Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 914/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 617/2012 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 914/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100708
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/019729
A.prote.menor L2 / E_A.prote.menor L2 617/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo.1ª Inst. nº 6 Familia (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia. Familia (Bilbo)
Autos de Oposición medidas en protección de menores LEC 2000 531/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA-DEPARTAMENTO DE ACCION SOCIAL
Procurador/a/ Prokuradorea:MONICA DURANGO GARCIA
Abogado/a / Abokatua: JORGE ALCITURRI IMAZ
Recurrido/a / Errekurritua: Arturo , Adela y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ, JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y FISCALIA MENORES
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA PEY GONZALEZ, JOSE MARIA PEY GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 914/2012
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de diciembre de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Oposición medidas en protección de menores LEC 2000 531/2011, seguidos en el Jdo.1ª Inst. nº 6 Familia (Bilbao) a instancia de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA-DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIALapelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. MÓNICA DURANGO GARCÍA y defendido por el Letrado Sr. JORGE ALCITURRI IMAZ contra D. Arturo y Dña. Adela apelados - demandantes, representados por el Procurador Sr. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y defendido por el Letrado Sr. JOSÉ MARIA PEY GONZÁLEZ y con la intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de abril de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 16 de abril de 2012 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz, en nombre y representación de D. Arturo y Dña. Adela en impugnación de la Orden Foral nº 36509/2011 de 31 de mayo, debo declarar y declaro su idoneidad para la adopción, sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la Diputación Foral de Bizkaia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 617/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Se apela por la Excma. Diputación Foral de Bizkaia la sentencia dictada en la instancia, que estimó la impugnación formulada por Dña.
Adela y D.
Arturo contra la Orden Foral 36.509/11, de 31 de mayo, que les declaró no idóneos para la adopción internacional por no reunir los requisitos de idoneidad para la adopción de una persona menor de edad
SEGUNDO.-El concepto de idoneidad, cuya exigencia viene determinada en el art. 176.2 del Código Civil , señalando que para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que los declare idóneos para el ejercicio de la patria potestad, en relación con la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, se refiere a los aspectos que se tendrán en cuenta y así al lado de aspectos meramente formales, como la existencia de diferencia de edad entre el solicitante y el menor existen otros de más difícil evaluación como son los referentes a la existencia de motivaciones y aptitudes adecuadas para la adopción o las condiciones de salud física y psíquica de los solicitantes que permitan atender correctamente al menor, en relación asimismo con el artículo l54 del Código Civil . La determinación de esta idoneidad o constancia de que concurren los aptitudes adecuadas para la adopción corresponde a las Entidades Públicas competentes para ello, que a través de los correspondientes equipos de especialistas y tras valoración de los informes correspondientes, pueden adoptar las resoluciones pertinentes en orden a la declaración de idoneidad de las pretensiones como paso previo al expediente de adopción todo ello sin perjuicio de los correspondientes recursos ( El art. 10 de la Ley 54/2007 dispone: '1. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional. 2. A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional... 4. Corresponde a las Entidades Públicas competentes en materia de protección de menores la declaración de idoneidad de los adoptantes a través de los informes de idoneidad, que estarán sujetos a las condiciones, requisitos y limitaciones establecidos en la legislación correspondiente).
Debe señalarse, ya que ello es fundamental, que lo que debe primar es el interés preferente del adoptado por exigirlo así no sólo la ley ( art. 176.1 del Código Civil ) sino también por ser dadas sus características el mayor necesitado de protección.
Pues bien, los informes del equipo de especialistas que obran en el procedimiento administrativo son totalmente contrarios a la idoneidad de los peticionarios para la adopción estando perfectamente motivados. Este es el caso del informe psicosocial de fecha 3 de mazo de 2.011, emitido por el equipo de valoración de la adopción y que firman la Trabajadora Social Dña.
Erica y la Psicóloga Dña.
Eugenia , con la conclusión de que las motivaciones, situación personal y de pareja y posicionamiento respecto a la crianza del niño de los solicitantes no garantizarían la integración de un menor en su familia, apuntando a las consecuencias negativas que los factores que exponen y analizan implicaría respecto al bienestar integral del menor, lo que les lleva a determinar que no son idóneos como familia adoptante
Además, señalar que ésta es la cuarta solicitud de adopción internacional de los apelados, siendo que por Orden Foral nº 12.259/2006, de 17 de julio, también se declara la no idoneidad de D.
Arturo y Dña.
