Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 913/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 425/2021 de 09 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 913/2021
Núm. Cendoj: 29067370062021100928
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2356
Núm. Roj: SAP MA 2356:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MÁLAGA.
JUICIO DE GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS NÚMERO 1427/2017.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 425/2021.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 9 de julio de 2021
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Guarda y Custodia y Alimentos N.º 1427/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga, seguidos a instancia de Don Jesús Manuel, representado en el recurso por la Procuradora Doña María Victoria Rodiles-San Miguel Claros y defendido por la Letrada Doña Elena Díaz Liñán contra Doña María Rosa representada en el recurso por la Procuradora Doña Blanca García García y defendida por el Letrado Don Roberto Carlos Limón Mota, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e impugnación de Sentencia deducida por la parte actora, contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Con fecha 13 de noviembre de 2020 se dicta Auto cuya Parte Dispositiva dice así:
Fundamentos
Don Jesús Manuel se opone al recurso de apelación e impugna, a su vez, la Sentencia en el pronunciamiento relativo al régimen de custodia establecido. Así la resolución recurrida permite el desplazamiento de la menor junto a su madre a un pueblo de Francia, llamado Tauriac, lo que ha supuesto que el padre e hija se encuentren a una distancia de 1.281 km, hecho que torna imposible que ambos puedan relacionarse como fuera deseable, debiendo además desplazarse hacia dicha localidad, con todo lo que ello supone, para que pueda ejercer el derecho de visitas plasmado en la Sentencia. Indica que todo ello hace inviable ejecutar el régimen de fin de semana establecido por lo que la relación con su hija por parte Don Jesús Manuel se circunscribiría a los periodos vacacionales según el calendario escolar francés, los cuales suponen tres periodos de 14 días cada uno, y no 15 como se argumenta de contrario siendo que por su parte las vacaciones de verano no se inician el día 1 de julio como en España sino que se hace más adelante así para el año 2021 se iniciará el 5 de julio. Además, se pretende de contrario incluso una disminución de las estancias en los periodos vacacionales siendo que al año las estancias del progenitor con su hija se limitará a 97 días tal y como se menciona en el escrito de recurso de contrario. La apelante prioriza el deseo de viajar con la menor olvidando que debido a su mudanza a Francia el progenitor jamás podrá llevar a su hija al colegio, asistir a sus tutorías o actuaciones escolares y en definitiva estar en el día a día como lo venía haciendo en Málaga. Respecto a los gastos de desplazamiento indica que se olvida de contrario que el desplazamiento a Francia ha sido buscado por la madre no atendiendo a justificación laboral como pretendió hacerse ver sino con la exclusiva finalidad de buscar su propio interés en rehacer su vida amorosa con la nueva pareja, un ciudadano francés, suponiendo ello que Don Jesús Manuel abone por cada viaje a Francia para ver a su hija más de 400 €.
Don Jesús Manuel impugna la Sentencia de instancia y solicita su revocación otorgándose la custodia de la menor al apelante y un régimen de visitas amplio a la madre así como la imposición de una pensión alimenticia acorde a su capacidad económica y subsidiariamente,para el supuesto de no prosperar tal petición, se fije la pensión de alimentos a cargo del apelante en 150 €, en atención a su capacidad económica. Aprecia, en primer lugar, vulneración del artículo 39 CE, del principio del interés del menor así como error en la valoración de la prueba en cuanto al pronunciamiento relativo a la custodia de la menor. Señala que el traslado a Francia no se produce por cuestiones laborales o familiares sino con la única finalidad de poder convivir con su nueva pareja no sido cierto que el traslado obedezca a la existencia de oportunidades laborales acordes a su formación y que no pudiera conseguir en España indicando que nunca ha existiido la vacante que refería Doña María Rosa para el puesto de trabajo sino que pretendió dar apariencia de legalidad y justificación