Sentencia CIVIL Nº 913/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 913/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 194/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERANTES GOMEZ, MARIA

Nº de sentencia: 913/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100077

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10143

Núm. Roj: SAP M 10143:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2008/0122698

Recurso de Apelación 194/2020 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 325/2019

APELANTE:Dña. Marina

PROCURADOR /Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ

APELADO:D. Luis Pedro

PROCURADOR Dña. MARIA SANDRA GARCIA FERNANDEZ-VILLA

Ponente: Ilma. Sra DOÑA MARIA SERANTES GOMEZ

SENTENCIA Nº 913 /2020

.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón

Ilma. Sra. Dª María Serantes Gómez

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veinte .

La Sección Vigesimocuarta (SECCION REFUERZO) de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso nº 325/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid , siendo partes:

De una, como apelante Dña. Marina representada por la Procuradora Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ.

Y de otra, como parte apelada D. Luis Pedro representado por la Procuradora Dña. MARIA SANDRA GARCIA FERNANDEZ-VILLA.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 23 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Estimar la demanda interpuesta por D. Luis Pedro contra Dª Marina y modificar la sentencia de 16 de septiembre de 2008 del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 664/08, en el sentido de dejar sin efecto y extinguida la pensión de alimentos fijada en el convenio regulador aprobado en dicha sentencia a favor de los hijos mayores de edad D. Edmundo y D. Eladio con efectos desde esta resolución y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Marina, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de septiembre de 2020.

CUARTO -Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid que estimó la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Sandra García Fernández-Villa en nombre y representación de D. Luis Pedro frente a Dª. Marina representada por la Procuradora Dª Rocío Arduán Rodríguez, presenta recurso de apelación la en su día demandada.

Se denuncia error en la valoración de la prueba en el extremo relativo al salario percibido por el actor, por entender que pese a la aportación por el demandante de nóminas que justifican unos ingresos salariales de 370 euros mensuales, está acreditada la existencia de ingresos procedentes de la economía sumergida, como se infiere entre otras circunstancias de los gastos de alojamiento del ahora apelado, al presumirse que abona una renta de alquiler muy superior a esos 370 euros de ingresos que declara.

Duda de la realidad de la jornada laboral que aparece documentada, por estar empleado en la empresa de un familiar, obtener ingresos inferiores a un eventual subsidio de desempleo y realizar durante la convivencia D. Luis Pedro trabajos no declarados, extremo éste último justificado no solo por la existencia de cantidades de importe relevante en el domicilio familiar al tiempo de la separación de hecho, retirados por el apelado como reconoce su representación procesal, sino también por el resultado de la traba en el procedimiento de ejecución de la Sentencia de divorcio.

Y considerando que se mantiene en ambos hijos comunes la necesidad de alimentos, sin que exista una actitud pasiva o tendente al parasitismo, reclama la estimación del recurso.

La representación procesal de D. Luis Pedro se opone a ello.

SEGUNDO.-Es doctrina reiterada la que entiende que para que prospere la acción de modificación del art. 775 LEC. es precisa la concurrencia de cuatro presupuestos, que en realidad son adjetivos al concepto de modificación o cambio, como son :

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.'

Del mismo modo nadie discute, que como indica la Sentencia nº 25/2019de la sección 3ª de la Ilma Audiencia Provincial de Pamplona de 22 de enero del 2019' la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia en los procesos de familia se efectúa conforme a lo previsto en los arts. 93 y 146 CCiv, pues pese a la distinta naturaleza jurídica de las pensiones que se fijan en los procesos de ruptura familiar, especialmente cuando se refieren a hijos menores, respecto a las reguladas en los arts. 142 y ss. referidas a los alimentos entre parientes, la jurisprudencia tiene establecido que la determinación de la cuantía de las pensiones en los primeros -separaciones, divorcios, parejas no casadas con hijos menores- debe realizarse en base al denominado ' juicio de proporcionalidad ', que menciona el precitado art. 146, el cual señala que 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe' . Es decir, el importe de la pensión se cuantifica en consideración a dos magnitudes que han de predeterminarse previamente: el caudal o medios de quién ha de abonarla y las necesidades de quién la recibe; fijadas esas premisas, la pensión ha de guardar una adecuada relación o proporción directa con ellas: a mayores ingresos del alimentante o necesidades del alimentista corresponderá una pensión más alta, y más baja si esos parámetros son menores.

