Sentencia CIVIL Nº 912/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 912/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 653/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 912/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100876

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2712

Núm. Roj: SAP GR 2712/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN 3ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 653/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MOTRIL
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 623/2018
MAGISTRADO SR. LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 912
En Granada a 30 de diciembre de 2019.
Visto por el Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 653/2019, en los autos de juicio
verbal nº 623/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Motril, seguidos en virtud de
demanda de doña Constanza , representada por la procuradora doña Marta Pueyo Planelles y defendida por
la letrada doña Ana María Miranda Rodríguez contra doña Delfina , representada por la procuradora doña Pilar
Medialdea Vallecillos y defendida por la letrada doña Dolores Morales García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Marta María Pueyo Planelles en nombre y representación de Doña Constanza frente a Doña Delfina DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.000 euros, más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda, el 19 de septiembre de 2018, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, así como al pago de las costas originadas en el presente proceso.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de junio de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 17 de julio de 2019 se señaló fallo el día 19 de diciembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la actora, condena a la demandada a indemnizar a aquélla en la suma de 4.000 €, más los intereses correspondientes, se alza la parte demandada alegando la vulneración de derechos fundamentales, prescripción y error en la valoración de la prueba.

La parte actora-apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- En cuanto a los motivos relativos a la vulneración de derechos fundamentales, ciertamente la exposición que se hace es ajena al objeto del procedimiento, confusa y carente de toda justificación.

En cuanto a la prescripción, dispone el artículo 1.964.2 del CC, en su redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de Octubre, que: '2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.' Por su parte, establece la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2105, de 5 de Octubre, que: 'El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil '.

Y el artículo 1.939 del CC dispone que: 'La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.

En consecuencia, en el caso de autos, la acción ejercitada nació y comenzó su prescripción, antes de la entrada en vigor de la reforma del año 2015, pero una vez que se produjo su entrada en vigor comenzaba a regir el nuevo plazo de prescripción establecido en el actual artículo 1.964, o sea, cinco años, por lo que la acción no prescribe hasta el día 7 de Octubre de 2020.



TERCERO.- La alegación relativa al error en la valoración de la prueba se limita a afirmar que la demandada- apelante no reconoce el documento de reconocimiento de deuda ni su firma.

Sin embargo, el documento de fecha 20 de Marzo de 2011 está firmado, además de por la actora y por la demandada, por dos testigos presenciales, que comparecieron en el acto de la vista del juicio y ratificaron el contenido de dicho documento.

Las alegaciones de la recurrente son tan inconsistentes que no procede exponer mayores argumentaciones, a la vista de la realidad del documento de reconocimiento de deuda aportado a las actuaciones.

Dispone el artículo 326 de la LEC que 'los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del art. 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

No debe olvidarse que es reiterada la doctrina sentada por nuestro mas alto Tribunal a propósito del valor probatorio que ha de conferírsele a los documentos privados, aunque hubieran sido impugnados por aquel litigante a quién, en su caso, pudieran perjudicar. Así, señaló la Sentencia de 27 de noviembre de 2000 que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquellos a quiénes afecta, no es el único medio para probar su legitimidad 'porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ella suscrito, y por eso, negada por ésta (o por sus causahabientes) la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quién interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, pudiendo el Tribunal deducir tal autenticidad de una apreciación global de las pruebas obrante en los autos (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991). En definitiva, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1994, la doctrina jurisprudencial reiterada entiende que la falta de adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor, y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate'.

Atendiendo a lo expuesto, los documentos privados, aunque no fueren originales, pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba, en tanto no se acredite su inautenticidad, sin que obste que se hayan impugnado, o no resulten reconocidos, siempre que, en estos casos, se valoren en relación con otros elementos de prueba - STS de 26 de febrero de 1998, 3 de abril de 1998 y de 30 de julio de 1998, entre otras-; la impugnación de un documento privado por aquella parte a quién pueda perjudicar no priva al señalado documento de todo valor probatorio, pues, de otro modo, su validez y eficacia se haría depender del exclusivo arbitrio de la parte a quién le pudiera ser desfavorable; pudiendo, por tanto, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba.

No ha de olvidarse que, conforme a lo establecido en el artículo 326.2, in fine, de la LEC, en los casos de falta de autenticación del documento impugnado el tribunal lo valorará con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Pues bien, esta Sala a la vista del referido documento aportado por la parte apelada, no puede por menos que concluir compartiendo el acertado criterio valorativo expuesto por la Magistrada 'a quo'.



CUARTO.- Que al ser desestimado el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida, deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Delfina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril con fecha de 20 de Marzo de 2.019, en los autos de Juicio Verbal 623/18, debía confirmar y confirmaba íntegramente la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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