Sentencia CIVIL Nº 914/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 914/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 619/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 914/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100834

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12848

Núm. Roj: SAP B 12848/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178031512
Recurso de apelación 619/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 616/2017
Parte recurrente/Solicitante: IMMOBLES I MOBLES,SA
Procurador/a: Ricard Casas Gilberga
Abogado/a: ANGEL BIGORRA GONZALEZ
Parte recurrida: INMOBILIARIA TAMEX,SA
Procurador/a: Mª Soledad Marin Orte
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 914/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 19 de diciembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 27 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 616/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ricard Casas Gilberga, en nombre y representación de IMMOBLES I MOBLES,SA contra sentencia de fecha 28/3/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Soledad Marin Orte, en nombre y representación de INMOBILIARIA TAMEX,SA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por INMOBLES I MOBLES S.A.,, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada INMOBIIARIA TAMEX S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/12/2018 Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de IMMOBLES I MOBLES S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2018, y Auto aclaratorio del 11 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en autos de juicio ordinario nº 616/2017. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra INMOBILIARIA TAMEX S.A. en ejercicio de acción de cobro de lo indebido con reclamación de 9.105,18 €, más sus intereses legales desde el 26 de junio de 1991, más el coste de los daños causados durante la tramitación de la ejecución 284/1991 que concreta en el importe de las costas procesales a cuyo pago fue condenada y ascendió a 2.867,21 €. La parte contraria se opuso alegando la prescripción de la acción, así como la falta de legitimación activa y pasiva.

La sentencia de instancia declara que la acción ejercitada está prescrita y, por tanto, desestima la demanda con imposición de las costas procesales a la parte actora. Frente a dicha resolución se alza ésta que recurre en apelación aduciendo que la acción no está prescrita al ser de aplicación el plazo de 30 años del art.

344 de la Compilación Catalana; y la infracción en la aplicación de los art. 386-2 LEC, al estimar que existe una presunción judicial de su derecho de crédito, y del art. 1.895 CC al existir un pacto entre la demandada y la Comunidad de Propietarios. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- Al objeto de concretar el objeto del recurso, es preciso dejar constancia de que, como se clarifica en el escrito de oposición al recurso, Inmobiliaria Tamex, S.A. era propietaria del solar de la CALLE000 NUM000 - NUM001 y del patio de manzana que existe en la dicha calle. Dicha empresa construyó el edificio de la CALLE000 NUM000 - NUM001 y de un aparcamiento, constituyendo una servidumbre de paso entre ambos. La controversia entre las litigantes y la Comunidad de Propietarios surgió a raíz del contrato de compraventa suscrito el de 24 de enero de 1991 por la Comunidad de Propietarios y los representantes de TAMEX, S.A. e INMOBLES I MOBLES, S.A., por el cual se procedió a la desafectación del elemento comunitario consistente en un pasaje particular de 137 metros cuadrados, sobre el que TAMEX, S.A. tenía un derecho de servidumbre de paso, la creación de los departamentos números NUM002 y NUM003 de la Comunidad y su enajenación a las dos últimas compañías.

Dicho contrato fue declarado nulo por la SAP de Barcelona, sección 16, del 5 de febrero de 1999, la cual condenaba también a retornarse el objeto de la compraventa al estado que tenía al tiempo de realizarse ésta, sobre la que resurgirá el derecho de servidumbre que la gravaba, teniendo asimismo la Comunidad actora que devolver el precio de los frutos. Dicha sentencia fue confirmada por la STS del 6 de abril de 2006.

En el trámite de ejecución de dicha sentencia, el AAP Barcelona, sección 16, del 9 de mayo de 2017 , dictado en el incidente motivado por la impugnación de la propuesta de liquidación de intereses, recoge que el 13 de febrero de 2007 la parte actora instó la ejecución de la referida sentencia, esto es, la cancelación de las inscripciones registrales motivadas por la anulada escritura, con el consiguiente resurgimiento de la servidumbre de paso preexistente a favor de Inmobiliaria Tamex SA sobre el discutido espacio comunitario, interesando se requiriera a Inmobles i Mobles SA a fin de que procediera al desalojo del departamento número NUM004 del inmueble. Al tiempo, la comunidad de propietarios consignó la suma de 9.015'18 € (50% del total precio percibido por las dos compraventas anuladas), postulando su retención para responder del pago de las costas motivadas por el recurso de casación que, en su día, interpuso Inmobles i Mobles SA. Ésta última formuló oposición a la ejecución despachada, que fue desestimada por el Juzgado de instancia con la siguiente matización: 'No cabe sino reconocer legitimación a la recurrente para exigir de la ejecutante, en el marco de la propia ejecución, el pago de los intereses del precio satisfecho, a cuyo efecto deberá presentar la oportuna liquidación'.