Proporcionalidad que no es solo inicial, sino que ha de mantenerse constante en el tiempo, de tal manera que el art. 147 CCiv prevé la modificación de la pensión, al alza o a la baja, si las magnitudes que se han utilizado para determinarla se incrementan o disminuyen.

El juicio de proporcionalidad, pues, cuando no es una fijación inicial de pensión, sino una modificación, no debe ofrecer mayores dificultades en su formulación, al poder ser resuelto mediante una simple operación matemática, pues la proporción ya está predeterminada en la pensión anterior que se modifica al alza o a la baja, o en la correlación entre los caudales respectivos de los varios alimentantes que han de abonar la pensión.'

Ponderación que como indica la Sentencia del Alto tribunal de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 '[...] corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ', de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, 'entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación' ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras[...]'.

Corolario de lo expuesto es considerar que pretendiéndose en la instancia una modificación de medida económica establecida en un proceso judicial previo, debía acreditarse la concurrencia de una variación sustancial de las circunstancias concurrentes en el momento de realizar el anterior juicio de proporcionalidad, y que como pretendía la representación procesal de D. Luis Pedro, y denuncia ahora la contraparte por errónea valoración de la prueba, afecta no solo a la capacidad económica del progenitor sino también a la aptitud de los hijos ya mayores de edad para incorporarse al mercado laboral.

TERCERO.-Respecto a las capacidades económicas de los litigantes, la Sentencia de Divorcio de fecha 16 de septiembre de 2008 aprobó el convenio regulador suscrito por los ahora litigantes de fecha 5 de junio del mismo año, y que por lo que afecta al presente litigio fijó sobre la base de un sistema de custodia materna de los hijos entonces menores de edad una contribución del padre a sus alimentos de 150 e mensuales por cada uno de ellos sin establecer derecho compensatorio a favor de la madre, ni pensión de alimentos a favor del hijo común que en aquel entonces era mayor de edad.

El uso del domicilio familiar se atribuyó a los hijos menores y a la madre haciendo mención expresa a la voluntad del ahora apelado de no hacer reclamación alguna sobre él ni sobre el ajuar doméstico.

La sentencia de instancia valora la prueba practicada en relación a la capacidad económica de D. Luis Pedro y de sus hijos Edmundo, nacido el NUM000 de 1994, y Eladio, nacido el NUM001 de 1996, fundando su pronunciamiento en el importe de las retribuciones que recibe el padre con un salario de 370 e mensuales por su trabajo a tiempo parcial y en la situación personal de los hijos comunes ' y, señaladamente la disposición y voluntad de los hijos en orden a finalizar sus estudios y a acceder al mercado laboral'pues los informes de vida laboral de los hijos indicaban que Edmundo que entonces contaba con 25 años, no había cotizado a la Seguridad Social, mientras Eladio, de 23 años, estuvo de alta durante 106 días en el periodo comprendido del 10 de noviembre de 2017 al 19 de febrero de 2018.

No se dio por justificada la existencia de otros ingresos no declarados de D. Luis Pedro.