al desplazamiento basándose en una oferta laboral a un puesto de administrativa en una escuela de artes marciales sin que ésta haya ofrecido información de un horario concreto ni número de horas que sería contratada, no recordando siquiera cuanto ganaría. Recuerda que la psicóloga adscrita al Equipo Técnico basó sus conclusiones decantándose por recomendar el otorgamiento de la custodia a María Rosa en atención a que la misma tendría un puesto de trabajo en Francia que no le permitiría adecuadamente realizar desplazamientos, decisión aquella a la que se adhirió el Ministerio Fiscal y que adoptó el juzgador. Indica que actualmente la progenitora no dispone de empleo ni intención tiene de obtenerlo en el futuro. Por otro lado, Doña María Rosa declaró en el acto del juicio que está sola en Francia a excepción de su pareja puesto que toda su familia está en Málaga, por tanto entiende el apelante que otorgar la custodia al padre permitiría la relación de la menor con ambos progenitores y toda su familia extensa recordando que los abuelos maternos residen en Málaga a escasos 10 minutos en coche del domicilio paterno y que los abuelos paternos disponen de una segunda residencia en Málaga. Por otro lado, estima erróneo la afirmación realizada en la Sentencia de que la madre ha sido la figura parental de referencia de la menor al estar prácticamente toda su vida bajo su cuidado exclusivo señalando que naciendo la menor en julio de 2016 estuvo hasta el 15 de agosto de 2017, fecha de la ruptura, bajo el cuidado de ambos progenitores, si bien desde esa fecha hasta que se dictaron las medidas provisionales en marzo de 2018 es cierto que no pudo ejercer como padre al impedírselo la madre, siendo que tras la adopción de tales medidas provisionales la relación con su hija se normalizó pasando más del 40% del tiempo. Indica que no es cierto que el padre disponga de una familia a una distancia no muy lejana del domicilio pretendido por la madre en Francia puesto que los padres de Don Jesús Manuel disponen de una vivienda en Nimes a 324 km de Tauriac. Por último, aprecia error en la valoración de la prueba en cuanto al pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos fijada en favor de la menor y ello en atención a lo dispuesto en los artículos 145 y 146CC. Así, en el supuesto de que el primer motivo de impugnación no prosperase y se confirmase la custodia exclusiva materna señala como sumamente elevada y no acorde a las circunstancias concurrentes la pensión alimenticia fijada ya que cada viaje que realice a Francia para ver a su hija supone unos 400 €, debiendo pedir ayuda a su familia para costear estos desplazamientos, recordando que sus ingresos netos ascienden a 658,87 €.
Doña María Rosa solicita la desestimación en todos sus extremos de la impugnación planteada de contrario. En primer lugar, indicar que actualmente la relación con su pareja ha ido más allá con una promesa de celebración del matrimonio. Desde que madre e hija se trasladaron a Francia el padre ha ejercido dos periodos vacacionales siendo que todo ello corrobora lo dispuesto en el informe pericial realizado en primera instancia, no basándose para dar la custodia a la madre en motivos laborales como se dice de contrario, reflejando el informe que no existía riesgo alguno para la menor ni para su relación con el padre si se permitía el traslado a Francia junto su madre. En definitiva, en ningún momento se otorga la custodia a la madre por el hecho de estar trabajando sino porque es lo más beneficioso para la menor que es lo que siempre se ha buscado, habiéndose adaptado la menor a su vida en Francia. Respecto a la pensión alimenticia fijada a favor de la menor recuerda que el impugnante, en el acto de la vista, afirmó que no iba a buscar trabajo porque él vivía perfectamente con los ingresos que le proporcionaba el alquiler de su piso en París por lo que teniendo en cuenta su capacidad económica, la cantidad de 300 € mensuales de pensión se encuentra por debajo de lo que debería fijarse por lo que muestra su disconformidad con la rebaja de la pensión de 300 € mensuales fijada, máxime cuando los gastos de desplazamiento se están abonando por ambos progenitores.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto por la demandada Doña María Rosa así como la impugnación realizada por Don Jesús Manuel, en todos sus extremos salvo en la distribución por partes iguales de las vacaciones navideñas.