Presentada por Inmobles i Mobles SA la liquidación de intereses, que fue impugnada, el Juzgado fijó en 9.398'36 € el importe de los debatidos intereses, suma resultante de aplicar el interés legal a la cantidad de 9.015'18 € consignada por la comunidad desde el día de otorgamiento de la escritura de compraventa anulada (24 de enero de 1991) hasta la fecha de su consignación. Al mismo tiempo se acordó la retención de los 9.015'18 € consignados hasta que recayera decisión sobre la compensación de los respectivos créditos derivados de las tasaciones de costas aprobadas en el proceso, cuestión que se estaba dilucidando en la pieza principal.

En concreto dicha Auto declara que: '

CUARTO .- Con carácter subsidiario y, como motivo de fondo, reitera la recurrente que la comunidad de propietarios reintegró únicamente 9.015'18 euros y no los 18.030'36 euros recibidos en concepto de precio por las anuladas compraventas, precio que, insiste, satisfizo en su integridad como demostrarían el contrato privado y los recibos antes mencionados.

No cabe sino atenernos aquí a lo ya decidido con carácter firme, primero, en la propia sentencia, que se ajustó al tenor de la escritura de compraventa anulada (donde no constaba que el pago del total precio fuera asumido por la ahora apelante) y, después, en el auto de 5 de mayo de 2011 desestimatorio de la oposición a la ejecución instada por la comunidad de propietarios, oposición en la que, además de la calificada 'novación' de las obligaciones impuestas en la sentencia que configuraría un supuesto de transacción, ya planteó Inmobles i Mobles SA la cuestión que ahora nos ocupa.

Nótese que en el expresado auto, tras aclarar que la consignación efectuada por la allí ejecutante del precio correspondiente únicamente al departamento nº NUM004 en su día transmitido a la apelante (9.015'18 euros) guardaba perfecta coherencia con la circunstancia de que tan sólo contra ella se dirigía la ejecución, razonábamos que 'ninguna base hay para afirmar que nos encontramos ante obligaciones indivisibles', concluyendo que 'el hecho de que haya alcanzado la codemandada Inmobiliaria Tamex SA un acuerdo con la comunidad posterior a la sentencia para adquirir el departamento número NUM004 , no puede justificar la pretendida liberación de Inmobles i Mobles SA de cumplir la prestación que le incumbe'.

En definitiva y, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, incumban a la ahora apelante frente a Inmobiliaria Tamex SA en base a los acuerdos alcanzados en el convenio privado que, por decisión solo a las propias partes imputable, no trasladaron a la anulada escritura de compraventa, no cabe sino desestimar el motivo del recurso.



QUINTO .- Por último, no podemos pronunciarnos aquí sobre la retención de la suma de 9.015'18 euros consignada por la comunidad de propietarios decidida en el propio auto apelado, decisión ésta que al ser ajena a lo que constituye el objeto del presente incidente (la liquidación de intereses del precio correspondiente a la anulada venta del departamento nº NUM004 adquirido por Inmobles i Mobles SA), no era susceptible de recurso de apelación'

TERCERO.- La acción ejercitada en el presente procedimiento trae causa de la nulidad de la referida escritura otorgada el 24 de enero de 1991, de adjudicación de dos inmuebles de la Comunidad de Propietarios del inmueble de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Terrassa, a las hoy litigantes, concretamente el departamento NUM002 a la demandada y el departamento NUM003 a la actora, pues la actora sostiene que el precio que pagó en su momento le ha de ser devuelto por la demandada, en virtud de un pacto alcanzado por ésta con la Comunidad de Propietarios.

El Juez de instancia entiende que, siendo la acción ejercitada de cobro de lo indebido una acción personal, el plazo de prescripción es el de 10 años previsto en el art. 121-20 CCCat., por lo que, tanto desde la sentencia de 1999 como desde la sentencia de 2006, la acción estaría prescrita al haberse interpuesto la demanda en el mes de mayo de 2017.