La Sentencia nº 661/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 2015 al resolver recurso de casación en el que se cuestionaba la existencia y alcance del mínimo vital de la pensión de alimentos al hijo mayor de edad con independencia de la situación económica del progenitor no conviviente indica como sigue: ' La sentencias de esta Sala de 12 de febrero de 2015 señaló lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante... El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC '. No se niega, por tanto, que por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, como dice el artículo 39 CC , y que conforme a tal mandato existe un deber de diligencia de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos: en todo caso, tratándose de menores ( artículo 93 CC ), como consecuencia directa de la patria potestad, sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestarlos carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación ( STS 5 de octubre 1993 ). Y, además, en los supuestos previstos en los artículos 142 y siguientes del CC , siendo los hijos mayores de edad, aunque su concreción pueda hacerse en el juicio matrimonial, siempre que se den los puestos previstos en el párrafo segundo del artículo 93, vivir en casa y carecer de recursos. En el primer caso - menores- los alimentos se prestan conforme 'a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento'. En el segundo -mayores- los alimentos son proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' - artículo 146 CC - y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC .

En este caso no estamos ante los alimentos de un hijo menor de edad, en el que la necesidad de valorar la capacidad económica del alimentante constituye una exigencia especial, sino ante los alimentos que se prestan a un hijo mayor de edad. Un hijo de veintidós años, cuyo mínimo vital se enfrenta al de su padre prácticamente insolvente (ingresa menos de cuatrocientos euros al mes, frente a los mil cien euros al mes que recibía en el momento del divorcio), que no puede prestarlos. En este supuesto, los alimentos únicamente podrían hacerse efectivos aplicando las normas contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , siempre teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de falta de recursos que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla. TERCERO.- Consecuencia de lo razonado es la estimación del recurso y, asumiendo la instancia, estimamos el recurso de apelación en lo que se refiere a los alimentos del hijo Ovidio , que se suprimen, desde la presente resolución. Es doctrina de esta Sala que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente' ( SSTS 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 ). Se mantienen el resto de pronunciamientos y no se hace especial declaración en cuanto a las costas de ninguna de las instancias ni de las causadas en los recursos formulados ( artículos 394 y 398 LEC ).'

En ella se reiteraba la doctrina expuesta en la Sentencia nº 703/2014 de la misma Sala de 19 de Enero de 2015 , donde se dice : 'Por varias razones conjuntas procede estimar el primer motivo y la última alegación del motivo segundo. 1. Comienza correctamente la Audiencia Provincial la fundamentación de su decisión. La cita del artículo 39.3 de la Constitución Española es procedente en cuanto dispone que 'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos [mayoría de edad] en los que legalmente proceda'.

Igual sucede con la cita del artículo 93.2 del Código Civil , pues Raimundo , hijo común mayor de edad, se encuentra en la situación en él descrita: convive en el domicilio familiar y carece de ingresos propios.

2. Ahora bien, la Sala no comparte la conclusión de la Audiencia.

El artículo 93 del Código Civil establece que en el caso de los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código . Estos artículos regulan los alimentos entre parientes. En el matrimonio, en la patria potestad y en la tutela el Código Civil hace referencia a los alimentos, como deber dentro de cada una de estas instituciones.

Pero los alimentos -y de ellos trata el Título Sexto del Código Civil- tienen entidad independiente y surgen como obligación entre determinados parientes y en determinadas circunstancias.

3. Pues bien, tras establecer el artículo 146 que la cuantía de esos alimentos se fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, lo que ya podría constituir un sólido apoyo para la estimación del recurso, el artículo 152 dispone que la obligación de dar alimentos cesará 'cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades [...]'.

4. Y esto es lo que sucede en el caso del recurrente.

La Audiencia Provincial no rechazó la valoración probatoria del Juzgado de Primera Instancia y esta valoración es inequívoca a los efectos que nos ocupa: 'Esto último [que el obligado tenga medios, además suficientes, para poder hacer efectiva la pensión] es lo que en estos momentos no concurre, al menos a la vista de la prueba practicada en autos: así, consta que el demandado percibía 889, 76 euros cuando se dictó la sentencia de separación en el año 2003, mientras que en la actualidad se considera probada su situación de desempleo, acreditándose los largos periodos de desempleo mediante las certificaciones del INEM; el actor confesó que pese a haber entregado un elevado número de curriculums no ha podido obtener un empleo estable, encontrándose actualmente sin ningún tipo de trabajo; no se le ha reconocido el derecho a la ayuda de 426 euros mensuales, declarando D. Sebastián que se ha debido al hecho de no haberle facilitado sus hijos el número de su D.N.I. El actor relató que vive gracias a sus padres, hermanos, y a los tíos de sus hijos; que perderá su vivienda por carecer de recursos con los que sufragar la hipoteca. El documento 1 presentado en la vista por el actor, refleja que D. Sebastián tan sólo ha percibido una prestación por desempleo de 56, 80 euros, y el documento 2, acredita que el mismo se encuentra en un registro de morosos por una deuda cercana a los 900 euros con la entidad DIRECCION000.'