Por otra parte, respecto de la cuestión que se plantea en esta litis, la STS de 20 octubre de 2014 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: '
El principio de interés que inspira el citado art. 92 del Código Civil, aparece consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificado por España el 30 de noviembre de 1990, en cuyo articulado parte del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen, se atenderá como consideración primordial al interés superior del niño -expresión ésta que se repite reiteradamente a lo largo del texto-, y en lo que se refiere en concreto a las relaciones paterno-filiales, en el artículo 18 se reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes y responsabilidad primordial en lo que se refiere a la crianza y el desarrollo del niño desde la perspectiva de que 'su preocupación fundamental será el interés superior del niño', declarando el artículo 9 que el niño no debe ser separado de sus padres contra la voluntad de éstas, excepto cuando tal separación sea necesaria en el interés superior del niño. Tales criterios se consolidan y desarrollan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual previene expresamente que en su aplicación primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Por otro lado, resulta claro que dentro de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de la Constitución, el artículo 19 consagra el derecho a elegir libremente la residencia. No obstante, como ese cambio de residencia afecta a la hija, habrá de valorarse por esta Sala que sistema de custodia se adapta mejor a la menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al progenitor por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS de 11 de marzo de 2010; de 7 de julio de 2011; de 21 de febrero de 2011, de 10 de enero de 2012 y 29 de abril de 2013, entre otras).
Llevando las anteriores consideraciones al caso de autos, se ha de indicar que la Sentencia apelada basa su decisión de confiar la custodia de los menores a la madre, como punto de partida indudable, en la protección del interés de la menor, basándose el juzgador en el informe psicosocial emitido en fecha 20 de febrero de 2020 a cuyo tenor si bien la situación ideal sería una custodia compartida de vivir ambos progenitores en España, 'se considera mejor opción, dado que la madre va a residir en Francia, el establecimiento de una custodia exclusiva materna, puesto que si bien la distancia geográfica podría resultar determinante, se considera que con esta opción se garantiza la posibilidad de relación de la menor con ambos progenitores, al no menoscabarse así la promoción de sus proyectos personales y situación laboral de ambos progenitores.' Razona el juzgador que ' También resulta muy determinante el hecho de que la niña haya estado exclusivamente bajo el cuidado de la madre prácticamente desde que tenía un año de edad. Se dictó un Auto de medidas provisionales en marzo de 2018 estableciendo una custodia exclusiva materna, pero la ruptura de hecho se produjo anteriormente, el 15 de agosto de 2017, cuando la niña tenía tan sólo 13 meses de edad. Es decir, la madre ha sido claramente su figura parental de referencia al estar prácticamente toda su vida bajo su cuidado exclusivo. Se da la circunstancia además de que el padre tiene familia a una distancia no muy lejana del domicilio pretendido por la madre en Francia, pues en concreto allí residen los abuelos paternos, lo cual facilitaría los contactos entre padre e hija. Por todo ello se va a seguir la recomendación del informe social en lo que respecta al régimen de custodia y al régimen de estancias, propuesta del equipo psicosocial a la que se ha adherido también el Ministerio Fiscal. Desde luego el traslado pretendido por la madre es un proyecto ya consolidado pues lo lleva manteniendo desde hace más de dos años, con lo que su pretensión no puede ser calificada como de inestable o provisional.', razonamientos que esta Sala comparte y que no se han visto desvirtuados por las alegaciones recurrentes por cuanto que debemos tener en cuenta que la ruptura de hecho se sitúa por el progenitor el 15 de agosto de 2017, habiendo nacido la menor el NUM000 de 2016, no teniendo un contacto fluido con la menor tal y como se infiere de la demanda por el presentada en octubre de 2017 hasta que recae en fecha 28 de marzo de 2018 Auto de medidas provisionales en el que, por acuerdo de las partes, se atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre estableciéndose un régimen de visitas flexible y amplio fijado de común acuerdo por ambos progenitores siendo que, en defecto de dicho acuerdo, el padre tendrá derecho a estar con su hija los fines de semana alternos con pernocta desde el viernes desde la salida de la guardería hasta el lunes por la mañana en que el padre deberá restituir a la menor en la guardería así como días intersemanales bien los miércoles