La recurrente defiende que el plazo de prescripción aplicable es el del art. 344 de la Compilación Catalana de 21 de julio de 1960, modificada por el Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, en el que se establecía un plazo general de prescripción de 30 años para las acciones personales y reales, el cual debe computarse desde el pago de lo indebido o desde que se tuvo conocimiento de la transacción alcanzada entre la demandada y la Comunidad de Propietarios, que dice fue con el Auto de 9 de mayo de 2017 dictado por la Audiencia Provincial en el procedimiento de ejecución de la referida sentencia; y por último, que dicho plazo quedó interrumpido durante la sustanciación de ambos procedimientos.

En primer lugar, como ya hemos dicho en nuestra sentencia del 25 de enero de 2018 (ROJ: SAP B 664/2018 ) respecto al plazo de prescripción, debe recordarse que si bien el vigente art. 121-20 CCCat.

(Libro I aprobado por Ley 29/02) establece un plazo de prescripción decenal para las acciones de cualquier clase, hay que estar a lo dispuesto en la disposición transitoria única que prevé que el inicio del cómputo de la prescripción producido antes del 1 de enero de 2004 se regula por las normas vigentes hasta aquel momento. Si el plazo de prescripción establecido por la Ley 29/02 es más largo, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior; por el contrario, si el plazo establecido en la Ley 29/02 es más corto que el que establecía la regulación anterior, se aplica el de dicha Ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2004; pero si el plazo de la regulación anterior, aún siendo más largo, se agota antes que el plazo de la ley 29/02, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo de la regulación anterior.

En la regulación anterior prevista ( art. 344 Compilació Catalana), hemos dicho que el plazo general para las acciones personales era de 30 años, por lo que al ser superior al previsto en el art. 121-10 CCCat., debe estarse al mismo y computarse desde el 1 de enero de 2004. Por ello la acción prescribiría el 1 de enero de 2014.



CUARTO.- Expuesto lo anterior, procede examinar los concretos motivos del recurso en cuanto a la prescripción estimada en la instancia. En primer lugar, el inicio del cómputo de dicho plazo no puede establecerse desde el auto de la Audiencia Provincial dictado en ejecución de sentencia, puesto que el conocimiento del 'supuesto pacto' entre la demandada y la Comunidad de Propietarios en el que se fundamenta la demanda, fue, en su caso, muy anterior a dicha resolución, además de no resultar acreditada su realidad ni su alcance. Así, el plazo de prescripción de 10 años a contar desde el 1 de enero de 2004, había transcurrido al interponerse la demanda en el mes de mayo de 2017.

En segundo lugar, la recurrente alega que el plazo de prescripción quedó interrumpido durante la sustanciación del referido procedimiento civil. Si bien el art. 121 CCCat. regula la interrupción de la prescripción, en su aparatado 13 prevé que ' l a interrupción de la prescripción no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por la parte a quien beneficia'.

En el supuesto que aquí se examina la parte actora, ante la alegación de prescripción de la demandada, no manifestó en el acto de la audiencia previa que oponía la interrupción de la prescripción y no se fijó dicha cuestión como hecho controvertido. Por tanto, el órgano judicial ante la falta de alegación de la interrupción de la prescripción por la parte demandada no podía apreciar de oficio dicha interrupción, al proscribir el citado art. 121-13 dicha actuación del órgano judicial.

Por todo ello, debe confirmarse la prescripción de la acción ejercitada, sin que en modo alguno la resolución dictada por la Audiencia Provincial en el trámite de ejecución de sentencia, implique el reconocimiento de un derecho de crédito a favor de la recurrente, como sostiene en su recurso al amparo del art. 386 LEC, por cuanto la realidad de un pacto entre Tamex y la Comunidad de Propietarios no era el objeto del procedimiento (recordemos que resolvía la impugnación de la liquidación de intereses), y la referencia a ' sin perjuicio de las acciones que, en su caso, incumban a la ahora apelante' nunca puede interpretarse como declaración firme de la realidad de dicho pacto, que es, por el contrario, el objeto controvertido en el presente procedimiento.

La confirmación de la prescripción de la acción hace innecesario entrar a resolver sobre los otros motivos del recurso relativos al fondo del asunto.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de IMMOBLES I MOBLES S.A.

contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2018, y Auto aclaratorio del 11 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en autos de juicio ordinario nº 616/2017, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

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