Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 912/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 1105/2017 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 912/2018
Núm. Cendoj: 35016370042018100873
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:3010
Núm. Roj: SAP GC 3010/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001105/2017
NIG: 3501741120170000693
Resolución:Sentencia 000912/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000086/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario
Apelado: CB DIRECCION000
Apelante: Hilario ; Abogado: Santiago Mesa Nieto; Procurador: Maria Isabel Naya Nieto
Apelante: Lucía ; Abogado: Santiago Mesa Nieto; Procurador: Maria Isabel Naya Nieto
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de diciembre de 2018.
Vistas por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Hilario y Dña. Lucía ,representados en esta alzada por
la Procuradora Dña. MARÍA ISABEL NAYA NIETO y defendida por el Letrado D. SANTIAGO MESA NIETO
contra CB DIRECCION000 , en situación de rebeldía, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA
HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario (Las Palmas), se dictó sentencia en los autos, de Juicio Ordinario nº 86/2017, de fecha 31 de julio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva literalmente establece: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Naya Nieto en nombre y representación de D. Hilario y DÑA. Lucía frente a la entidad C.B. DIRECCION000 ., debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada, con imposición a la parte actora del pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante D. Hilario y Dª.
Lucía al que no se opuso la parte demandada C.B. DIRECCION000 ., declarada en rebeldía. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No habiéndose propuesto prueba, en esta instancia, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por la demandante D. Hilario y Dª. Lucía , una acción de reclamación de cantidad 12.000 €.
Los actores encargaron a la demanda la venta de una vivienda en la C) DIRECCION001 n.º NUM000 de Corralejo, DIRECCION002 finca registral NUM001 . La demandada le propone una compraventa con opción de compra cuyo compromiso firman los actores con terceros. La inmobiliaria depositaria de las arras se compromete a devover a los actores la suma de 10.000 € si por desistimiento de los compradores no se firme el contrato de opción de compra en escritura pública.
El contrato no se llego a firmar por lo que se interpone la presente demanda La sentencia desestimo la demanda . Siendo recurrida por la actora.
SEGUNDO.- .El contrato de mediación o corretaje, cuya licitud admite el Código Civil al amparo del artículo 1255 , es aquel contrato en virtud del cual una persona (comitente) encarga a otro (corredor o mediador) que le informe de la ocasión u oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero (mediatario) o que le sirva de intermediario en esta conclusión, realizando las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades encaminado a su realización a cambio de una retribución (prima o comisión), declarando la jurisprudencia que es un contrato que participa de caracteres propios del mandato o comisión mercantil en virtud del cual el Agente de la Propiedad Inmobiliaria promueve o facilita la celebración de un contrato de compraventa entre los futuros contratantes, señalándose de manera expresa que en virtud de lo pactado el derecho al cobro por parte del agente de la comisión fijada, surge si las gestiones en orden a la celebración del contrato se han practicado, y si éstas han sido productivas para esa misma finalidad, con independencia de que la consumación del mismo se haya podido llevar o no a término en relación a la voluntad última y soberana de los contratantes ( SSTS 11 febrero 1991 y 23 septiembre 1991 ). Por su parte, con relación a la actividad del mediador y a su finalidad, la STS 26 marzo 1992 declaró que éste, salvo autorización y representación expresa, 'no interviene en la conclusión de la compraventa, aunque esté autorizado a recibir cantidades a cuenta; De ahí que su actividad sea sólo de pregestora, al hacer posible contratar, y cesa una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar en el futuro Convenio (vid. SSTS 21 octubre 1965 , 3 marzo 1967 y 1 marzo 1988 , pues al actuar de la parte que le realizó el encargo no contrata ni promete la conclusión del negocio (vid. STS 6 octubre 1990 , conforme lo que es contenido propio de la actividad de los agentes de la propiedad inmobiliaria en razón de su actuación profesional y oficial, reglamentada para la mediación, con carácter de exclusividad, en las compraventas o permutas de bienes inmuebles o derechos reales, así como para la tramitación, promoción y emisión de informes, consultas y dictámenes al respecto y sobre los valores en venta o en traspaso de dichos bienes -RD 1613/1981, de 19 junio, 2024) (Estatutos de la Profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria), que deroga el D. 3248/1969, de 4 diciembre (Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria).
TERCERO.- En el presente supuesto la inmobiliaria se constituye en depositario de las arras y en el recurso se solicita que se devuelvan por no haberse celebrado el contrato de arrendamiento con opción de compra, sin embargo en la demanda se solicitaba una indemnización por un contrato mal cumplido por la inmobiliaria, por negligencia profesional.
El principio prohibitivo de transformación de la demanda o mutatio libelli tiene su fundamento, según recuerda la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.ª), de 29 de mayo de 2008 (rec. 2693/2001 ), en la prohibición de indefensión que se contiene en el artículo 24.1 de la Constitución , que se produciría si el actor pudiera cambiar el objeto del proceso.
Como dice la sentencia de la propia Sala de 11 de diciembre de 2007 (rec. 3927/2000 ): 'La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, que, de hacerlo, decidiría incongruentemente, ni por el propio demandante, al tener un efecto preclusivo la interposición de aquella'. En este sentido el artículo 693, segunda regla, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , permitía a las partes, en la comparecencia prevista en el artículo 691, puntualizar, aclarar o rectificar cuanto fuera preciso para delimitar los términos del debate, pero sin que en ningún caso pudieran 'alterar lo sustentado en sus escritos con carácter sustancial'.
Por su parte el artículo 412 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone sobre la prohibición del cambio de demanda y las modificaciones admisibles que: 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente', ello sin perjuicio 'de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'.
Luego la parte no puede modificar en su escrito de apelación la causa del pedir, que en primera instancia era una indemnización de daños y perjuicios y en la actualidad la devolución de una cantidad de la que era depositada.
CUARTO.- Y con relación a la acción ejercitada en primera instancia los apelante señalan que la inmobiliaria hizo firma un documento con errores manifiesto como que la vivienda tenia una hipoteca y que era una vivienda de VPO, sin embargo la actora no prueba que estas circunstancia no se dieran en el momento de firmar el precontrato, pues es con posterioridad cuando se libera a la vivienda de la calificación de VPO y se determinar que no existe la la hipoteca, con lo que no existe ninguna negligencia por parte de la inmobiliaria.
QUINTO.- Por ultimo señalar que en el folio 44, consta que la cantidad de las arras 11.000 € se trasfieren por la inmobiliaria a la parte actora documento de transferencia que se exhibe a los propios actores y que se señala que dicha cantidad la pierden los compradores, con lo cual ya se les devolvió la suma que reclaman en esta actuaciones Por lo que solo procede la desestima ión del recurso
SEXTO.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte apelante, al verse desestimado sus pretensiones conforme al art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1º.- Se desestima el interpuesto por la Procuradora doña Isabel Naya Nieto, en nombre y representación de D. Hilario y Dª. Lucía contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2011, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario (Las Palmas), en los autos, de Juicio Ordinario nº 86/2017 de que deriva el presente rollo y en consecuencia, se mantiene la expresada resolución.2º.- Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada causadas por su recurso.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/