bien los martes y jueves. De lo actuado en el presente procedimiento han de desestimarse las alegaciones recurrentes y ello por cuanto que partiendo del hecho incontestable de traslado de la madre a Francia en virtud del principio de libre circulación que consagra el artículo 19 de la Constitución, y la residencia del padre en Málaga, la cuestión a dilucidar pivota sobre una guarda y custodia monoparental bien sea paterna o materna ante la imposibilidad adoptar un régimen de custodia compartida, y en esta disyuntiva esta Sala comparte la decisión del juzgador y los argumentos en ella expuestos como solución mejor para los intereses de la menor por cuanto que estando capacitados ambos progenitores para los cuidados y atenciones de la menor, lo cierto es que a tenor de los proyectos laborales de ambos progenitores la solución que mejor se adecúa al interés de la menor es la fijación de una guarda y custodia materna puesto que la flexibilidad laboral del padre quien al parecer se encuentra desempleado permitirá ejecutar el régimen de visitas impuesto y por tanto, la relación de la menor con el progenitor no custodio. Debemos tener en cuenta que ambos progenitores se conocen en su adolescencia cuando ambos estudian en el Liceo francés de Málaga siendo que después de 20 años, en 2014 coinciden en un evento de compañeros del colegio y comienzan una relación de amistad a través del WhatsApp residiendo ambos en sus respectivos países de origen y por tanto el padre en Francia, transformándose a una relación sentimental que lleva al padre a trasladarse a Málaga en verano de 2015 estableciéndose en el domicilio de la madre, naciendo la hija menor el NUM000 de 2016, acaeciendo la ruptura sentimental en verano de 2017, trasladándose de domicilio el padre a un domicilio adquirido el 25 de agosto de 2017 por los abuelos paternos, actuando el impugnante como representante de sus padres en el acto de escritura pública de compraventa según se advierte de la misma (folio 83) y en el que se indica que es de nacionalidad francesa, no residente en España y con domicilio en Nîmes (Francia), al igual que sus padres. Como vida laboral refiere en el infroem psicosocial que ha estado trabajando durante seis meses como agente inmobiliario cuando nació la hija pero desde entonces no ha vuelto a trabajar manifestando que 'no ha buscado ni busca trabajo. Expresa tener como proyecto generar contenidos para las redes sociales, los cuales le generarían ingresos a través de las vistas por publicidad' siendo que la familia extensa, padres del progenitor, viven en Francia careciendo de apoyos familiares para cuidar a su hija. En cuanto a la vida laboral de la progenitora se señala en el informe social que la progenitora manifiesta haber realizado estudios de ingeniero técnico en diseño industrial y desde el año 2008 a 2016 estuvo trabajando de forma autónoma en una empresa de eventos como gestora de eventos y congresos médicos siendo que por su embarazo, en febrero de 2016 tuvo que darse de baja laboral al requerir su trabajo desplazarse fuera de Málaga durante tres o cuatro días a la semana, sin que se volviera a incorporar cuando nació su hija al considerar que esto era incompatible con la maternidad, encontrándose desde entonces en desempleo, teniendo a su padre, abuelo materno de la menor, como apoyo familiar dado que su madre falleció y tiene un hermano que reside en Alemania. En cuanto a su actividad laboral comenta que trabajaría con un amigo de su pareja que ha ampliado su negocio de artes marciales quien delegaría en ella las funciones administrativas que lleva personalmente, trabajando dos o tres días en una oficina compatibilizándolo con la atención y cuidado de su hija. Debemos entender probado que desde el nacimiento de la menor ha sido la madre quien ha llevado de forma principal los cuidados y atenciones que la menor requería habiendo gestionado la madre tanto la matriculación en el centro escolar como la asistencia sanitaria ( sin que conste intervención ni oposición del padre) e igualmente no podemos obviar la escasa edad de la menor, a punto de cumplir cinco años y que acaecida la ruptura de hecho en agosto de 2017, cuando la menor tenía 13 meses de edad, la misma permaneció bajo los cuidados y atenciones de su madre siendo el progenitor el que se trasladó de domicilio. El padre residía en Francia trasladándose en el 2015 de nuevo a España con ocasión de la relación sentimental que inició con la progenitora, careciendo de arraigo laboral pues según afirma ni trabaja ni está buscando activamente trabajo, siendo su fuente de ingresos el alquiler de su vivienda en París cuyos ingresos netos sitúa en 658,87 euros, lo que considera suficiente para cubrir sus necesidades puesto que tiene su necesidad habitacional satisfecha dado que reside en una vivienda adquirida por sus padres lo que le permite una gran movilidad a la hora de los desplazamientos