Sentencia CIVIL Nº 913/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 913/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 970/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 913/2019

Núm. Cendoj: 28079370242019100208

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18452

Núm. Roj: SAP M 18452/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.131.00.2-2016/0004115
Recurso de Apelación 970/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000
Autos de Juicio Verbal (250.2) 34/2017
APELANTE: D./Dña. Carmela
PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
APELADO: D./Dña. Carlos Ramón y D./Dña. Dolores
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
SENTENCIA NUM. 913/19
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ALEJANDRO JOSÉ GALÁN RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
D./Dña. NATALIA VELILLA ANTOLÍN
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 34/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de DIRECCION000 a instancia de D./Dña. Carmela
apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO contra D./Dña. Dolores y D./
Dña. Carlos Ramón apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO y ; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 27/12/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 27/12/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de Don Carlos Ramón y Doña Dolores y en su mérito acuerdo un régimen de visitas de los abuelos paternos con la menor Patricia consistente en sábados alternos, durante dos horas, en el Punto de Encuentro de DIRECCION001 , supervisado por los técnicos del Punto de encuentro hasta que se normalicen las visitas entre el progenitor paterno y su hija menor Sin imposición de costas.

Ofíciese al Punto de Encuentro de DIRECCION001 a fin de que por dicho centro se dé cumplimiento a la presente resolución.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se plantea en definitiva en esta alzada, la procedencia o no de las visitas de la menor Patricia con sus abuelos paternos, y en su caso, como deban establecerse o determinarse las mismas, y en relación a ello, con carácter general, es preciso indicar, que como ya ha reiterad esta Sala en numerosas resoluciones, (entre otras Sentencias de 17 de octubre de 2018 y de 11 de enero de 2017) no puede olvidarse la existencia de un derecho de los abuelos a mantener relaciones personales con sus nietos y éstos con ellos, al que los padres no pueden oponerse salvo que se alegue y demuestre la existencia de justa causa, ' ex' art. 160 Código Civil, pues como he expresado en numerosas resoluciones el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 7-4-1994 , 11-6-1996 , 17-9-1996 y 11-6-1998, 'este tipo de relaciones, que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resultan más necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco, dado que la personalidad se forja también entre las contradicciones que emanan, a veces de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan un carácter de normalidad, o sea, no respondan a patologías o ejemplos corruptores'. El derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos, en los términos que se acaban de señalar, en tanto que dicha relación beneficia al menor y no puede impedirse sin causa que lo justifique, tiene respaldo jurisprudencial entre otras en STS de 23 de noviembre de 1999 y las en ella citadas de 11 de junio y 17 de septiembre de 1996'. El derecho de relacionarse los abuelos con sus nietos aparece regulado en el art. 160.2 del Código Civil desde la reforma de 21 de Noviembre de 2.003, que lo regula como un derecho a relacionarse, es decir, a comunicarse y tratarse el abuelo y nieto, configurándose así como un derecho y no como una mera facultad, y siendo su finalidad, no como un complemento de la patria potestad, de cuyas funciones no participa, sino la de contribuir al mantenimiento de la solidaridad y fomento de afecto en el ámbito de las relaciones de la familia extensa, todo lo cual se infiere de la lectura de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11 de Noviembre de 2.005 y 20 de Septiembre de 2.002 .

Entendemos que se trata de un derecho de la persona íntimamente inserto en el ámbito de la familia. Su fundamento indiscutible es el interés del menor, en tanto en cuanto la referida relación favorezca su desarrollo integral, sin más limitaciones que la causa grave justificativa de su interrupción, apareciendo, también, como una limitación al ejercicio de la patria potestad en cuanto sus titulares no pueden impedir esa relación, salvo la concurrencia de la ya mencionada causa grave. En relación a ello, no se presentan ni acreditan razones específicas o causas graves que determinen la revocación de la sentencia de instancia y la supresión de las visitas en ella acordadas. La apelante, señala que dicha sentencia no protege adecuadamente el interés de la menor, por cuanto el informe pericial no aconseja dichas visitas.

