Sentencia CIVIL Nº 913/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 913/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 486/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 913/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100884

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2720

Núm. Roj: SAP GR 2720/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 486/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 393/2018
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-
S E N T E N C I A Nº 913
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 30 de diciembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 486/2019, en los autos de
juicio verbal nº 393/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, seguidos en virtud de
demanda de don Plácido , representado por la procuradora doña Isabel Macías Santiago y defendido por el
letrado don Guillermo Alba Rivas; contra don Alberto , don Bienvenido ydon Donato , representados por el
procurador don José Manuel Ramos Rodríguez y defendido por el letrado don Julián de la Asunción Giménez
y contra doña Angustia representada por el procurador don José Manuel Ramos Rodríguez y defendida por
el letrado don José Piñar Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. ISABEL MACIAS SANTIAGO en nombre y representación de Plácido contra Luis Angel debo absolver y absuelvo a los demandados Alberto , Bienvenido , Donato y Angustia de la reclamación de recuperación de la posesión de contrario, con expresa condena en costas procesales a la actora sin que la presente produzca efectos de cosa juzgada '.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de mayo de 2019 y formado rollo, en fecha 27 de mayo de 2019 se dictó auto acordando no ha lugar a la prueba documental solicitada por la parte apelante, por providencia de fecha 14 de junio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera desestima la demanda interpuesta por la procuradora Sra. ISABEL MACIAS SANTIAGO en nombre y representación de Plácido contra Luis Angel , absolviendo a los demandados Alberto , Bienvenido , Donato y Angustia , de la reclamación de recuperación de la posesión de contrario, con expresa condena en costas procesales a la actora.

Contra dicha resolución se alza la parte actora-apelante alegando: a) como cuestión previa, la inadmisión de mas documental aportada al acto de juicio; b) error en la valoración de la prueba; c) Infracción por aplicación indebida del Art. 250.1.4 LEC en relación con el art.460 CC y normas de la jurisprudencia que los desarrollan.

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En nuestro auto de fecha 27 de Mayo de 2019, dijimos al resolver sobre la petición de prueba interesada por la parte apelante, que: 'Por su parte, el artículo 460.1 de la LEC establece que 'Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el art. 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia'.

Por su parte, dispone el artículo 270 de la LEC que ' 1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del art. 265 de la presente Ley .

La aportación de los documentos interesada por la parte apelante en esta segunda instancia no encuentra apoyo probatorio en la disposición del artículo 270.1.1º de la LEC , por lo que debe ser rechazada'.

Mantenemos la improcedencia de la aportación en el acto del juicio de los documentos referidos por la parte apelante en su escrito de apelación, habida cuenta de que pudieron ser aportados junto con su demanda, a la vista de la fecha de los mismos.



TERCERO.- Según el artículo 446 del Código Civil 'todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen'.

En consecuencia, mediante esta acción posesoria de retener o recobrar la posesión se pretende, sin discutir la verdadera existencia de un derecho real (propiedad o servidumbre), proteger de un acto de perturbación al mero poseedor, o reintegrarle en su posesión cuando ha sido objeto de un acto de despojo.

Como dice el profesor Díez Picazo, en esta clase de procesos no puede discutirse nada que quede fuera de la mera situación posesoria, pues de lo contrario sería entrar en la problemática del justo título para poseer del demandante o demandado y no del hecho de la posesión. De ahí que, como señalan reputados autores, los interdictos pueden ser usados por el poseedor inmediato, por el mediato, por el que tiene la condición de dueño o no la tiene, por el poseedor de buena o de mala fe, e incluso por el despojante que a su vez es perturbado, porque a él solo puede atacárselo para privarle de su posesión mediante interdicto promovido por el despojado (Albaladejo).

