Sentencia CIVIL Nº 912/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 912/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 76/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 912/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100815

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12477

Núm. Roj: SAP B 12477/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120158041600
Recurso de apelación 76/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 147/2015
Parte recurrente/Solicitante: Claudio , ALLIANZ, S.A.
Procurador/a: Eugeni Teixido Gou, Ana Moreno Jimenez
Abogado/a: Eva M. Navarro Torre, Teresa Flotats Moyà
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 912/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 19 de diciembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 25 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 147/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eugeni Teixido Gou, en nombre y representación de ALLIANZ, S.A. contra la Sentencia de fecha 5/05/2017 y en el que consta como parte apelada/apelante la Procuradora Dña Ana Moreno Jimenez , en nombre y representación de Claudio .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Procede la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ana Moreno Jiménez actuando en nombre y representación de Claudio y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada en autos por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Teixidó Gou a pagar a la actora la cantidad de 38.622,85 euros.

Todo ello con los intereses de demora previstos en el art 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro hasta su total y completo pago. Dichos intereses de demora se calcularán al tipo de inter#res legal incrementado en el 50% durante los dos primeros años siguientes al siniestro y a un tipo mínimo del 20% anual a partir de dicha fecha.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Ballester Llopis .

Fundamentos


PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Mediante la presente Litis D. Claudio reclama la suma de 229.489,14 euros en concepto de indemnización por lesiones y secuelas producidas al ser alcanzado por una motocicleta asegurada por la demandada ALLIANZ SA . Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la demanda se condena a la demandada a que pague al demandante la suma de 38.622,85 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandante interesando que se declara mayor porcentaje de responsabilidad de la demandada en la concurrencia razonada por el juzgador de instancia y proporcionalmente se aumente el quantum de la condena. Asimismo se alza la demandada interesando reducción de la cuantía porque el médico forense valoró el perjuicio estético en 6 puntos y en la sentencia se valora en 26 puntos, así como porque dicho médico no incluyó incapacidad ninguna, a difencia de lo raoznado por el juzgado y también porque resulta improcedente la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

TERCERO.- La doctrina y la jurisprudencia del T.S., por razones de pura equidad, y con la finalidad de distribuir económicamente los efectos indemnizatorios cuando el perjudicado contribuye a la producción de su propio daño, tradicionalmente vienen admitiendo la concurrencia y consiguiente compensación de culpas al amparo de lo dispuesto en el art.1.103 del C.C ., a tenor del cual 'La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos' de forma que, con base en dicho precepto, en aquellos casos en los que concurren diversas causas, se admite la posibilidad, incluso de oficio, sin necesidad de que se alegue por las partes, de disminuir en la proporción que se establezca, según la participación o contribución de la víctima en el accidente la indemnización que inicialmente pudiera corresponderle. El Tribunal Supremo , viene a distinguir entre aquellos supuestos en los que existe culpa exclusiva de la víctima, y aquellos en los que hay concurrencia de su culpa con la del causante del daño. Consecuencia de la primera hipótesis es la no responsabilidad del aparente agente, mientras en la segunda hay lugar a una compensación de culpas, que se traduce en disminución del alcance o cuantía de la reparación: el agente responde en menor medida que si no hubiera mediado culpa de la víctima ( S.T.S. de 2 de febrero 1976 ). En aquellos supuestos en los que el resultado dañoso es la consecuencia de una concurrencia de conductas, por una parte, la del agente, y, por otra parte, la de la víctima, su análisis se desplaza, por nuestra más reciente doctrina jurisprudencia, al elemento de la relación de causalidad, de tal manera que si la interferencia de la conducta de la víctima en el nexo causal es de tal intensidad que llega a producirse su ruptura, el presunto agente no sería responsable, mientras que en otro caso, siempre que la conducta de la víctima interfiera en el nexo causal sin llegar a ocasionar su ruptura, el agente responderá, pero produciéndose, por vía de compensación, una disminución del 'quantum' indemnizatorio ( SS.T.S. 30 julio 1998 , 25 septiembre 1996 ; 24 noviembre 1989 ; 1 febrero 1989 ; 15 diciembre 1984 ; 14 junio 1973 ; 11 marzo 1971 ). Debiendo distinguirse tres soluciones diferentes: en primer lugar, absorción de la culpa del perjudicado por la del agente, dada la magnitud de ésta, lo que conduce a una condena del agente sin rebaja o disminución de su obligación indemnizatoria; en segundo término, lo contrario, o sea, absorción de la culpa del agente por la del perjudicado, en atención a la importancia de ésta, lo que desencadena la absolución del agente; y finalmente, por considerar que la culpa del agente y la del perjudicado son similares o equivalentes, lo que conduce a una condena del agente con disminución de la obligación de indemnizar hasta donde o en la medida en que el propio perjudicado sea el propio artífice de su daño'.



