Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 912/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 550/2015 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 912/2016
Núm. Cendoj: 46250370102016100848
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5749
Núm. Roj: SAP V 5749/2016
Encabezamiento
ROLLO Nº : 000550/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 912/16
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidenta:
Dª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Capacidad y declaración de prodigalidad, nº 000498/2014, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 28 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandantes, D Pablo Jesús Y
Dª María Rosario , dirigidos por el Abogado D.. IGNACIO JESUS HERNANDEZ SANCHEZ DE ALCAZAR y
representado por la Procuradora Dª. LAURA TOLEDANO NAVARRO y de otra como demandado, D. Alvaro ,
dirigido por el Abogado D. JUAN GABRIEL PILES SOLER y representado por la Procuradora Dª. ESPERANZA
DE OCA ROS. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 28 DE VALENCIA, en fecha 27-1-15 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Toledano Navarro, actuando en nombre y representación de D. Pablo Jesús y de Dª María Rosario , frente a D. Alvaro , nacido en Valencia (Valencia), en fecha NUM000 .1955, hijo de Cesar y de Concepción , debo declarar y declaro la total ausencia de capacidad de obrar del referido, tanto para el gobierno de su persona como para la administración y disposición de sus bienes y, así mismo, para otorgar testamento, para la conducción de vehículos a motor de cualquier clase, y para la tenencia y uso de armas.Se acuerda nombrar TUTOR de D. Alvaro a su sobrino D. Epifanio , el que deberá ejercer su cargo con sujeción a las disposiciones legales, con la obligación de informar de la situación personal y patrimonial del discapaz, como mínimo anualmente, y, en todo caso, siempre que sea requerido para ello, y a solicitar las preceptivas autorizaciones previstas en la Ley a las que se refiere el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Se acuerda autorizar el internamiento de D. Alvaro , en Centro Adecuado a sus circunstancias personales, debiéndose comunicar al Juzgado por el tutor, el centro en el que resida, y, a fin de llevar a cabo los controles semestrales, solicitarse la oportuna información al referido centro.No se hace expreso pronunciamiento en imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de la parte demandada y del Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día de hoy, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la ausencia total de capacidad de Alvaro y nombra tutor a su sobrino Epifanio , autorizando al tiempo su internamiento.
Frente a dicha sentencia se alza la representación procesal de Alvaro solicitando sea declarada su capacidad total y el Ministerio Fiscal que solicita se preserve su derecho al voto.
Sin embargo, tras la practicada de la prueba preceptiva en esta alzada por el Ministerio Fiscal se solicita la revocación de la sentencia en lo relativo a la autorización de su internamiento, y la revocación de la sentencia en orden a la declaración de su incapacidad, para, en su lugar, considerar que el recurrente es capaz en todo lo relativo al manejo de su persona y en la administración y disposición de la pensión que obtiene por su minusvalía pero no lo es en su aspecto patrimonial, necesitando de un complemento de su capacidad en todo lo relativo a la administración y disposición de sus bienes y realización de los actos a que se refiere el artículo 217 del C.Civil mediante el nombramiento de un curador con facultades de disposición quien deberá realizar el correspondiente inventario de bienes y reintegro de las cantidades que su madre se ha reservado siendo propiedad del aquél. A dicha petición se han adherido la parte apelada que representa los intereses de su madre y hermano Pablo Jesús . Por su parte la parte apelante se ha mantenido en su petición de declaración de capacidad total , y de forma subsidiaria interesando la nulidad de la sentencia por la indefensión creada a su patrocinado por la ausencia de cemplazamiento personal para poder contestar la demanda. Alega también vicio de incongruencia por parte de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurrente es el segundo de cinco hermanos, vive con su madre viuda de avanzada edad, padece un retraso mental leve que no le merma su capacidad de autogobierno de su persona pero sí el gobierno de sus intereses económicos, por la vulnerabilidad y influenciabilidad que caracterizan ese déficit propio de su trastorno. Tan es así que con ocasión de repartirse la herencia de su padre, con los 200.000 euros que a él se le asignaron compró una vivienda que al cabo del tiempo vendió a su entonces compañera sentimental sin que conste contra prestación económica alguna , y pese a constar en la escritura que se reservaba el usufructo vitalicio de la misma, ello no obstante, cuando se iniciaron acciones legales para desahuciarla renunció a proseguir el procedimiento. El pago del impuesto de sucesiones a su cargo derivado de la herencia percibida, que alcanzo al rededor de 17000 euros, hubo de ser abonado con recargo por su madre. Con posterioridad ha tenido otras parejas y actualmente sale con una mujer. Cobra una pensión de unos 735 euros por la minusvalía que padece y cuya obtención le tramitó su hermano Pablo Jesús , médico de profesión. Esa pensión , según manifiesta, le permite ahorrar unos 200 euros mensuales, pero ello no obstante, ha relatado que recientemente ha obtenido un préstamo bancario por importe de 10.000 euros que dice necesitar para atender sus necesidades de ropa, reparaciones del vehículos, ordenador, material fotográfico, viajes ... pues la comida y la habitación, con los gastos que ello comporta, los tiene cubiertos viviendo en la misma casa de su madre. A su hermana María Rosa enseñándole la cartilla del banco donde había un saldo superior a 4000 euros le dijo que le había tocado la lotería. Considerando la familia que malgasta su dinero y ante el temor de que por su vulnerabilidad, alguien puede de nuevo aprovecharse de él, ha retenido a nombre de su madre la suma de alrededor de 24.000 euros en un producto bancario, para preservarlo del recurrente.
