Sentencia CIVIL Nº 912/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 912/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 624/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 912/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100849

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:851

Núm. Roj: SAP CO 851:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

N.I.G. 1402142120180002196

S E N T E N C I A nº 912/2019

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: de Primera Instancia nº 5 de Córdoba

Autos: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 174/2018

Rollo: 624

Año 2019

En Córdoba, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª. Fermina, representada por el Procurador Sr. David Franco Navajas y bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. María Ángel Bascón López, siendo parte apelada D. Pedro Franciscorepresentada por el Procurador Sr. Pedro Moreno Marín y bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Ana María Sánchez Carrasco. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Se dictó sentencia con fecha 29.11.2018, cuyo fallo textualmente dice: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Fermina representada por el Procurador Don David Franco Navajas contra DON Pedro Francisco representado por el Procurador Don Pedro Moreno Marin, sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de divorcio de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por este Juzgado en los autos número 1084/2012 , que se mantienen.

Con imposición de las costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, no presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 18.11.2019.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO.-Se trata en este caso de petición de dar carácter indefinido a la pensión compensatoria y atribución de uso de vivienda que fue familiar que, entre otras medidas, se fijaron en sentencia de 22.2.2013, con una duración de cinco años, y que en la instancia no se ha estimado al considerar irrelevantes las modificaciones producidas después de aquélla sentencia, pues se fijaron atendidas las circunstancias existentes en ese momento y no a futuras no beneficiosas que pudieran acontecer a la demandante.

El recurso de apelación se viene a cuestionar la valoración de la prueba realizada en la instancia, volviéndose a referir a la situación de salud de la recurrente que la impedido prepararse y trabajar, no contando con ingresos y con alta probabilidad y certidumbre de que no supere la situación de desequilibrio al contar ya con 53 años siendo muy difícil acceder al mercado laboral.

SEGUNDO.-PENSIÓN COMPENSATORIA.- La pensión compensatoria no persigue establecer un equilibrio económico entre los cónyuges, sino que es una medida que trata de dar respuesta a la situación de desequilibrio en que pueda quedar uno de los cónyuges tras la ruptura de la pareja, que por razón de su dedicación a la familia, no haya podido ni formarse, ni desarrollarse profesionalmente, frente a lo que, precisamente por la dedicación de uno, ha podido realizar y conseguir el otro. Eso es lo que se contempla en el fundamento jurídico primero de la sentencia de segunda instancia dictada entre las partes en el procedimiento de divorcio (n. 3 de los aportados con la demanda) en virtud del recurso de apelación del deudor que pretendía una reducción de la pensión y una menor duración temporal al uso de la vivienda. Se puede fijar de forma temporal o indefinida según se considere o no que esa situación de desequilibrio puede ser superada con el tiempo por parte del beneficiario de la misma. Se trata de una decisión que se adoptó en su momento, que quedó firme y a sus resultas se ha de estar, sin que el no alcanzar en ese periodo la autonomía que se pensaba podía alcanzar, pueda servir de apoyo para reconsiderar esa duración o, como aquí se pretende, darle carácter indefinido, en la medida que el conseguirlo o no no depende en forma alguno del obligado a su pago, ni de la propia beneficiaria o de las circunstancias futuras que puedan darse en el futuro que afecten a la consecución o no de lo que se pensaba que se podía conseguir transcurrido ese periodo. Es de aplicación, por tanto, la doctrina que expone la sentencia del Tribunal Supremo de 120/2018, de 7.3 que cita la parte recurrente y que excluye la irrelevancia de hechos que ocurran posterioridad, si bien en ese caso, excluye de esa doctrina los casos en que esos hechos dependan de la voluntad del obligado a su pago (empleador de la beneficiaria a la que despide), y que se remite a otras anteriores que excluyen la improcedencia de condicionar la pensión a hechos futuros en inciertos, como puede ser la pérdida del empleo (entendemos no dependiente del deudor) que entonces tenía ( sentencia del Tribunal Supremo de 27.11.2014, recurso 1961/2013, equiparable al empeoramiento de salud que aquí se viene invocar como causa justificativa de no haberse podido incorporar al mercado laboral. De ahí que ya la sentencia del Tribunal Supremo 106/2014 de 18.3, vino a establecer la doctrina de que ' el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial', y ello en un caso en el que la previsión se hacía sobre posible despido de la beneficiaria de la pensión, del puesto de trabajo y cuyo mantenimiento dependía del obligado al pago, supuesto en el que lo dice el Tribunal Supremo es que no hay desequilibrio actual. Se podrá decir que la misma se refiere a la fijación de una pensión cuando inicialmente en causa previa en la que podía haberse fijado no se fijó, pero por la misma razón se ha de entender que no cabe modificar la ya concedida con carácter temporal, para darle el carácter indefinido que se pretende.

Por lo tanto, no cabe acceder a la petición de dar carácter indefinido a la pensión compensatoria que se pretende.

TERCERO.-USO DE VIVIENDA FAMILIAR.- En este caso la atribución del uso a la recurrente aun con carácter temporal se justifica en que entonces se consideró que era el suyo el más necesitado de protección, lo que puede hacerse 'por el tiempo que prudencialmente se fije'. Esto es, ya se plantea una limitación en ese uso, lo que excluye la atribución indefinida que se pretende, sin que tampoco existan hijos menores a los que, mientras lo fueran, se le atribuyera ese uso. Hasta el punto de que de darse esa circunstancia, la mayoría alcanzada puede justificar un replanteamiento del uso previamente concedido. Dicho esto y entendiendo que la medida que en estas circunstancias no puede ir más allá de ese uso temporal, el uso indefinido es improcedente, y el incremento de plazo que se pretende va en contra del acuerdo al que en su momento llegaron las partes sobre ese uso temporal, tal y como recoge la sentencia de primera instancia en su fundamento jurídico tercero párrafo primero (documento n. 2 de los aportados con la demanda, n. 7 de listado). Estamos hablando, por lo tanto, de una medida nacida del acuerdo sobre bien o derecho absolutamente disponible por las partes, en la que los Tribunales de Justicia han de estar a lo que hayan acordado los afectados, por tratarse de intereses estrictamente privados sometidos al principio de disposición sin injerencias. La situación de enfermedad era entonces un hecho futuro que no se podía contemplar pero no puede considerarse imprevisible, lo que hubo de tenerse en cuenta entonces. Es por ello por lo que no cabe modificar lo que viene establecido, y con ello sin más procede la desestimación del recurso.

TERCERO.-De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). A diferencia de otros casos en los que estamos hablando de cuestiones relativas a hijos menores, en este caso estamos hablando de intereses de particulares perfectamente disponibles que no permite la exclusión del principio objetivo del vencimiento, sin que existan, a juicio de esta Sala, serías dudas de hecho o de derecho, que es lo único que permitiría otra respuesta..

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Fermina contra la sentencia de 29.11.2018, y dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de esta capital, que se confirma íntegramente con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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