Sin embargo, el informe, no desaconseja las visitas en sí mismas. No refleja que las relaciones de Patricia con sus abuelos no puedan resultar beneficiosas para ella. Sino que lo que señala es que no las considera convenientesen los términos solicitados por estos, que es algo muy diferente, puesto que ellos solicitaban un régimen amplio, con estancias de fines de semana alternos, de sábado a domingo y determinados periodos en vacaciones, lo que desde luego, no parece adecuado, habida cuenta de la falta de relación de Patricia con sus abuelos, y las conflictivas relaciones existentes entre las familias paterna y materna. Pero ello, no significa que las visitas no puedan resultar beneficiosas si se realizan, tal como explica el informe pericial obrante en autos, en un entorno que ofrezca seguridad a la niña y si los abuelos reciben unas pautas que les oriente sobre la forma adecuada de retornar la relación con su nieta.

Es lo cierto, que el informe constata que la niña ha tenido muy poca relación con sus abuelos, y que conoce el conflicto existente entre sus familias paterna y materna. Este distanciamiento, no debe constituir una circunstancia impeditiva de las visitas, sino que lo que determina es la necesidad de implantar un sistema progresivo de adaptación de la menor a los abuelos. En relación a las malas relaciones de la madre de la menor con los abuelos, constan efectivamente esas malas relaciones, ahora bien, no se acredita cual fuese realmente la causa de ello, ni que estos hayan implicado a la menor, ni que la existencia del mismo haya dañado definitivamente la relación de la menor con sus abuelos, y precisamente para dar recursos a los abuelos, para no hacer a la niña partícipe del conflicto es por lo que la sentencia ha acordado que las visitas se hagan en un PEF, de forma tutelada.

Si a ello unimos que el TS viene indicando que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, o, como ocurre en este caso, por las malas las relaciones existentes entre los abuelos y la madre de Patricia , cuando no afectan al interés de la niña, debe concluirse con el mantenimiento de las visitas.

Y, en este sentido, la sentencia de instancia, valorando el conflicto existente entre las partes, y el posicionamiento de la niña en el mismo, pese a su corta edad, regula las visitas, mirando precisamente en evitar cualquier tipo de daño a la menor, y regulando la forma de llevarse a cabo las mismas, en un entorno de seguridad para la niña y supervisado, donde los abuelos puedan recibir pautas para relacionarse adecuadamente con su nieta. Si bien, la visita en un punto de encuentro dos veces al mes, se estima excesiva, puesto que la misma debe llevarse a cabo en un entorno supervisado, lo que puede resultar perturbador para la menor, por lo que se considera más adecuado, mantener las mismas, pero únicamente una vez al mes, el primer fin de semana de cada mes, salvo que las partes acuerden otra cosa, acordando mantener dicha visita durante un año, al término del cual, se deberá valorar la conveniencia de mantener la visita permitiendo la salida del PEF, o la supresión de la medida, si no hubiera contribuido a la normalización de las relaciones entre Patricia y sus abuelos.

Se estima así parcialmente la impugnación formulada y ello sin perjuicio de adoptar en cualquier momento cualquier medida que aconseje el interés siempre prioritario de la niña.



TERCERO. - De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial y dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Carmela , contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2018, en el procedimiento de Juicio Verbal, para la regulación de las relaciones entre los demandantes y su nieta, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , con el nº 34/2017, debemos modificar dicha resolución en el sentido de acordar que la menor, Patricia , estará con sus abuelos paternos, la tarde de un sábado al mes, que las partes determinarán de común acuerdo, y que a falta de acuerdo será el primer sábado de cada mes, durante dos horas, en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la menor. La visita se realizará de forma supervisada, por los técnicos del PEF correspondiente, quienes darán las pautas pertinentes a los abuelos paternos, en orden a facilitar la relación entre ellos y su nieta.

Se acuerda mantener dicha medida durante un año, al término del cual, se deberá valorar por el juzgado, con el informe de los profesionales del PEF, la conveniencia de mantener la visita permitiendo la salida del PEF, o la supresión de la medida, si no hubiera contribuido a la normalización de las relaciones entre Patricia y sus abuelos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0970-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Firmada la anterior resolución en fecha 9/10/201 y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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