Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 912/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 902/2019 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 912/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100699
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1317
Núm. Roj: SAP CA 1317/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL LUIS SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sanlúcar de Barrameda
Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 552/2018
Rollo Apelación Civil nº : 902/19
SENTENCIA Nº 912/2020
En la ciudad de Cádiz, a veintisiete de julio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio
Contencioso seguidos con el nº 552 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3
de Sanlúcar de Barrameda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 902 del año 2018, a instancia de D ª Brigida
representada en esta alzada por D. Epifanio y defendido por D. Manuel Cuevas Montaño; frente a D. Faustino
, representado por la Procuradora D. Cayetano García Guillén y asistida por D. José Antonio Vidal Gallego.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 3 de Sanlúcar de Barrameda con fecha 4 de marzo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador DON CAYETANO GARCIA GUILLEN, en nombre y representación de DON Faustino , contra DOÑA Brigida , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los cónyuges citados, rigiéndose en lo sucesivo sus relaciones conforme a las siguientes medidas: -Se declara que el uso de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal se atribuye a la esposa.
-No ha lugar a establecer pensión compensatoria a la esposa.
-Se atribuye provisionalmente el uso de la furgoneta Renault Kangoo al esposo.
-el préstamo hipotecario deberá continuar siendo abonado por ambos esposos. No ha lugar a hacer pronunciamiento del resto de las peticiones realizadas.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sanlúcar de Barrameda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2020, quedando en suspenso la misma en tanto se reenvió el expediente completo, tras lo cual se procedió a la misma en el día de hoy, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la dirección jurídica de la Sra. Brigida contra la sentencia de instancia en los pronunciamientos relativos al no establecimiento de pensión compensatoria a su favor, y a la omisión de pronunciamientos sobre la adjudicación del uso de vehículos y plazas de garaje condicionada al establecimiento de una contraprestación económica a favor de la apelante, como vía al tiempo de paliar la situación de desequilibrio económico que se produce en su contra tras la ruptura matrimonial. Estima erróneamente valorada la prueba practicada en la instancia, al fundarse la decisión contraria al establecimiento de la pensión en hechos no aducidos en el escrito de demanda e introducidos en el debate en el acto del juicio oral mediante la proposición de testificales y documental. Prueba al tiempo que entiende no acredita una situación laboral estable y consolidada determinante de la superación de la situación de desequilibrio económico.
Por su parte, la dirección jurídica de la parte apelada considera plenamente ajustada a derecho la sentencia de instancia al valora de forma correcta la prueba practicada en los autos.
SEGUNDO.- La esencia del recurso de apelación interpuesto radica en determinar si resulta procedente, conforme a la prueba practicada en la instancia, el establecimiento de una pensión compensatoria de 500 euros mensuales durante 10 años a favor de la apelante.
La parte apelante invoca que se han tenido en consideración hechos no puestos de manifiesto en el escrito de demanda en aras a desacreditar el derecho al percibo de la pensión compensatoria. La Sala considera que se olvida que es a la parte recurrente a la que incumbe acreditar todas las circunstancias personales, laborales y patrimoniales que darían lugar al derecho a la pensión compensatoria consagrado en el artículo 97 CC ( artículo 217.2º LEC). Por tanto, sin exclusión o limitación de hecho alguno que pudiera afectar u obstar al establecimiento de la pensión compensatoria, máxime, como es el caso, la disponibilidad y facilidad probatoria sobre el particular la ostenta precisamente la parte que arguye el derecho al percibo ( artículo 217.7º LEC) mientras que a la contraparte incumbe la prueba de los hechos enervantes o impeditivos de la pretensión, entre los que obviamente se encuentra la prueba de la inexistencia de desequilibrio producido con la ruptura ( artículo 217.3º LEC).
Sentadas las máximas sobre las que se asientan las reglas del onus probandi, y habiéndose alegado el error en la valoración probatoria, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes ( STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el supuesto sometido a revisión, no atisbamos que se haya producido contradicción entre la prueba desplegada en sede plenaria y las conclusiones a que llega la Juez a quo. Conclusiones que lejos de ser irracionales, ilógicas y arbitrarias se acomodan al total del acervo probatorio practicado y con las que coincide la Sala. En efecto, siendo cierto que nos encontramos ante un matrimonio de 12 años de duración, no lo es menos que en el mismo no ha existido descendencia, y que durante la relación la apelante no se dedicó con exclusividad al cuidado y atención de la casa, compatibilizándose éste tanto con el cuidado de su madre durante 10 años - siete como cuidadora legal al amparo de la denominada Ley de Dependencia-, contratando servicio doméstico y pudiendo durante este periplo desarrollar estudios de grado en psicología (que la demandada centra en su interrogatorio en el primer curso) y cumplimentar cursos de estética y de quiromasajista. Lo que ha permitido a la Sra. Brigida la dedicación profesional a la actividad de quiromasajista y estética en su propio domicilio. Se niega que dicha dedicación sea estable y que le permita superar la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura matrimonial. Ahora bien, la prueba practicada en sede plenaria permite demostrar justamente lo contrario. No sólo los anuncios del ejercicio de la actividad en redes sociales, sino la propia declaración de las partes y del total de los testigos ponen de manifiesto que en la vivienda existía un salón habilitado para el ejercicio profesional de la actividad que no quedó afecto por las obras de rehabilitación del inmueble al tiempo de contraer matrimonio. Cobrando fuerza la testifical de la empleada doméstica, Sra. Rita , contratada durante aproximadamente un año y medio para el cuidado de la casa y de la fallecida madre de la apelante (período de 2013/2014), que refleja el ejercicio ordinario y regular de la actividad en horario de mañana y tarde de la citada actividad, incluso como cliente de D ª Brigida .
Con el añadido de que también la apelante se dedicó aunque por breve espacio de tiempo a efectuar labores de limpieza en las comunidades en que estaba contratado su marido. Todo lo cual evidencia que no se ha producido una situación de desequilibrio económico tras la ruptura, habida cuenta de la edad, capacidad de trabajo, formación y medios para el desarrollo de la profesión que ha venido ejerciendo la apelante.
Con relación al motivo del recurso atinente a la no fijación de compensación económica como consecuencia de la atribución del uso de la furgoneta y a la utilización d e facto de las plazas de garaje como medio para el desarrollo de la actividad profesional del apelado, debemos considerar que dicha pretensión es absolutamente novedosa e inadmisible, si pretende articularse, como así parece ser a la luz del suplico del escrito de recurso, de forma separada a la petición de establecimiento de una pensión compensatoria ( artículo 456 LEC). Del mismo modo que tampoco puede condicionarse el establecimiento o no de la pensión compensatoria por el uso de la furgoneta destinada al ejercicio de actividad profesional, único atribuido por la sentencia de instancia, por no hallarse comprendido entre los presupuestos del artículo 97 CC y al tiempo por ser materia propia del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales ( artículos 806 y ss LEC) determinar la procedencia, en su caso, de la fijación de una compensación económica por tal uso hasta la definitiva liquidación.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto procede la imposición de las costas procesales de esta alzada a la recurrente ( artículo 398.1º LEC), sin perjuicio de que al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita resulte de aplicación lo prevenido en el artículo 36 LAJG.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D ª Brigida , CONFIRMAMOS en su integridad la sentencia de instancia, con imposición de las costas procesales irrogadas en esta alzada en los términos establecidos en el FJ º 3º de esta sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sanlúcar de Barrameda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

