Sentencia CIVIL Nº 914/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 914/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 481/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 914/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100902

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1630

Núm. Roj: SAP BA 1630:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00914/2019

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-

Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 01

N.I.G.06015 42 1 2018 0003965

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000704 /2018

Recurrente: Frida

Procurador: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ

Abogado: JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ

Recurrido: WIZINK BANK SA

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 914/19

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

=============================== ====

Recurso civil número 481/2019.

Procedimiento ordinario 704/2018.

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Badajoz.

===================================

En la ciudad de Badajoz, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 704/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz ; siendo parte apelante, doña Frida, representada por el procurador don Santos Gómez Rodríguez y defendida por el letrado don José Miguel Morcillo Gómez; y apelados, el Ministerio Fiscal y 'Wizink Bank, SA', representada esta por el procurador don Joaquín María Jáñez Ramos y defendida por la letrada doña María José Cosmea Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz, con fecha 8 de febrero de 2019, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Santos Gómez Rodríguez, en representación de doña Frida, frente a 'Wizink Bank, SA', representada por don Joaquín María Jáñez Ramos, por la que la demandada abonará a la actora la cantidad de 300 euros, por intromisión ilegítima en su derecho al honor, más intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Frida.

TERCERO. Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO. Una vez formulada oposición por el Ministerio Fiscal y por 'Wizink Bank, SA', se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 27 de noviembre de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona.


Fundamentos

PRIMERO. Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes hechos:

a) La actora, doña Frida, tenía suscritos con 'Wizink Bank, SA' dos contratos de tarjeta de crédito.

b) El 24 de abril de 2018 doña Frida envió sendos correos electrónicos a 'Wizink Bank, SA' comunicando que iba a instar la nulidad de los dos contratos de tarjeta por ser usurarios los intereses remuneratorios. A la par, hizo saber a 'Wizink Bank, SA' que, desde esa misma fecha, dejaría de pagar los recibos derivados de las tarjetas, salvo que le remitieran extracto de todas las cantidades dispuestas y pagos realizados en el plazo de cinco días.

c) Doña Frida, como había anunciado, dejó de pagar los recibos de las tarjetas. El 3 de mayo de 2018 'Wizink Bank, SA' remitió una carta a doña Frida reclamándole el pago de la deuda derivada de una de las tarjetas.

d) El 24 de mayo de 2018 doña Frida presentó demanda instando la nulidad de los dos contratos de tarjeta de crédito. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, que la admitió a trámite, siendo emplazada 'Wizink Bank, SA' el 1 de junio de 2018.

e) El 11 de junio de 2018 'Wizink Bank, SA' mandó sendas cartas a doña Frida para negar la usura de los referidos contratos, comunicando también que las tarjetas habían sido bloqueadas ante la situación de impago.

f) 'Wizink Bank, SA' cedió los datos de doña Frida por las deudas derivadas del impago de los recibos de las tarjetas. En el fichero Asnef, los datos figuraron entre el 7 y el 18 de junio de 2018. Y en el fichero Badexcug desde el 10 al 24 de junio de 2018.

g) El 22 de junio de 2018 doña Frida presentó demanda de juicio ordinario contra 'Wizink Bank, SA' interesando la declaración de existencia de intromisión ilegítima en su honor por haber cedido indebidamente sus datos a ficheros de morosos, con abono de una indemnización de 6.000 euros.

h) Por sentencia de 8 de febrero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz ha estimado en parte la demanda, ha declarado la intromisión y ha condenado a 'Wizink Bank, SA' a pagar 300 euros.

i) Doña Frida ha interpuesto recurso de apelación para pedir una indemnización mayor y que se impongan las costas de primera instancia a la parte demandada.

SEGUNDO. Primer motivo del recurso: infracción de jurisprudencia y error en la valoración de la prueba.

Doña Frida, que litiga con justicia gratuita, entiende que la indemnización reconocida por la sentencia de instancia es simbólica. Además, hace ver que la juez de instancia ha tenido en cuenta circunstancias no invocadas por las partes. Apunta que, en la sentencia, se toma en consideración la inclusión en los ficheros por otra entidad, el BBVA. Aclara doña Frida que, contra el BBVA, ha interpuesto otra demanda por idéntico motivo, demanda que ha dado lugar al procedimiento ordinario 593/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz . La apelante insiste en que la cesión de datos se hizo cuando la deuda era discutida. Por último, se hace eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las indemnizaciones simbólicas.

'Wizink Bank, SA' se opone al motivo bajo el argumento de que huelga la premisa sobre la que descansa la declaración de intromisión ilegítima en el honor, a saber: la existencia de una deuda cierta.

Este motivo no puede prosperar.