y si bien manifiesta su deseo de continuar residiendo en Málaga, tampoco descarta cambiar su residencia en un futuro, habiendo iniciado una relación de pareja hacía dos meses según manifestó a la perito. Con estos datos, significativo resulta que conociendo los deseos de la madre de trasladarse a Francia tal y como lo acredita el otrosí tercero de su demanda consistente en petición de medidas cautelares inaudita parte para que se establezca la prohibición de que la menor pueda abandonar el territorio nacional así como el establecimiento de un régimen de visitas mínimo ante el previsible abandono del país de la madre junto con la menor para fijar su residencia en Francia sin conocimiento ni consentimiento del padre así como la comunicación por el firmada enviada a la progenitora en fecha 23 de octubre de 2017 (folio 48), mismo día de interposición de la demanda a cuyo tenor habiendo tenido conocimiento de la intención de la madre de abandonar el país con la hija y fijar su residencia en país distinto, pone de manifiesto su falta de consentimiento, anunciando acciones penales y civiles de ser así, significativo resulta, como decíamos, que ante tal hecho se solicite en la demanda con carácter principal, un sistema de guarda y custodia compartida y subsidiariamente, con carácter temporal y hasta que la menor cumpliera tres años, que la guarda y custodia fue atribuida a la madre con un régimen de visitas de fines de semana alternos y días intersemanales y vacaciones por mitad, no solicitando, en cambio la atribución a su favor del régimen de custodia exclusiva de la menor, que ahora en apelación sí peticiona. Con todos estos datos, vista la edad de la menor, que desde la ruptura de la pareja ha permanecido en compañía de la madre y atendiendo al escaso arraigo personal y laboral del padre, la ausencia de familia paterna que pudiera asistir al padre por cuanto que éstos incluso residen con carácter principal en Francia ( tal y como se advierte de la escritura pública), al parecer a tres horas del lugar de residencia de la menor, lo que sin duda podrá favorecer el contacto de la menor con sus abuelos paternos, debemos considerar que es la custodia materna la opción de custodia que tutela de forma más adecuada el interés prioritario de la menor hija de ambos litigantes, lo que nos lleva a desestimar la tesis recurrente pues ello implicaría la ruptura con el sistema que hasta ahora se había venido estableciendo en el que madre e hija permanecían la mayor parte del tiempo juntas por lo que de producirse el cambio de custodia a un sistema de custodia exclusiva paterna pudiera ocasionársele a la menor mayores perjuicios que el eventual beneficio que supondría estar al cuidado de su padre, debiendo tener siempre presente que lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al progenitor por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS de 11 de marzo de 2010; de 7 de julio de 2011; de 21 de febrero de 2011, de 10 de enero de 2012 y 29 de abril de 2013, entre otras). Por otro lado, la edad de la menor de cuatro años, sin que hubiera iniciado la escolarización obligatoria y la escasa familia materna extensa que se relaciona con la menor, circunscrito al abuelo materno que reside en Málaga ( residiendo los abuelos paternos en Francia a tres horas en coche del lugar de residencia de la menor), permiten que no quepa hablar de desarraigo en este caso, al menos de tal intensidad que impidiera el traslado de la menor, razón por la cual la decisión adoptada en la instancia es compartida por este Tribunal de alzada que, tras revisar el material probatorio obrante en el procedimiento, en función propia de esta alzada, excluye que por el Juzgador a quo, a la hora de adoptar tal decisión, se haya incurrido en error de valoración probatoria, desde cuya óptica por demás, el recurso deviene inacogible pues como tenemos reiterado hasta la saciedad, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano
La Sentencia fija un régimen de visitas consistente en:
1.- De poder trasladarse el padre a Francia, podrá estar con su hija un fin de semana al mes que coincida con un puente y, en su defecto y también en defecto de acuerdo, este fin de semana será el primero de cada mes.
2.2.- Vacaciones de verano.- D. Jesús Manuel podrá estar con su hija los meses de julio y agosto completos.
2.3.- Vacaciones de Navidad.- Se repartirán por mitad las vacaciones escolares de Navidad, entre las 11 horas del primer día no lectivo y las 20 horas del último día no lectivo, en dos períodos comprendidos entre el primer día no lectivo y las 20 horas del día 30 de diciembre y el segundo período desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta las 20 del último día no lectivo. En defecto de acuerdo corresponderá a la madre la primera mitad y al padre la segunda los años impares, y al padre la primera mitad y a la madre la segunda los años pares.