Adela para la adopción internacional de un niño, y ello previo igualmente informe psicosocial de 5 de mayo de 2.006 emitido por el Diplomado en Trabajador Social D.
Irene y la Psicóloga Dña.
Julia , distintos profesionales que han emitido el informe para la idoneidad en la presente adopción, que concluyen que la existencia de una motivación descompensada, el desajuste en la relación de pareja, la delicada situación socio-familiar y la situación psicológica personal de los solicitantes, se considera como absolutamente inadecuada para esta pareja en este momento inicien cualquier proceso de adopción internacional
Desde luego que no desvirtúan las valoraciones alcanzadas por los equipos de valoración de la idoneidad emitidos en los años 2.006 y 2011 el dictamen pericial psicológico emitido el 2 de marzo de 2.012 por el Equipo Psicosocial Judicial, puesto que, tras constatar que los impugnantes constituyen una pareja que mantiene una duradera relación, aun atravesando por diferentes dificultades y adversidades, y que han mantenido vivido el deseo de convertirse en padres, y aun ostentando una situación laboral, residencial y económica estable, sin embargo, deja claro que 'se aprecian importantes dudas en cuanto a la capacidad, la aptitud y la motivación para llevar adelante una adopción internacional'. Explica que, además de la edad biológica de los solicitantes, existe una ambigua elaboración del proyecto adoptivo, desde la misma gestación y que ha estado salpicada de importantes incidentes como la enfermedad mental y física de
Arturo , que tiene resonancias importantes aun en el presente, no solo en él sino también en
Adela , tanto en cuanto que esté suficientemente garantizada la remisión clínica de
Arturo como se atiendan a otros indicadores como el perfil del menor que eventualmente recibirían ( la adopción de Polonia es de con niños mayores de 6 años, grupos de hermanos, y menores con retraso y trastornos de desarrollo o las que necesitan tratamiento y rehabilitación), lo que situaría a
Adela en una comprometida situación de afrontamiento de estrés. Y vuelven a reiterar 'se perciben importantes dudas en distintos ámbitos respecto del éxito de una adopción como la pretendida'
Pese a todo lo expuesto, la Magistrada de familia lleva a concluir que no concurren en los solicitantes causas de entidad suficiente para ser declarados inidóneos para la adopción, al reunir la necesaria solvencia económica, moral, cultural y social para la adopción, sin que sea obstáculo la edad de los mimos, y sin aceptar que carezcan de motivación para la adopción al pretender superar conflictos personales y llenar un hueco, puesto que consta su deseo y voluntad constante de adoptar desde el año 2004, y llegando a decir que D. Arturo no tiene menoscabo para ser padre pese a su diagnóstico de depresión mayor, intentos de suicidio y secuelas físicas que le quedaron porque sigue tratamiento según la declaración de la psicóloga clínica y psicoterapeuta D. Otilia , por lo que acuerda la idoneidad de los interesados.
Ahora bien, entiende la Sala que la valoración de las pruebas practicadas para llegar a dicho convencimiento es equivocada, ya que la existencia de dudas no puede resolverse en favor de los posibles adoptantes y más cuando en las mismas coinciden los informes antedichos sino el superior interés preferente del menor. Aun siendo evidente que hay adopciones que fracasan, ello debe serlo cuando existan las necesarias garantías previas de éxito, no cuando ya de inicio por los especialistas se duda de la idoneidad de forma manifiesta y así se declara. Esa asunción de riesgo que toda adopción conlleva no pueda aceptarse, con los informes previos obrantes en autos, en perjuicio del menor, por todo lo cual se está en el caso de acoger los recursos formulados por la Diputación Foral de Bizkaia y el Ministerio Fiscal y revocar la resolución apelada, desestimando la oposición formulada a la resolución administrativa de fecha 31 de mayo de 2011.
TERCERO.-No se hace una expresa imposición de las costas de la primera instancia como tampoco se hace expresa imposición de las costas de esta alzada atendiendo la naturaleza del procedimiento y la materia litigiosa tratada.
CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA,representa por la Procuradora Dña. Mónica Durango García contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Bilbao , en los autos de Oposición de Medidas de Protección a Menores nº 531/11, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, dictando otra en su lugar por la que debemos desestimar y desestimamos la oposición formulada por D. Arturo y Dña. Adela a la Orden Foral nº 36.509/11, de 31 de Mayo, dictada por la Diputación Foral de Bizkaia, en la solicitud de adopción PEFI IJ ADIN 3678, y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Devuélvase a la Diputación Foral de Bizkaia el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0617 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