TERCERO.- La Convención de Nueva York de 13 diciembre 2006, ratificada por España en 23 noviembre 2007 (BOE el 21 abril 2008), sobre derecho de las personas con discapacidad, establece una serie de medidas de apoyo que pueden adoptarse cuando, como ocurre en este caso, se toma conocimiento de una persona que necesita de estos apoyos que complementen su capacidad jurídica; apoyos que la Convención, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de de 27 de noviembre 2014 , no enumera ni acota pero que se podrán tomar en todos los aspectos de la vida, tanto personales como económicos y sociales para, en definitiva, procurar una normalización de la vida de las personas con discapacidad, evitar una vulneración sistemática de sus derechos y procurar una participación efectiva en la sociedad, pasando de un régimen de sustitución en la adopción de decisiones a otro basado en el apoyo para tomarlas, que sigue reconociendo a estas personas iguales ante la ley, con personalidad y capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, y en igualdad de condiciones con los demás, como se ha dicho en el informe del Comité sobre los Derechos de las personas con discapacidad (11º período de sesiones. 31 de marzo a 11 de abril de 2014), sobre el contenido normativo del artículo 12 de la Convención, y se reitera en el informe final de la Unión Europea de 4 de septiembre de 2015.
Se trata de lo que el Tribunal Supremo en sentencias 20 de abril 2009 ; 1 de julio 2014 ; 13 de mayo y 20 de octubre de 2015 ha calificado como de un traje o trajes a medida en cada caso concreto, lo que precisa de un conocimiento de la situación en que se encuentra esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. ...'
CUARTO.- El interés superior del discapaz - sentencia TS 19 de noviembre 2015 -, es rector de la actuación de los poderes públicos y está enunciado expresamente en el artículo 12.4 de la Convención de Nueva York sobre derecho de las personas con discapacidad. Este interés no es más que la suma de distintos factores que tienen en común el esfuerzo por mantener al discapaz en su entorno social, económico y familiar en el que se desenvuelve y como corolario lógico su protección como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado. Pues bien aplicando lo considerado al caso de autos, y tomando como hechos probados los reflejados en el fundamento jurídico segundo de esta resolución , la Sala considera con el Ministerio Fiscal , que el recurrente debe ser sometido a curatela manteniendo la designación de su sobrino Epifanio , con el objeto de que en el aspecto patrimonial de su quehacer diario complemente su capacidad su sobrino, excluyendo de ese apoyo y, por tanto considerándolo totalmente capaz de manejar el dinero de bolsillo que se fija en el importe de su pensión de la que podrá disponer sin necesidad de ese apoyo o de la disposición mortis causa de sus bines de los que igualmente podrá disponer sin esa ayuda. Para todo el resto de los actos relativos a su esfera patrimonial necesitará del concurso de su curador con facultades de administración sobre sus bienes y a quien se hará saber las responsabilidades de su cargo. En el inventario que de sus bienes deberá realizar se reintegrara el importe del producto bancario que siendo de su propiedad ha estado titulado a favor de su madre, precisamente para preservarlo.
Finalmente no procede entrar a conocer de la petición subsidiaria de nulidad de las actuaciones que se solicita por el recurrente con carácter subsidiario a la estimación de su recurso, porque las actuaciones prueban la ausencia de la indefensión alegada, y en cuanto al vicio de incongruencia ésta no puede predicarse en los procesos de incapacidad.
QUINTO.- La estimación siquiera sea parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con el criterio del vencimiento establecido en el art. 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alvaro , estimando totalmente la petición deducida por el Minsiterio Fiscal en la vista.Segundo.- Revocar la sentencia de instancia para en su lugar acordar la capacidad parcial de Alvaro , reducida al aspecto patrimonial ( excluida la disposición de su pensión y la disposición mortis cuasa de sus bienes) en el que para todo acto jurídico que suponga administración y disposición requerirá del complemento y apoyo de su curador que cuyo cargo recaerá en la persona de su sobrino Epifanio a quien se le hará saber las responsabilidades de su cargo.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.- Devuélvase el depósito consignado para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