2.4.- Vacaciones durante período escolar.- D. Jesús Manuel podrá estar con su hija todos los periodos vacacionales de invierno, primavera y de todos los santos, según calendario escolar francés donde resida la menor así como podrá estar con ella las vacaciones locales de duración superior a una semana.
Constituye el objeto de recurso, el reparto de las vacaciones de verano, de Navidad y las vacaciones durante el periodo escolar.
Respecto de las vacaciones de verano solicita la parte apelante sean repartidas de manera equitativa entre ambos progenitores de manera que cada uno de ellos pase con su hija un mes de los dos que componen este periodo y subsidiariamente, que le sean concedidos 15 días a la madre de los dos meses de vacaciones, debiendo ser estos la primera quincena del período vacacional o la última quincena, extremo al que se opone la parte apelada.
En este punto debemos traer a colación las consideraciones efectuadas en la STS 301/17 de 17 de mayo, que señala que
Por lo que se refiere a las vacaciones de Navidad deberán ser repartidas por mitad, desde la tarde del día anterior al primer día no lectivo hasta la tarde del último día no lectivo, correspondiendo uno a cada uno de los progenitores, escogiendo periodo en la madre en los años pares y el padre en los años impares, confirmando la sentencia respecto de las vacaciones en periodo escolar que corresponden en su totalidad al padre.
Respecto de los gastos de desplazamiento recurre la apelante para que estos se circunscriban exclusivamente a los de su hija y para el caso en que deban repartirse los del padre, esto se limiten a los gastos de billetes de avión, extremo al que no puede accederse puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, por lo que encontrándose entre los factores que influyen de manera decisiva en la efectividad del derecho de visitas el de los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues una imposición de gastos que resulte difícilmente asumible por el progenitor, en atención a sus circunstancias económicas, obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía, resulta acorde a las circunstancias del caso la decisión adoptada en la instancia valorando no solo la distancia geográfica, en si misma considerada, entre los lugares de residencia de ambos progenitores sino todos los elementos que son precisos para que se pueda materializar el derecho de visitas que tan beneficioso es para la menor, habida cuenta del lugar y ubicación en el que reside ésta, al parecer una pequeña población de Francia cuyo aeropuerto mas cercano se encuentra a 52 minutos en coche en Toulousee, excluyéndose los gastos de alejamiento para evitar abusos, abusos que la ley no ampara ( art. 7.2CC) y que a buen seguro el padre evitará habida cuenta de su obligación de abono al 50%, lo que implica una aportación propia, debiendo confirmar el pronunciamiento que establece la asunción por mitad de los gastos necesarios para el cumplimiento del régimen de visitas, entendiendo por tales, todos los gastos de desplazamiento de la niña y también del padre por medio del transporte que sea.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª María Rosa y la impugnación de la Sentencia deducida por la representación procesal de D. Jesús Manuel frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga de fecha 7 de octubre de 2020 y Auto de Aclaración de fecha 13 de noviembre de 2020, dictados en los autos de Guarda y Custodia N.º 1427/17 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el sentido siguiente:
- se acuerda que durante las vacaciones escolares de verano, la menor pueda permanecer con la madre 10 días, debiendo ser estos los 10 primeros días del periodo estival o los 10 últimos, escogiendo periodo la madre en los años pares y el padre en los años impares. Por lo que se refiere a las vacaciones de Navidad deberán ser repartidas por mitad, comprendiendo desde la tarde del día anterior al primer día no lectivo hasta la tarde del último día no lectivo, correspondiendo un periodo a cada uno de los progenitores, escogiendo periodo en la madre en los años pares y el padre en los años impares.
- se acuerda establecer la pensión alimenticia que debe satisfacer el señor Jesús Manuel en favor de su hija, en la suma de 225 euros mensuales, con efectos constitutivos desde la presente resolución, confirmándose la Sentencia en todo lo demás, no haciéndose especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales devengadas ni consecuencia de recurso de apelación ni consecuencia de la impugnación de la sentencia deducida.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