CUARTO.- En el supuesto enjuiciado también resulta correcta la atribución de responsabilidad a la víctima de una cuota del 75%, toda vez que a)resulta demostrado el hecho de que en circunstancias de retención de vehículos en una autovía aparcó su turismo y atravesó los seis carriles, tres para cada sentido, para ir a por gasolina, regresando hacia donde estaba su vehículo aparcado, sin chaleco reflectante alguno , elemento que facilitaría por lo menos a los conductores de los vehículos que circulaban por la carretera cerciorarse de la presencia del peatón . b)que salió por detrás de una furgoneta por lo que el conductor de la moto no se percató de la presencia del peatón asta el momento de la colisión, c)cierto que la conducta del conductor de la motocicleta, aunque habitual no deja de ser antirreglamentaria, puesto que estaba adelantando entre carriles a los vehículos que se hallaban detenidos en los mismos a consecuencia de una retención, sin embargo la responsabilidad del conductor es mucho mayor no solo por su falta de precaución al no observar la presencia de la motocicleta sino porque la circulación peatonal por dicha calzada está absolutamente prohibida, siendo por consiguiente su presencia totalmente imprevisible , en coherencia con todo ello el atestado confeccionado por 'mossos d'escuadra reza en lo menester: ' 'D'entre les causes directes es considera com a causa principal de l' accident...Creuar la calçada de l'autovía de forma sobtasda i en lloc sense visibilitat degut a la retenció de vehicles'(f.40)).



QUINTO.- En torno a la valoración judicial de los dictámenes periciales el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de marzo 2010 admite su impugnación cuando la efectuada en la instancia sea ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS 09/02/2006 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio: (b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial y: (d) se efectúen apreciaciones arbitrarias. Pues bien, nada de ello se advierte en la valoración realizada por el juzgador de instancia y lo que realmente se pretende es que los dictámenes periciales que este acepta sea sustituido por el del perito de la recurrente, sin que se nos pongan de manifiesto argumentos de suficiente peso como para justificarlo, máxime cuando las máximas de experiencia de este perto no justifican las razones de su informe, contraramente a lo acontecido por el perito de la actora que aclara y convence respecto de lo dictaminado aparte de que sus conclusiones coinciden con el resto del material heuristico a saber:Si bien el informe forense de la Dra Belen otorga 6 puntos por perjuicio leve, no raona conclusión ninguna al respecto a diferencia del informe del Dr. Gabriel que advierte de pluralidad de cicatrices, algunas visibles porque están en la cara destacando la mayor, de 10 cm, a parte de la valoración como perjuicio estético de la parálisis óculo-frontal. Y en cuanto a la incapacidad permanente en grado de total hay que tener en cuenta que el Sr.

Claudio recibió el impacto en la cabeza afectando al cerebro y desencadenando trastorno de personalidad en concreto a las capacidades intelectivas, memoria y conducta, conllevando ausencia de control de impulsos, redundando ello en la vida social, por todo ello aunque nada sobre la incapacidad se indique en el informe forense de 15 de octubre de 2007, el INSS declara , el 1 de abril de 2015, la incapacidad permanente en grado de asoluta por TRASTORNO DEPRESIVO Y CONDUCTUAL EN PACIENTE CON ANTECEDENTES DE TRAUMATISMO CRANEOENCEFVÁLICO....' En coherencia con el dictamen del perito propuesto por el demandante, y la documentación médica, no habiendo la demandada aportado otro dictamen que desvirtuara dichas pruebas.



SEXTO.- Como establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS núm. 788/2010 de 7 diciembre RJ 20111548 , núm. 463/2010 de 12 julio RJ 20106035 o núm. 800/2009 de 10 diciembre RJ 2010280), 'de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, quedando éste exonerado del recargo en que consisten los intereses de demora. En la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma ( SSTS de 16 de julio de 2008 ( RJ 2008 , 3368) , 9 de diciembre 2008 ( RJ 2008 , 6975) , 12 de febrero de 2009 ( RJ 2009, 1288 ) y 4 de junio de 2009 ( RJ 2009, 3380) ), al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar ( SSTS de 12 de julio de 2010 ( RJ 2010, 6036) , RC n.º 694/2006 , 10 de diciembre de 2009 ( RJ 2010 , 280) , RC n.º 1090/2005 , de 23 de abril de 2009 ( RJ 2009 , 4731) , RC n.º 2031/2006 , de 29 de junio de 2009 ( RJ 2009 , 4760) , RC nº 840/2005 y de 10 de octubre de 2008 ( RJ 2008, 7178) , RC n.º 1445/2003 )'. No obstante la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC nº 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 (RJ 2010, 3527). En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 (RJ 2010, 7599). La condena a pago de intereses se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia Sala de lo Civil, nº de Recurso: 1130/2008 , sentencia de fecha 18/11/2011 , la cual establece: 'Pues bien, este motivo ha de ser igualmente desestimado: .....porque frente a las sentencias citadas como exponentes de la jurisprudencia, casi todas de la década de 1990, sobre todo al referirse a la controversia sobre la cuantía como causa justificada de la falta de pago, la doctrina más reciente de esta Sala rechaza que la existencia de controversia sobre la cobertura del seguro o las discrepancias sobre la cuantía de la indemnización constituyan causa justificada a los efectos del art . 20 LCS ( SSTS 20-9-11 , 11- 4-11 , 24-11-10 , 30-6-09 , 7-5-09 , 17-3-09 , 12-2-09 y 24 - 7-08 entre otras);..' .Consiguientemente, en el supuesto enjuiciado es correcto el pronunciamiento por el qque se condena a la demandada al apgo de los intereses del 20% de la cantidad que resulte de restar de la cantidad objeto de la condena la suma de 25.000 euros pagada por la aseguradora dento de los trs meses de ocurrido el accidente Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada SEPTIMO.- La plena ratificación de la resolución recurreida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ, S.A., y por la representación procesal de Claudio contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario número 147/2015 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat , de fecha 5 de Mayo de 2017 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dichas recurrentes.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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