Por todo lo expuesto, el Juez de Primera Instancia se expresó así: 'este juzgador no puede sino dejar sin efecto la efectividad de la obligación del padre hasta tanto no goce (sic) de medios de subsistencia suficientes para atender dicha obligación, es decir, hasta que se reinserte laboralmente o reciba ingresos suficientes para atender a dicha obligación'. '

Aplicando lo expuesto al caso de autos, se impone la desestimación del recurso.

Dados los términos del recurso, ha de recordarse que como indica la Sentencia nº 194/2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 2012 '...la prueba de presunciones tiene un carácter supletorio de los demás medios de prueba y no se debe acudir a ella cuando los hechos han quedado probados - que no es el caso presente- por otros medios de prueba ( sentencias de 16 de marzo de 2000 y 23 de noviembre de 2000 ) ...', en materia de alimentos es frecuente acudir ' a la presunción de ganancias a la hora de fijar el juicio de proporcionalidad'pues con la Sentencia 275/2016, Sala de lo Civil Tribunal Supremo de 25 de abril '... aún partiendo de la precariedad económica de los progenitores y del equilibrio de intereses, siempre difícil, que se debe buscar, se acoge al criterio de que, 'ante la más mínima presunción de ingresos cualesquiera que sea su origen y circunstancias', se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutirles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarte. Es cierto que esta Sala (SSTS de 2 marzo de 2015 y 10 de julio de 2015 ) declara que la falta de medios determina otro mínimo vital, que es el del alimentante, con soluciones a decidir acudiendo a aquellas personas que por disposición legal están obligadas a prestar alimentos ( artículo 142 y siguientes CC ) o a servicios sociales de las Administraciones públicas, pero, sin embargo, ello no es el supuesto aquí enjuiciado en el que el Tribunal de apelación acude a la presunción de ganancias a la hora de fijar el juicio de proporcionalidad.'

En el mismo sentido Sentencia nº 394/2017 Sala de lo Civil Tribunal Supremo 22 de junio de 2017 que dice como sigue:'...la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'. En lo que aquí interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 2.º) del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( sentencia 564/2014, de 14 de octubre ). El patrimonio de ambos progenitores es importante, tanto que no han necesitado trabajar para mantener un estatus importante de vida. Reducir la prestación a un 'mínimo vital', no resulta coherente ni con los recursos económicos, ni con el status social de la pareja.'

En el caso presente la documental acompañada a la demanda y la posterior aportada por la representación de D. Luis Pedro no fue objeto de impugnación y goza de pleno valor probatorio.

La existencia de patrimonio del apelado o de recursos distintos a los procedentes del trabajo declarado era en el caso de fácil acreditación por la apelante, desde el momento en el que indica en su escrito de contestación la existencia de procedimiento de ejecución en el que ha conseguido trabar dinerario en pago de la deuda.

Y se los hechos acreditados en base a lo ahora expuesto, como es la situación laboral del padre y el importe del salario que recibe, solo cabe concluir en la insuficiencia de recursos para atender los alimentos de los hijos ya mayores de edad, lo que impone la desestimación del recurso.

CUARTO.-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante cuyo recurso es desestimado en su integridad. ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Arduán Rodríguez en nombre y representación de Dª. Marina contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid en procedimiento Modificación de Medidas Definitivas nº 325/2019, a que este rollo se contrae, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

La desestimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0076-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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