En el procedimiento para la tutela sumaria de la posesión tan sólo se consiente discutir el hecho de la posesión, para protegerlo de toda alteración o perturbación actual, pero difiriendo para el juicio plenario correspondiente, la discusión del derecho efectivo sobre la misma. Este procedimiento especial requiere para su viabilidad: que se halle el actor en la pacífica posesión respecto del cual se afirma se ha producido el despojo o perturbación, un 'animus spoliandi' que se concrete en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa o derecho poseído y que no haya transcurrido un año desde que se produjo el despojo.

En el presente caso la cuestión se centra en determinar si en el momento en el que los demandados entraron en la posesión de la finca de autos (procediendo a la poda de árboles y otras tareas) el actor venía poseyéndola o no, prueba que se centra en la testifical y pericial practicadas.

De las actuaciones resulta acreditado, por la documental aportada, que los demandados adquirieron la finca a que se refieren los presentes autos, el día 27 de Abril de 2018, mediante escritura de compraventa otorgada a su favor por la entidad vendedora Buildingcenter S.A., quién a su vez la había adquirido mediante adjudicación en el procedimiento hipotecario 35/2011, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Loja, siendo el decreto de adjudicación de fecha 21 de Noviembre de 2013.

Pues bien, el contrato de arrendamiento que aporta el actor es de fecha 23 de Junio de 2010, y en dicho contrato se dice que 'la duración del mismo será de seis años, por lo que su vigencia finalizará el 23 de Junio de 2016, a cuyo vencimiento y si no existe denuncia previa, se entenderá prorrogado por igual período, y así sucesivamente, mientras no exista venta de la finca'.

Aunque ese dato no significa, sin más, que el actor no poseyera la finca a partir de la fecha de la adjudicación de la misma por parte de Buildingcenter S.A. (pues ha podido continuar poseyéndola, aún sin título ni base contractual, después de la adjudicación), es, sin embargo, un indicio más que apunta, si se acreditan otros extremos, a que el actor no ha poseído, explotándola, la finca a que se refiere la demanda, pues según dicho contrato debió cesar en dicho arrendamiento, como fecha más tardía, el día 21 de Noviembre de 2013, fecha del Decreto de Adjudicación de la finca a favor de Buildingcenter S.A.

Ni las denuncias interpuestas ante la Guardia Civil ni el requerimiento efectuado por la actor a la entidad ejecutante Caixabank S.A., acreditan la efectiva posesión de la finca por parte del actor- apelante.

Es más, de las fotografías aportadas por los demandados resulta, prima facie, que la finca se encontraba en estado de abandono, como lo prueba las aceitunas esparcidas por el suelo sin recoger así como el deficiente estado del sistema de riego.

Pero es sobre todo, del informe pericial aportado por la parte demandada, que además contiene fotografías muy gráficas del estado de la finca, del que se puede extraer las principales conclusiones acreditativas de la falta de explotación de la finca.

Así, se dice por el Sr. Perito de la parte demandada que: 'de la visita realizada los días 4 y 10 de abril, una vez recorrida la finca, se pudo observar lo siguiente: A primera vista la finca tiene un aspecto claro de dejadez y de abandono, circunstancia que se corrobora observando que a la fecha de la visita (primeros de abril) no se ha recolectado la cosecha de este año, no solo la que se encuentra alguna de ella en el propio olivo sino la que, la gran mayoría se ha caído por el paso del tiempo al suelo, como se puede observar en las fotografías del anexo fotográfico. Estos indicios son fundamentales, habida cuenta que en abril, las almazaras se encuentra cerradas y la temporada ha finalizado.

Sobre el terreno por toda la finca se encuentran trozos de tuberías del sistema de riego arrancadas, otras cortadas, arquillos de la instalación rotos, cepas de olivos abandonadas que se han arrancado por riadas sufridas en la finca, palés de madera, chapas de uralita, botellas de vidrio, etc.

El aspecto vegetativo de los olivos, es de árboles empobrecidos, con poco ramaje en los que predomina la madera, de lo que se deduce que no han tenido mantenimiento de abonado, realizadas sus labores de tala y tratamientos foliares.

