concluir el período vacacional correspondiente, el reinicio habitual del régimen de guarda compartida le corresponderá al progenitor que no haya estado con el menor en el último periodo de vacaciones.
2.la supresión de la pensión de alimentos a favor del hijo menor y a cargo de don Eleuterio , por lo que los gastos ordinarios de alimentación y vestido, serán satisfechos por cada progenitor durante el período que tenga al menor en su compañía y respecto a los gastos ordinarios que excedan de la comida y vestido, serán satisfechos entre ambos progenitores con cargo al saldo que exista en la cuenta en común que a tal efecto abran los progenitores, debiendo el Sr. Eleuterio aportar la cantidad de 80 euros/mensuales y la Sra.
Estefanía de 40 euros/mensuales, cifra que se considera ponderada para cubrir esos gastos atendida la capacidad económica de cada progenitor.
Los gastos extraordinarios, y los gastos médicos no sufragados por la Seguridad Social serán abonados por mitad entre ambos progenitores.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los antecedentes de la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de modificación de medidas afectante a menor de edad nacido en el seno de relación extramatrimonial, ha sido objeto de apelación por la demandada DOÑA Estefanía y de impugnación por el accionante DON Eleuterio .
En la formulación del recurso de apelación se solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia, la dejación sin efecto del pronunciamiento de constitución de la guarda conpartida del hijo común de las partes, por ambos progenitores, y en consecuencia se mantenga la de carácter exclusivo en favor de la progenitora.
El impugnante peticiona en su escrito de impugnación que en cuanto a la forma de pago de la pensión de alimentos, se abra por cada progenitor una cuenta corriente, en donde ingresar las cantidades indicadas en la sentencia para atender las necesidades del hijo común, distintas a la de manutención y vestido, en el desarrollo de la guarda compartida.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la plena confirmación de la sentencia de la primera instancia.
SEGUNDO.- La sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 , en proceso de guarda y demás de menor de edad, aprobó el convenio regulador de medidas suscrito por la pareja de hecho y ratificado ante la presencia judicial.
Se atribuyó la guarda del menor Roberto en favor de su madre, con ejercicio compartido de la patria potestad.
En la actualidad, en el presente proceso de modificación de medidas, el accionante solicita la constitución de la guarda compartida, como solución para tutelar los intereses del menor Roberto .
En la exploración del menor, praticada cuando solo tenía 8 años de edad, no se observa circunstancias significativas que inclinen la decisión sobre el sistema más faborable de guarda y custodia, limitándose a reseñar datos no relevantes para adoptar un criterio final sobre la materia.
Se ha practicado en las actuaciones prueba documental, relativa a la emisión de informe por parte del EAIA del Baix Llobregat. En el indicado informe se declara, a modo de conclusión, las dificultades del entorno familiar de Roberto . La poca comprensión de la madre del menor hacia las necesidades de su hijo, con una conducta de poca participación e implicación en cuanto a las propuestas que puedan beneficiar al menor. La situación psicológica de la progenitora, y en concreto su tendencia al aislamiento y a las dificultades para salir de casa, pueden afectar de manera considerable al desarrollo de su hijo.
El Servicio de Asesoramiento Técnico Civil en el Ámbito de la Familia, de la Generalitat de Catalunya, obrante asimismo en las actuaciones es significativo. Se describe en cuanto al funcionamiento familiar, que en el nucleo materno existen deficiencias asociadas a la inestabilidad económica y relacional. Se describen unas dificultades de carácter personal de la madre, que en cierta manera la limitan para hacerse cargo de su hijo. El progenitor se muestra sensible a la necesidad de su hijo y tiene capacidad para darle respuesta.
Se refleja, asimismo, como valoración final, la conveniencia de una responsabilidad parental compartida, a cargo de ambos progenitores, con estancias de alternancias semanales.
En base a los indicados informes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, consideramos beneficioso para el menor Roberto , que en la actualidad tiene 11 años de edad, el sistema de guarda compartida establecida en la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- En cuanto a las medidas propias para el desarrollo de la custodia compartida, solamente se ha impugnado la manera de ingresar el importe señalado para atender, cada progenitor, los dispendios de carácter ordinario, que excedan de la manutención y vestido.
La decisión adoptada en la sentencia, en cuanto a la apertura de cuenta corriente de titularidad compartida, en donde ingresar tales conceptos, la consideramos procedente, sin aperturar dos cuentas corrientes como solicita el impugnante.
CUARTO.- Son de imponer a la parte apelante las costas procesales causadas por su recurso, y a la impugnante las derivadas de su impugnación, a tenor del principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1, al que remite el 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin concurrencia de dudas de hecho o de derecho, que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA CONCEPCIÓN DE ALÓS ESPINÓS, en nombre y representación de DOÑA Estefanía , y asimismo la impugnación deducida por la Procuradora DOÑA TABATHA PUIG HERNANDEZ, en nombre y representación de DON Eleuterio , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El DIRECCION000 , el 19 de diciembre de 2014, en proceso de modificación de medidas, número 1/2014, y en conscuencia confirmamos la indicada resolución en todos sus pronunciamientos, con condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso, y al impugnante las causadas por el instituto de la impugnación.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