Para empezar, a la vista del suplico de la demanda y del fallo de la sentencia, bien podríamos decir que, en cuanto a la indemnización, no hay gravamen para la recurrente. El derecho a recurrir, conforme a los artículos 448.1 y 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene por objeto aquellos pronunciamientos que sean desfavorables. Pues bien, en la demanda, en lo que toca a la indemnización, se formulaba una petición alternativa: condenar a la demandada a indemnizar con la cantidad de 6.000 euros o, en su caso, con aquella cantidad, mayor o menor, que su señoría estime más ajustada a las circunstancias del caso. Como puede observarse, su señoría ha fijado la indemnización en 300 euros, pronunciamiento que colma la pretensión de la actora. Solo se puede apelar una sentencia en lo que resulte desfavorable, nada más. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2010 , sin gravamen no existe legitimación para recurrir.

En cualquier caso, tampoco podría prosperar el recurso por razones de fondo: sí, no podemos compartir con la recurrente que la deuda fuera discutida. Por más que doña Frida anunciara a 'Wizink Bank, SA' que iba a emprender acciones judiciales, ello no la autorizaba para dejar de cumplir sus obligaciones contractuales. Los conceptos que justificaron por parte de la entidad financiera la cesión de datos eran conceptos no discutidos. El aviso de doña Manuela se circunscribía a una eventual nulidad de los contratos por el posible carácter usurario de los intereses remuneratorios. Era una simple expectativa de derecho.

Dicho con otras palabras, en el momento en que se devengó, la deuda de 'Wizink Bank, SA' era cierta, solo que existía la posibilidad de que a favor de doña Frida, por otros motivos y tras un procedimiento judicial, pudiera nacer un derecho o crédito a su favor. Pero se trataba de un futurible, de una eventualidad. Tan es así que, en el momento en que ella dejó deliberadamente de atender los recibos, era factible que sus pagos ni siquiera hubieran cubierto el capital. Hay un principio general en materia contractual que es el de paga y reclama (solve et repete).

Debemos insistir en que, en el momento en que se incorpora al fichero, la deuda era veraz y exacta. Y ello sin perjuicio de que, sobrevenidamente, se pudiera plantear un conflicto sobre otros aspectos del contrato. Como dice el Tribunal Supremo, no cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla de incierta o dudosa, pues, de ser así, la certeza y exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor ( sentencia 496/2019, de 27 de septiembre ).

En este contexto, la fijación de una indemnización mayor está fuera de lugar. Doña Frida no tenía derecho a indemnización alguna, pero, al no haber sido impugnada la sentencia por 'Wizink Bank, SA', el pronunciamiento condenatorio de 300 euros ha devenido firme.

TERCERO. Segundo y último motivo del recurso: infracción de la doctrina de la estimación sustancial de la demanda.

Doña Frida sostiene que las costas de primera instancia deben imponerse a 'Wizink Bank, SA'. Alega que su pretensión principal era la declaración de la intromisión ilegítima. Mantiene que la determinación de cuantía indemnizatoria no debe influir nunca en las costas.

Este motivo tampoco puede prosperar.

La Ley de Enjuiciamiento Civil es clara cuando, en relación con las costas, adopta como criterio general el del vencimiento (artículo 394 ). Es decir, anuda el pronunciamiento de las costas al resultado del litigio. Tiene una doble razón de ser. Por un lado, es una medida disuasoria, pues la amenaza que representa esa carga económica evita la presentación de demandas, con lo cual se reduce la litigiosidad. Y por otro, persigue compensar los gastos judiciales sufridos por quien tiene la razón de su parte.

Es verdad, no obstante, que el principio del vencimiento cede excepcionalmente ante el llamado principio de la distribución. Ello ocurre en los casos de allanamiento, cuando se aprecian serias dudas de hecho o de derecho y cuando se litiga con temeridad. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.

Y más allá de la literalidad del precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha equiparado al vencimiento total el vencimiento sustancial. Se ha invocado la equidad y el propio espíritu que informa el artículo 394 para concluir que, por poderosas razones prácticas, deben imponerse las cosas cuando existe un cuasi-vencimiento, es decir, cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 715/2015, de 14 de diciembre , el carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado cuando la pretensión se estima en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Y así se ha aplicado cuando se desestiman aspectos accesorios o subordinados de la reclamación (caso por ejemplo de los intereses, sentencia del Tribunal Supremo 905/2005 de 7 de noviembre ), pero no cuando esos aspectos accesorios tienen trascendencia económica.

Puestas en relación estas consideraciones con el caso de autos, resulta evidente que no estamos ante un supuesto de vencimiento sustancial. En su demanda, doña Frida pedía no solo la declaración de intromisión ilegítima en su honor, sino también una indemnización de 6.000 euros. A la vista del fallo de la sentencia apelada, bien podemos decir que, en cuanto a la indemnización, única acción con interés económico, la desestimación ha sido sustancial. Por ello, estamos ante una estimación parcial de la demanda, lo que comporta que no se haga especial pronunciamiento en costas.

CUARTO. Costas.

De conformidad con el artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimado el recurso, las costas se imponen a doña Frida.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Baltasar contra la sentencia de 8 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz en el procedimiento ordinario 704/2018 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Segundo. Se imponen a doña Frida las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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