Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 913/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1618/2012 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 913/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100889
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015254
Recurso de Apelación 1618/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid
Autos de Divorcio Contencioso 12/2012
Apelante: DOÑA Rosaura
PROCURADOR: DON JOAQUÍN PÉREZ DE RADA Y GONZÁLEZ DE CASTEJÓN
ApeladO: DON Prudencio
PROCURADOR: DON ÁNGEL CODOSERO RODRÍGUEZ
Ponente : Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº 9 1 3 / 2 0 1 3
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
____________________________________________
En Madrid a 22 de noviembre de 2013
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 12/2012, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Rosaura , representada por el Procurador don Joaquín Pérez de Rada y González de Castejón y asistida por el Letrado don Mario Reneses Bárcena
De la otra, como apelado don Prudencio , representado por el Procurador don Ángel Codosero Rodríguez y defendido por el Letrado don Óscar Rodríguez Merinero.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de junio de 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid se dictó Sentencia con nº 28/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, debo decretar y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Prudencio y Dª Rosaura , celebrado en Madrid el día 14 de noviembre de 2003, anotándose las siguientes medidas:
1.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 exterior NUM002 , hasta el día 25 de octubre de 2012, a la esposa Dª Rosaura .
2.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria alguna a favor de la esposa Dª Rosaura .
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de veinte días.
Así por esta mi Sentencia, lo pronunció, mando y firmo.'
Posteriormente se dictó auto aclaratorio de fecha 13 de julio de dos mil doce con la siguiente parte dispositiva: 'Se aclara la sentencia nº 28/12 de fecha 21 de junio de 12012, dictada por este Juzgado, en los presentes autos de divorcio contencioso, suscitados por el Procurador D. Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Rosaura , frente a Dña. Rosaura , en el sentido de hacer constar que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Modo de Impugnación: Contra la presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados ( artículo 267.7 LOPJ ).
Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado se interrumpen, en su caso, por la solicitud y en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto ( artículo 267.8 LOPJ ).
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Rosaura , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Prudencio escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en los efectos complementarios que, a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, pues la Sra. Rosaura , discrepando del criterio decisorio el efecto plasmado en la Sentencia dictada por el Órgano a quo, suplica de la Sala, en primer lugar, que la asignación a dicha litigante del uso del domicilio familiar se amplíe a un período de dos años, a computar desde que la citada resolución adquiera firmeza. Igualmente se postula el reconocimiento, en favor de la apelante, del derecho al percibo de una pensión compensatoria, en cuantía de 350€ al mes y con un período de vigencia de dieciocho meses.
Y en cuanto al planteamiento al efecto realizado encuentra la frontal oposición de la contraparte, que interesa la íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.
SEGUNDO.- Conforme declara el Tribunal Supremo, desde un punto de vista puramente procesal, puede afirmarse que el proceso civil tiene como finalidad el ordenamiento jurídico privado; impera el principio dispositivo, en el cual ha de integrarse el de rogación, y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, su iniciación, no se produce de oficio, sino que aparece entregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en el juicio, siendo libre para renunciarlo o desistir de la acción entablada, delimitando su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por él querido, con los límites por él señalados, de tal manera que la sentencia que ponga fin al procedimiento ni puede dar más, ni cosa distinta de aquella pedida en la demanda, en congruencia también con las peticiones del demandado, a nada de lo cual se opone que, en el proceso matrimonial, convivan, con este elemento dispositivo, otros de ius cogens derivados de la especial naturaleza del derecho de familia, ni que la congruencia se produzca sin conformidad rígida y literal con los pedimentos expresados en los suplicos de los escritos de las partes, porque, cuando no existe petición expresa de un derecho facultativo o dispositivo y ésta tampoco se desprende de la causa petendi, el órgano jurisdiccional ha de sujetarse a lo solicitado, lo que ocurre en el aspecto puramente económico afectante a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad (S. 2-12-87).
Tal doctrina aparece expresamente recogida en la Ley 1/2000, cuyo artículo 216 dispone que los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Y añade el 218 que las sentencias habrán de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Tales previsiones son completadas por las del artículo 412, conforme al cual, establecido lo que se objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.
En definitiva, el debate litigioso queda definitivamente conformado a través de los suplicos de los escritos rectores del procedimiento sin que, en el curso ulterior del mismo, pueda ampliarse tal contienda a pretensiones no incluidas en dicho momento inicial de la litis, lo que impide que deba darse respuesta judicial en cuanto al fondo a las que se hayan tratado de introducir extemporáneamente a tal fin.
En el supuesto que nos ocupa, las medidas cuya adopción solicita la recurrente ante la Sala no tuvieron entrada en el debate litigioso en el trámite procesal ad hoc, esto es en el escrito de contestación a la demanda, pues dicha litigante dejó transcurrir el término al efecto concedido en total inactividad procesal. En consecuencia, y sin perjuicio de lo acordado por el Órgano a quo sobre el uso de la vivienda familiar, prescindiendo de los ineludibles condicionantes formales expuestos, y cuyo pronunciamiento ha de ser ahora respetado en virtud del principio que prohíbe la reformatio in peius, han de ser rechazadas, sin entrar en su examen y resolución de fondo, las pretensiones articuladas a través del recurso.
TERCERO.- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás que general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Rosaura contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 12/2012, entre dicha litigante y don Prudencio , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
No se hace especial condena en las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1618 12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