La plantación de olivar existente en la finca no es homogénea en cuanto a las variedades de olivos, se han podido distinguir hasta 5 variedades distintas, entre ellas las denominadas (Hojiblanco, Picual, Empeltre y algunas que debe ser de la zona), algunas de estas variedades muy poco productivas; no se puede decir que predomine una variedad sino que en toda la superficie de la finca se encuentran todas esas variedades mezcladas.

Los olivos que hay se encuentra a 1,2, 3 y 4 pies, el marco de plantación predominante es un marco tradicional de 10 x 10, estimando en la finca unos 3.700 olivos.

La caseta de riego que se encuentra en la finca está en estado ruinoso con grietas abiertas ya que el terreno ha cedido, falta de conservación, la cubierta esta mantenida con piedras sobre ella, las puertas oxidadas y a simple vista de no tener uso ya que están semi enterradas.

De la visita realizada una vez adquiría la finca los dias 27 y 30, en la que ya se pudo acceder a la caseta de riego, se pudo observar lo siguiente: La caseta de riego tiene unas dimensiones de unos 6 m2, se compone de dos pequeñas dependencias de unos 3 m2 cada una; a las que se accede cada una por una puerta de chapa.

En una de las dependencias, se encuentran las deficientes instalaciones rotas y tiradas en su interior sin más orden, como se puede observar en las fotografías.

En la otra dependencia se encuentra lo que se presupone que es la instalación del riego de la finca, aunque por el estado en el que se encuentra no se sabe cuándo ha podido funcionar ya que hay tuberías cortadas, llaves rotas, los depósitos para el abono se encuentran parcialmente con agua en estado de putrefacción'.

Dichas conclusiones son muy significativas, y las mismas se corroboran con las fotografías aportadas.

La pericial de la parte actora, por el contrario, intentar acreditar, sin conseguirlo, que la finca estaba siendo explotada, aunque la finalidad primordial de dicho informe pericial es más bien hacer una valoración del rendimiento económico de la finca y su producción.

Resulta sorprendente que la parte actora no haya aportado a las actuaciones para acreditar su posesión el pago de las nóminas a los peones que recogieron la aceituna, los gastos por compra de productos para el olivar (abonos, insecticidas, maquinaria, etc) las facturas por el pago de agua de riego, los ingresos que ha percibido por llevar la cosecha a la cooperativa o almazara, la renta satisfecha al arrendador por el 20 % de los ingresos obtenidos de la finca, incluidos los provinientes de subvenciones de todo tipo que haya podido recibir, etc.

Frente a estas consideraciones las declaraciones de los testigos propuestos por el actor carecen de la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar aquellas otras pruebas.

Frente a tales testigos, gozan de mayor credibilidad para esta Sala las declaraciones prestadas por los Guardas de la Comunidad de Regantes y por el Guarda del Coto, los cuales ratificaron que la finca estaba abandonada y que la cosecha del año anterior no había sido recogida.

En definitiva, el actor no ha acreditado encontrarse en la posesión de la finca, o lo que es lo mismo, en la explotación de la misma, debiendo destacarse que, según el contrato de arrendamiento aportado 'la finca arrendada se destinará exclusivamente al cultivo del olivar, salvo que ambas partes de forma expresa pacten otra clase de cultivo'.

Pues bien, dicho cultivo no se ha acreditado que se realizara en el último año, más bien al contrario, lo que se ha acreditado es que la finca se encontraba en estado de abandono, y ello con independencia de que se hayan podido obtener en otros años ayudas o subvenciones al olivar.

El recurso debe, pues, ser desestimado.



CUARTO.- Que al ser desestimado el recurso interpuesto procede, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC, imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Plácido contra la sentencia dictada con fecha de 15 de Enero de 2.019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja en los autos 393/2018, debíamos confirmar y confirmábamos la citada resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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